STS 996/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:7944
Número de Recurso3230/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución996/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 278/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 242/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza sobre segregación y división de finca. Ha sido parte recurrida D. Eugenio, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Juan Antoniocontra D. Eugeniosolicitando se dictara sentencia por la que : " A) Se declare cumplida por mi mandante la obligación de pago de la cantidad de 3.223.400, ptas. a que se refiere la Cláusula Cuarta del documento o contrato de 16 de febrero de 1994. Y en suma se declare que por mi mandante se da cumplimiento al citado Acuerdo. B) Que se declare que Don Eugeniose encuentra en situación de mora, en cuanto a su cumplimento, desde el día 21 de febrero de 1994. O subsidiariamente desde la fecha de interposición de esta demanda y consignación de la cantidad de 3.223.400 Ptas. C) Se declare el derecho de mi mandante al puntual cumplimiento por parte de Don Eugeniode lo conferido en el documento o contrato de fecha 16 de enero de 1993, obrante como núm. TRES de los documentos aportados. D) Que se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones. E) Que se condene al demandado al otorgamiento de las escrituras públicas de división y segregación registral, así como a la adjudicación de las fincas resultantes de conformidad al Acuerdo de 16 de Enero de 1989 obrante en autos bajo núm. DOS; segregándose y dividiéndose, de conformidad a la Cláusula Sexta del repetido Contrato, la finca sita en Zaragoza, CALLE000núm. NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003y ss, como finca registral NUM004. Apercibiéndole de otorgamiento de los necesarios documentos y escrituras de oficio por el Juzgado si requerido al efecto no lo llevare a cabo. F) Que se condene al demandado a recibir y hacer suya la cantidad de 3.223.4000 ptas. Así como se le condene al pago de las costas procesales, salvo que se allanare a la demanda."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 242/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando su libre absolución, con imposición de costas al demandante y, además, formuló reconvención interesando se dictara sentencia "por la que se declare nulo y subsidiariamente anulado el documento suscrito entre las partes que lleva de fecha 16 de enero de 1989 y su anexo sin fecha. Subsidiariamente, se declare resuelto por incumplimiento de contrato el precitado documento. Subsidiariamente, se declare la existencia de lesión para D. Eugenioy rescindido por tal motivo el citado documento, declarando la vigencia de la escritura de aceptación de herencia otorgada ante el Notario de Zaragoza Don José Andrés García Lejarreta, en fecha 16 de enero de 1989, bajo el núm. 177 de su protocolo, condenando a Don Juan Antonioa rendir cuentas de su administración y a estar y pasar por las declaraciones antes citadas, con imposición de costas al mismo".

TERCERO

Conferido traslado de la reconvención al demandante inicial, éste contestó a la misma alegando la caducidad de las acciones de rescisión y nulidad y, además, oponiéndose en el fondo para, en definitiva, solicitar se declarase no haber lugar a la nulidad ni a la rescisión o resolución, absolviendo al demandante inicial de la petición de rendición de cuentas.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y continuado por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don José Ignacio San Pío Sierra, en nombre y representación de Juan Antoniocontra Eugenio, con imposición de costas a la parte demandante, y que apreciando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la demanda reconvencional interpuesta por D. Eugeniodebo absolver de la instancia a D. Juan Antoniosin entrar a conocer del fondo del asunto, con imposición de las costas derivadas de dicha demanda reconvencional a la parte demandada que la formalizó".

QUINTO

Interpuesto por ambas partes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº278/95 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, acordado el recibimiento a prueba en segunda instancia y practicadas las admitidas, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte a los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del actor D. Juan Antonioy del demandado D. Eugenio, contra la sentencia fecha 28 de febrero de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía nº 242 de 1994, resolución que revocamos, y en su virtud.

Desestimando la exención de falta de litisconsorcio activo y pasivo apreciada, desestimando la demanda principal, y estimando en parte la reconvencional declaramos la ineficacia sobrevenida, del documento núm. dos de los acompañados con la demanda.

