STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:1641
Número de Recurso3948/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 3948/2000, interpuesto por Doña Elena, Don Rosendo, Don Pedro Antonio, Doña María del Pilar, Doña Mariana, Don Guillermo, Don Jose Antonio, Don Ángel, Doña Elsa, Don Julián, Don Luis Andrés, Don Darío, Doña Ana María, Don Rodolfo, Doña Paula y Don Alberto, representados por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena y asistidos por Letrado, contra la sentencia nº 197/2000 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 13 de marzo de 2000, recaída en el recurso nº 2013/1997, sobre "denegación de solicitud de segregación de diversos núcleos de los Municipios de Cartagena y San Javier"; habiendo comparecido como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER, representado por el Procurador Don Julián Sanz Aragón, y asistido por Letrado; la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador Don Javier Ungría López, y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DoñaElenaa, DonRosendoo, DonPedro Antonioo, DoñaMaría del Pilarr, DoñaMarianaa, DonGuillermoo, Don Jose Antonioo, DonÁngell, DoñaElsaa, DonJuliánn, DonLuis Andréss, DonDaríoo, DoñaAna Maríaa, DonRodolfoo, DoñaPaulaa y DonAlbertoo, contra el Real Decreto nº 42/1997, de 27 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se deniega la solicitud de segregación de electores y vecinos en Los Belones, Cabo de Palos, La Manga del Mar Menor, Cala Reona, Playa Honda, Mar de Cristal, Islas Menores, Cobaticas, Las Barracas, El Sabinar, con su diseminado y zonas de influencia, Islas del Ciervo, Grosa, Redonda y Rondella, del Sujeto y Hormigas, del término municipal de Cartagena, y de La Manga del Mar Menor, y las Islas Mayo o del Barón y Perdiguera, del Municipio de San Javier

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los referidos recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de abril de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (DoñaElenaa, DonRosendoo, DonPedro Antonioo, DoñaMaría del Pilarr, DoñaMarianaa, DonGuillermoo, DonJose Antonioo, DonÁngell, DoñaElsaa, DonJuliánn, DonLuis Andréss, DonDaríoo, DoñaAna Maríaa, DonRodolfoo, DoñaPaulaa y DonAlbertoo) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 26 de mayo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 137 y 140 de la Constitución Española y, consecuente con este postulado, con el art. 148.1.2ª de la misma, de la "Carta Europea de Autonomía Local", de la Ley de Bases del Régimen Local, del texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y del Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, conforme resulta de reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos, asimismo infringida por inaplicación

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 11 de la Ley de Régimen Local de la Región de Murcia

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por violación, por errónea interpretación, del art. 11.2 de la Ley Municipal de la Región de Murcia, conculcando la jurisprudencia y el principio general del derecho que se menciona

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por violación, por errónea interpretación, del art. 11.2 de la Ley Municipal de la Región de Murcia

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el art. 9.3 de la Constitución

y) Cuestión de inconstitucionalidad, se promueve con carácter cautelar, y de modo subsidiario, para la hipótesis de que se ratificase que no concurre en este caso el requisito exigido en el art. 11.2 de la Ley 6/88, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, y ello, al amparo de lo establecido en el art. 35 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

Terminando por suplicar sentencia en la que, con estimación del presente recurso de casación, se recojan los siguientes pronunciamientos

  1. - Casar y anular la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 13 de marzo de 2000

  2. - En sustitución de la misma, dictar nueva sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto nº 42/1997, de 27 de junio, del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, por el que se deniega la segregación de los núcleos de población de "LOS BELONES", "CABO DE PALOS", "LA MANGA DEL MAR MENOR" (Cartagena), "LA MANGA DEL MAR MENOR" (San Javier) y otros, de los Municipios de Cartagena y San Javier (Murcia), para constituir un nuevo Municipio independiente

  3. - Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por la creación del Municipio de DOS MARES, por segregación parcial de los Municipios de Cartagena y San Javier, con la delimitación propuesta por los promotores del expediente que figura señalada en el plano o mapa del término municipal que acompañaron con su instancia de iniciación del expediente como documento nº 2 (inserto en el nº 5); con capitalidad en el núcleo de población de conformidad con el "Proyecto de División y Bases para resolver cuestiones" acompañado con dicha instancia como documento nº 6

  4. - Con expresa imposición de las costas causadas ante el Tribunal de instancia a la parte demandada

