STS, 6 de Junio de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2000:10225
Número de Recurso2201/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4846/2000, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 11 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en los autos núm. 133/2000 seguidos a instancia de D. Santiago , sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado Dª Carmen Reyes Olea.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- El demandante D. Santiago , mayor de edad, con DNI NUM000 , vino trabajando como Subagente de Seguros para la empresa "Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A. (CTAS., SA), en virtud de contrato mercantil suscrito el 01/01/94, habiendo percibido en concepto de comisiones y en cómputo anual, cantidads superiores al Salario Mínimo Interprofesional. 2º.- El actor no solicitó en ningún momento su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autonómos de la Seguridad Social. 3º.- En fecha 06/10/99 tuvo entrada en la Dirección Provincial de Madrid y de la TGSS nota de Régimen Interior de la UNI adjuntando Actas de Liquidación nº NUM001 a NUM002 , como consecuencia de la visita de la Inspección afectuada el 05/04/99, por la que se comprobó la falta de alta del actor en el RETA. En base a ello se procedió por la TGSS a tramitar de oficio el Alta del demandante en dicho régimen con fecha 01/01/94, mediante Resolución de 17/01/2000. 4º.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por el actor el 25/01/2000, habiendo sido desestimada expresamente el 24/02/2000. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Santiago , contra la TGSS, debo confirmar y confirmo la Resolución de dicho Servicio Común de fecha 17/01/2000, así como la de 24/02/2000 que desestimó la reclamación previa interpuesta contra la anterior.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Santiago , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha once de mayo de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de junio de 2000 (Sentencia nº 2660); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de junio de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970 del RETA, reformado por RD 497/1984, de 10 de febrero y, a su vez, afectado por el RD 84/96. Todo ello aplicando indebidamente la interpretación efectuada por la STS de 29 de octubre de 1997 con vulneración de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española y los principios de seguridad jurídica y confianza legitima del administrado, así como la Juriusprudencia a la que se hará mención.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de octubre de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, resentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Como identifica la parte recurrente, en su escrito de preparación del recurso, la cuestión debatida, sobre la que han recaído pronunciamientos contradictorios, gira sobre la aplicación retroactiva de una declaración judicial respecto a situaciones acaecidas con anterioridad. Esta situación jurídica hace referencia a una persona, que ejercita actividad propia de los subagentes de seguros, obteniendo en el ejercicio de tal profesión percepciones, en cómputo anual, superiores al salario mínimo interprofesional, a quien la entidad gestora ha dado de alta, de oficio, en el régimen especial de trabajadores autónomos.

La sentencia recurrida, dictada en fecha 19 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha desestimado la pretensión actora de que los efectos del alta sean a partir de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 al considerar, en síntesis, que esta resolución judicial carece de efectos normativos, limitándose a interpretar el requisito de habitualidad, previsto, junto a otros, en las disposiciones que regulan la afiliación al RETA.

En forma diferente la sentencia de contraste, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 22 de junio de 2000, ha afirmado "la irretroactividad de la sentencia citada de 29 de octubre de 1997", y ha concluido "por ello que el efecto del alta en el RETA debe ser de ese mes, como se solicita subsidiariamente en el recurso.".

  1. - Concurre, pues, en el supuesto litigioso, el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es claro que los diferentes pronunciamientos de las sentencias en comparación no se refieren a la interpretación del requisito de la habitualidad en la realización de una actividad económica a título lucrativo, pues sobre esto son coincidentes la sentencia recurrida y la contraria, sino que aquella contradicción versa sobre si la repetida sentencia de 29 de octubre de 1997 tiene o no efectos retroactivos, es decir si los efectos del alta deben iniciarse en la misma fecha que la actividad que la determina o en fecha en todo caso anterior a dicha sentencia.

SEGUNDO

1.- Denuncia el primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 222, en relación con el art. 205, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción, por aplicación e interpretación errónea, del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, reformado por Real Decreto 497/1984, de 10 de febrero, a su vez afectado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Infracción que se dice cometida al haber aplicado indebidamente la interpretación efectuada por la sentencia de esta Sala, de 29 de octubre de 1979, con vulneración de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado, así como la jurisprudencia que cita.