Condenamos al actor y al demandado, a rendir cuentas, en ejecución de sentencia de los actos de administración realizados en el inmueble común, núm. NUM000de la CALLE001, desde 30 de diciembre de 1993.

Absolvemos a dichas partes de los demás pedimentos de los respectivos demandados. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias."

SEXTO

Anunciado recurso de casación por D. Juan Antoniocontra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos: los tres primeros alegando incongruencia de la sentencia recurrida y citando como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cuarto y el quinto alegando infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el sexto aduciendo infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.284 y 1.285 del Código Civil y el séptimo sin citar norma alguna como infringida.

SEPTIMO

Personado D. Eugeniocomo recurrido por medio del Procurador D. Manuel Gómez Montes, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 7 de Octubre de 1.996, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente, aunque como cuestiones previas planteó la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa y por no ampararse en ninguno de los motivos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO

Por Providencia de 4 de Julio de 2.000 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de Octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso de casación, ha planteado como cuestión previa la inadmisibilidad del recuso por no exceder la cuantía litigiosa de seis millones de pesetas ya que, según la misma parte, en la demanda interpuesta en su día por la parte contraria se fijó expresamente una cuantía de 3.223.400 ptas. y el recurso de casación no afectaría a la reconvención.

Semejante planteamiento no puede ser acogido porque aun cuando ciertamente el actor cuantificara expresamente la demanda en 3.223.400 ptas., resulta que la parte hoy recurrida formuló reconvención sin determinar su cuantía y las sentencias de ambas instancias en modo alguno fueron conformes de toda conformidad, dándose así el supuesto de acceso a la casación contemplado en el artículo 1687-1º b) LEC ya que, si bien el Tribunal de instancia no abrió el incidente regulado en el párrafo segundo del artículo 1694 LEC, el objeto litigioso, consistente en la eficacia o ineficacia de lo convenido entre las partes sobre la división y segregación de todo un edificio en la ciudad de Zaragoza, tenía una cuantía que, de no considerarse claramente superior a seis millones de pesetas, sería indeterminable, de suerte que el referido incidente no era necesario por cuanto en cualquiera de los dos supuestos cabría recurso de casación.

En definitiva, el planteamiento que hace la parte recurrida es artificioso porque, al margen de que la sentencia de segunda instancia constituya una unidad indivisible a la hora de determinar si contra la misma cabe o no recurso de casación, siendo en caso afirmativo recurrible por igual por ambas partes, de la regla 17ª del artículo 489 LEC en relación con el art. 1687 de la misma se desprende que para el acceso a la casación bastará que la cuantía de una de las dos demandas, inicial o reconvencional, exceda de seis millones de pesetas, o, en caso de sentencias disconformes en ambas insanias, sea indeterminable o inestimable, máxime cuando, como en el caso examinado, se daba una conexión total entre demanda y reconvención al pretenderse en la primera la eficacia de un convenio y propugnarse en la segunda su ineficacia.

SEGUNDO

Más razón tiene el recurrido al alegar en segundo lugar, en su escrito de impugnación, el óbice de admisibilidad consistente en que el escrito de interposición del recurso omita por completo la cita del art. 1692 de la LEC, prescindiendo así de encuadrar sus motivos en alguno, o algunos, de los ordinales de dicho precepto.

Tal omisión es efectivamente cierta y, desde luego, supone una flagrante inobservancia del art. 1707 LEC, causa de inadmisión contemplada en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley que, de no advertirse en fase de admisión, puede y debe ser apreciada en la sentencia, ya que el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación es ampararlo en "los motivos que la Ley les permite", según se desprende del párrafo segundo "in fine" de dicho artículo 1707, esto es, en alguno o algunos de los motivos que taxativamente enumera el artículo 1692 LEC en coherencia tanto con el carácter extraordinario del recurso de casación, dado que sólo cabe contra las resoluciones y por los motivos que la ley determine, como con el especial formalismo por el que se rige, exigible no sólo según la jurisprudencia de esta Sala sino también según la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 7/89, 29/93 y 125/94) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19 de diciembre de 1997, caso Brualla Gómez de la Torre contra España, parágrafos 37 y 38).