Y como otrosí, con carácter subsidiario y "ad cautelam" si acaeciera la hipótesis prevista, plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 11.2 de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, en la interpretación dada por la Administración y por el Tribunal "a quo"

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 23 de febrero de 2001, se acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuestas por el Gobierno de la Región de Murcia al amparo del art. 90.3 LRJCA., siendo evacuado el trámite por las partes mediante escritos de fechas 14, 19 y 20 de marzo de 2001 respectivamente, en los que manifestaron los que a su derecho convino

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2001, la Sala acordó la admisión del presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 23 de julio de 2001 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 14, 27 y 28 de septiembre de 2001 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos, y solicitaron

Por el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA

Se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirme plenamente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

Por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Se dicte sentencia inadmitiendo el recurso de casación y/o desestimando los motivos del mismo aducidos por los recurrentes, confirmando la sentencia recurrida y declarar conforme a derecho el Decreto del Consejo de Gobierno por el que se denegó la segregación de partes de los Términos Municipales de San Javier y Cartagena para constituir el Municipio Dos Mares

Por el AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER

Se dicte sentencia en la que, con base en los razonamientos expuestos y en los que la Sala estime pertinentes, adhiriéndose a cuanto en las contestaciones de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento de Cartagena ante el T.S.J. de Murcia y este Tribunal se ha aportado y se aporte a favor de las posiciones de los recurridos,

  1. - Se inadmita el recurso con los requisitos de término municipal no discontinuo y de justificación de la mejora de los servicios, por cuanto, al ser establecidos por la Ley de Régimen Local de Murcia (arts. 7.2 y 11.2), está excluido su control en casación, conforme al art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional, por no tratarse de la aplicación de Derecho estatal ni Comunitario europeo

  2. - Se desestime la demanda de casación promovida contra la sentencia del TSJ de Murcia mencionada

  3. - Se confirme el Decreto 42/1997, de 27 de junio, del Consejo de Gobierno de Murcia, que denegó la solicitud de segregación y posterior creación del Municipio Dos Mares

  4. - Con expresa imposición de costas a las partes recurrentes

Y mediante otrosí interesa que para el improbable caso de que esta Sala decidiera plantear la cuestión de inconstitucionalidad planteada, se sirva oír al recurrido como establece el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional nº 2/1979, de 3 de Octubre

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de marzo de 2005, en que tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia por la que se desestimó el recurso interpuesto por miembros de la COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN Y CREACIÓN DEL NUEVO MUNICIPIO DE "DOS MARES" contra el Decreto 42/1997 de 27 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que denegó la solicitud de segregación formulada por electores y vecinos en Los Belones, Cabo de Palos, La Manga del Mar Menor, Cala Reona, Playa Honda, Mar de Cristal, Islas Menores, Cobaticas, Las Barracas, El Sabinar, con sus diseminados y zonas de influencia, Islas del Ciervo, Grosa, Redonda y Rondella del Sujeto y Hormigas, del término municipal de Cartagena, y de La Manga del Mar Menor, y las Islas Mayo o del Barón y Perdiguera, del Municipio de San Javier, para su constitución en nuevo municipio independiente, con el nombre de "Dos Mares

El Tribunal de instancia basó su fallo en la falta de cumplimiento de dos requisitos exigidos por la normativa vigente para que pueda ser admitida la segregación.

En primer lugar, falta de mayoría de vecinos en favor de la segregación de determinados núcleos. A este respecto consideró que

[...] "La primera cuestión que hay que abordar, bajo estos presupuestos jurídico-normativos, es de carácter formal y se refiere a si existe o no la mayoría de vecinos residentes necesaria para poder promover la segregación y creación de un nuevo municipio (artículo 14.3 de la ley regional 6/1988, artículo 9.3 del R.D. Leg. 781/1986 y 11.1 y 14.3,d de R.D. 1690/1986), requisito cuya trascendencia pone de relieve el hecho de constituir manifestación de voluntad del núcleo de población diferenciado y situado en el territorio a que se refiera la segregación pretendida a fin de crear sobre el mismo un nuevo municipio. La relevancia de esta mayoría es pues, determinante y obviamente no puede desconectarse de la exigencia básica del requisito de población, ínsito en la base fáctica, social y geográfica, de la que exista núcleo de población territorialmente diferenciado (artículo 13.2 Ley 7/1985)