  1. - Debe desestimarse este primer motivo de casación, conforme a la doctrina ya unificada por la Sala, a través de las sentencias de su Sala General de 29 y 30 de abril y 6 de mayo de 2002, a la que han seguido otras muchas --entre otras las de 29 de abril y 3 de mayo de 2002--; a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, en cuanto no han sobrevenido nuevas situaciones que aconsejen un cambio de doctrina.

    A su tenor, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. "La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación.".

    La tesis anteriormente expuesta, ha sido seguida en la doctrina de esta Sala. Así su sentencia de 26 de febrero de 1986 tras declarar la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, aplicó tal conclusión a las relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

  2. - El artículo 226.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que regula los efectos de los pronunciamientos de las sentencias dictadas en unificación de doctrina estableciendo que "en ningún caso alcanzaran a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada" no constituye obstáculo legal a la doctrina a que se ha hecho referencia. La delimitación de la eficacia de esta sentencia -respetuosa, de otra parte, con la institución de la cosa juzgada material-, se refiere estrictamente al respeto de las cuestiones ya resueltas por la sentencia firme "contraria", pero, en modo alguno, debe ser entendida como manifestación de una prohibición de aplicar la doctrina unificada a situaciones jurídicas anteriores que no hubieren sido objeto de enjuiciamiento. El carácter y eficacia de la sentencia dictada en unificación es la propia de la jurisprudencia, es decir la unificación de criterios en la aplicación e interpretación de la norma jurídica, pero no la excluisión de su aplicación a supuestos anteriores que no hayan sido objeto de debate judicial.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, denuncia la infracción, por interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1.970, reformado por el R.D. 497/1.984, de 10 de febrero y, a su vez, afectado por el R.D. 84/1.996, de 26 de enero

  1. - Este motivo adolece de un obstáculo insalvable para que pueda ser tenido en consideración por esta Sala porque en el escrito de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, únicamente se hizo mención a la retroactividad de la arriba mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, sin que se planteara el efecto temporal del Real Decreto núm. 84/1996, con lo que, consiguientemente tampoco enuncia contradicción alguna sobre dicha eficacia temporal y menos aún sentencias con doctrina contradictoria, de modo que, incumple las exigencias del art. 219.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, según reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en sentencias 7 de Diciembre de 1994, 13 de Junio de 1995 y 3 de Febrero de 1998, este motivo carece de viabilidad procesal, sin que con esta decisión se desconozca el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, como puede verse en el Auto de 20 de Julio de 1993 del Tribunal Constitucional, todo lo cual constituye causa de inadmisión del recurso de este motivo, que en este trámite procesal implica la desestimación.

  2. - De todas maneras, aún de existir contradicción, tampoco este motivo pudiera tener favorable acogida por falta de contenido casacional. Como ha afirmado la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2002, el motivo "en cuanto pretende, en definitiva, contraponer el contenido del art. 10.2 b) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, tanto en su primitivo texto como en la redacción dada por el Real Decreto 497/1994, de 10 de febrero, para afirmar que antes del Real Decreto 84/1996 únicamente existía la obligación de afiliación en el RETA a partir de la actuación de la Inspección de Trabajo. Tal alegación es errónea, ya que la incorporación o afiliación y el alta en al RETA ha sido obligatoria desde la creación de este Régimen Especial y así sigue siéndolo, desde el momento en que concurran las condiciones para su inclusión en el mismo (arts. 6.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, 5 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, 12 y 15 de la LGSS y 47. 1 del citado Reglamento General, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).".

CUARTO

Todo lo razonado precedentemente, siguiendo el criterio sentado en citadas sentencias de esta Sala, constituida en Sala General, de 29 (dos) y 30 de abril de 2002 y de acuerdo asimismo con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Amelia , representada por el Procurador de los Tribunales don José Lledo Moreno contra la sentencia 19 de diciembre de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de suplicación (número 21/01) formulado por la recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca, dictada en autos num. 1012/99, seguidos a instancia de la misma, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Alta de Oficio. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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