STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:9915
Número de Recurso8519/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el Procurador D. Arturo Estebanez García, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Septiembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso sobre denegación de segregación de terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 1749/96 promovido por la entidad mercantil "Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Aranda de Duero, sobre denegación de la solicitud de segregación de terrenos para uso residencial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Septiembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A. contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; y en consecuencia declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Diciembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A.", la sentencia de 12 de Septiembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1749/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 31 de Julio de 1996 denegando la segregación solicitada por la entidad mercantil "Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A." por considerar que de tal segregación resultarían parcelas destinadas a uso residencial en terrenos en los que el Plan General solo admite uso industrial. La sentencia de instancia, tras analizar el acto de petición de la licencia de parcelación y el Plan, desestimó el recurso, por entender que la parcelación solicitada no era posible.

No conforme el recurrente con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos, que sustenta en la infracción del artículo 57 y 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

SEGUNDO

Afirma el recurrente, que la sentencia reconoce la procedencia de la licencia de parcelación que se solicita conforme al planeamiento, y pese a ello la deniega. Contrariamente, la sentencia afirma en el segundo fundamento: "La licencia de parcelación, como las demás licencias urbanísticas, presupone el ejercicio de una actividad típicamente reglada, por lo que la Administración se limitará a verificar si el proyecto presentado por el interesado se ajusta o no a la normativa urbanística aplicable..... Pues bien, desde esta óptica, procede examinar el caso que ahora nos ocupa, teniendo en cuenta que se considera ilegal a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en el Plan y que no se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística, sin que previamente haya sido aprobado un Plan General cuando afecte a suelo urbano.".

Corona su razonamiento afirmando: "De lo actuado en el presente procedimiento ha quedado acreditado que el PGOU vigente clasifica y califica los terrenos cuya segregación se pretende como Suelo Urbano de Uso Industrial, según se desprende de los planos 1.1 de clasificación del suelo y 1.3 de usos globales. Como quiera que el Plan General y pese a la entidad de tal actuación, no asigna a esa zona una Ordenanza particular, habrá que aplicar la Ordenanza de la Zona Industrial, esto es la 7.15, ya que como se ha dicho, nos encontramos ante Suelo Urbano de Uso Industrial. Pues bien, el Plan General señala que las parcelas resultantes de toda parcelación, no podrán tener una superficie inferior a la parcela mínima que se señale para cada calificación en estas Ordenanzas, y, a los efectos que ahora nos interesan, la Ordenanza de Uso Industrial para la zona industrial urbana que no está incluida en el Polígono industrial, no se señala cual es la parcela mínima. No obstante, aunque tal Ordenanza no contiene para esta zona, como se ha dicho, normas específicas sobre parcela mínima a efectos de parcelación, sin embargo en la norma 7.15.3 sobre condiciones de uso permite exclusivamente las categorías 1º, 2º, 3º y 4º en situación 4º, entre los que no se encuentran el uso para viviendas como las que ahora nos ocupan. En definitiva, aunque el Plan General no fije para esta zona concreta cual es la parcela mínima, no por ello ha de concederse sin más la segregación solicitada, como entiende el recurrente, toda vez que con tal segregación resultarían parcelas destinadas a uso residencial, en una zona donde el Plan General admite solo uso industrial, lo que no puede ser admisible. Obsérvese que el propio recurrente, al presentar su solicitud en 1996, señaló que la parte de terreno cuya segregación se solicita está perfectamente diferenciado del resto por hallarse fuera de las tapias del recinto fabril, ya que se encuentra situado entre la vía del ferrocarril Valladolid-Ariza, Carretera de Soria, solar urbano y Casilla de RENFE, teniendo además naturaleza urbana, distinguiéndose perfectamente del terreno industrial. Esto es, el recurrente pretende segregar de una parcela clasificada y calificada como Suelo Urbano de Uso Industrial, diez viviendas que se encuentran comprendidas dentro de la misma finca, sin que en el Plan General existan normas específicas de parcela mínima para esa zona, pudiéndose llegar así -en el caso de admitirse la segregación- a parcelas destinadas a uso residencial donde el Plan General solo admite uso industrial, consiguiéndose por esta vía de la licencia un cambio de uso, lo que no puede ser atendido. Téngase en cuenta que para que la parcelación en suelo urbano sea posible, no basta con que se haya aprobado el planeamiento general, sino que éste ha de contener una ordenación detallada que contenga la regulación de parcela mínima, y si el Plan no contiene tal ordenación detallada, como ahora ocurre, será necesario complementar el mismo con los correspondientes instrumentos de planeamiento, sin que sea por tanto el mecanismo adecuado el de la licencia de segregación, ya que con tal licencia lo que se pretende es un cambio de uso que no puede ser reconocido; procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser ésta conforme a derecho.".

De todo ello se infiere que, contra lo que afirma el recurrente en casación, la sentencia niega la procedencia de la licencia con arreglo al planeamiento vigente, planeamiento que se integra y constituye el ordenamiento autonómico y cuyo conocimiento e interpretación no es de nuestra competencia. Esa denegación y razonamiento no pueden considerarse ilógicos ni arbitrarios, razón por la que procede la desestimación del único motivo de casación alegado que se sustenta en la naturaleza reglada de las licencias.

TERCERO

En materia de costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede su imposición a la entidad recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 12 de Septiembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1749/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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