TERCERO

En cualquier caso, aunque esta Sala, supliendo de oficio la patente omisión del recurrente, intentara reconducir cada uno de los siete motivos de su recurso a los ordinales del art. 1692 LEC, el resultado sería siempre desestimatorio

Así, los motivos primero y tercero, que por alegar incongruencia de la sentencia recurrida y citar como infringido el art. 359 LEC podrían entenderse amparados en el ordinal 3º del art. 1692 LEC (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia), reprochan al tribunal de instancia haber desestimado la demanda interpuesta en su día por el hoy recurrente con base en una razón (insuficiencia del documento litigioso por transcurso del plazo para su efectividad) no alegada en su momento por el demandado y por tanto sustraída al debate en las instancias. Pero basta con leer el escrito de contestación a la demanda para comprobar que el vencimiento del plazo de dos años estipulado en la cláusula primera del convenio de 16-1-89 para la segregación o división del edificio fue repetidamente alegado por el demandado, oponiéndose expresamente la caducidad de la opción en el hecho 5º-4 (folio 119 de los autos), la sujeción del demandante a dicho plazo de dos años en el hecho 6º (folio 120 vuelto), la extinción del referido documento en el hecho 7º (folio 121) o , en fin, la excepción de "falta de acción" por expiración del término concedido en el repetido documento (folio 121 vuelto), de suerte que carecen de base alguna estos dos motivos de casación desde el momento en que la razón de ineficacia del documento apreciada por la sentencia recurrida sí fue muy expresamente alegada en su momento por el demandado y, en consecuencia, tambien fue objeto del debate.

En cuanto al motivo segundo, que tambien podría entenderse amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC por alegar igualmente incongruencia de la sentencia recurrida y citar como infringido el art. 359 de la misma ley, tiene aún menos sentido que los precedentes, pues reprocha al tribunal de instancia la inclusión en el fallo de un pronunciamiento favorable al propio recurrente (rendición de cuentas no sólo por él sino también por el recurrido) pese a no haberlo solicitado ni él ni la parte contraria, sin caer así en la cuenta de que carece patentemente de legitimación para impugnar tal pronunciamiento por no serle perjudicial, como se desprende del art. 1691 LEC, y que de prosperar este motivo se daría el contrasentido de que el recurso de casación fuera articulado en perjuicio del propio recurrente.

Por lo que se refiere a los motivos cuarto y quinto, que podrían considerarse amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC por fundarse en infracción del art. 1281 Código civil, son claramente desestimables con sólo recordar la doctrina de esta Sala a cuyo tenor la interpretación de los contratos incumbe a los órganos de instancia y no puede revisarse en casación salvo que resulte ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal, ninguna de cuyas hipótesis cabe siquiera plantearse cuando resulta que la interposición de la sentencia recurrida se corresponde con la muy terminante estipulación de que "en cualquier caso antes de dos años se procederá a la segregación o división del mismo" (el inmueble) y, en cambio, es el recurrente quien propone su muy peculiar e interesada interpretación contractual a partir de una valoración igualmente propia y fragmentaria de la prueba, desbordando así el ámbito propio del recurso de casación.

Y en cuanto a los motivos sexto y séptimo, en fin, su inadmisibilidad es absoluta: la del motivo sexto, porque se reduce a una pura y simple remisión a los dos motivos precedentes sin más que añadir la cita de los arts. 1282, 1284 y 1285 CC; y la del motivo séptimo, porque no cita norma ni jurisprudencia alguna como infringida, de modo que a la inobservancia del art. 1707 LEC, ya reseñada, se añade esta otra omisión de un requisito igualmente básico en la articulación de los motivos de casación.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas al recurrente como dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 278/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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