Por ello, y si como sucede en el caso de autos, existen diversos núcleos de población, parece lógico entender que la exigencia de mayoría necesaria se refiere a cada uno de ellos y que no se obligue a verse afectados por un proceso de segregación a los vecinos residentes con otros núcleos que no se hayan mostrado favorables a ello. En este sentido, el Consejo de Estado, en su dictamen de 26 de marzo de 1987 (nº 49.215, Sección 3ª) dice que "el requisito de la mayoría de los vecinos del artículo 11.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 11 de julio de 1986 ha de interpretarse sistemáticamente y referirse a la expresión núcleo de población, de forma que si no en uno o varios de tales núcleos no se obtiene una adhesión semejante (y aún más, si el parecer de los vecinos es contrario), no puede ser incluido en el territorio de un municipio de nueva creación (siempre, claro está, que se trate, como en el presente caso, de un procedimiento instado por ciudadanos para alcanzar una nueva administración)". Y este ha sido el criterio aplicado por esta Sala (Sección 2ª) en la sentencia 165/1994, de 22 de junio de 1994, en que se advirtió la no concurrencia de la mayoría necesaria en varias pedanías incluidas en el proceso de segregación, ante la exigencia legal de "mayoría de vecinos residentes en la parte o partes del territorio" que pretenda la segregación

Pues bien, siendo así que en determinados núcleos -Los Belones, La Manga del Mar Menor y Cabo de Palos- la iniciativa de segregación cumple el requisito de mayoría de vecinos residentes en cada uno de ellos, sin embargo en otros -Islas Menores, Mar de Cristal y Playa Honda- no se ha alcanzado la mayoría requerida, y a pesar de que, no obstante, en el expediente administrativo, el Consejo de Estado no haya apreciado defecto de legitimación colectiva que impidiera iniciar el procedimiento, hay que considerar en este punto que la falta de mayoría necesaria en varias de las "partes del territorio" que pretende segregarse a iniciativa vecinal impide que esta pretensión pueda prosperar, ante la falta de voluntad de la mayoría de los vecinos en dichos núcleos residentes"

En segundo lugar, falta de justificación de que la segregación comporta una mejora objetiva de prestación de los servicios. En relación con este punto señaló que

"Si a ello se une que no se ha justificado por la parte actora la exigencia de que la segregación comporta una mejora objetiva de prestación de los servicios (artículo 11.2 de la Ley Regional 6/1988), ni en el expediente administrativo, ni en la prueba practicada en el proceso seguido en esta sede jurisdiccional, y sin que, como ha dictaminado el Consejo de Estado, a este respecto, en el expediente, de la mera alegación de los promotores interesados de que la prestación de servicios por las Corporaciones municipales actualmente responsables sea deficiente, no tiene porqué resultar una mejora futura por el simple hecho de que sean sustituidas por un nuevo municipio, lo que lleva a dicho superior y prestigioso órgano consultivo a emitir su dictamen en sentido contrario a la segregación pretendida, hay que concluir también aquí en la falta de viabilidad legal del proyecto de creación de un nuevo municipio como el pretendido; cuya viabilidad no cabe deducir, así pues, meramente, de la circunstancia de que el mismo contaría con recursos suficientes para ofrecer un presupuesto equilibrado"

Contra esta sentencia se ha interpuesto el correspondiente recurso de casación, con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce infracción de los preceptos de la Constitución Española, Carta Europea de Autonomía Local, Ley de Bases de Régimen Local, Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en materia de régimen local, Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, doctrina del Consejo de Estado y Jurisprudencia, que proclaman la "autonomía de la voluntad de los pueblos"

Como punto de partida debe señalarse, según ya se expresó en sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2001 que la mención de la autonomía municipal que se contiene en los textos legales anteriores viene referida, incluso en los artículos 137 y 140 de la Constitución, entre otros entes, a los municipios - y no a las porciones de los mismos que pretenden la segregación municipal-, por lo que para llegar a alcanzar la autonomía -que nadie discute-, es necesario que previamente se adquiera la condición de municipio, y para llegar a esta condición se han de cumplir una serie de requisitos previstos en la ley. Aún admitiendo el espíritu que impregna los mencionados textos de acercar a los ciudadanos la gestión de los asuntos que les concierne mediante la descentralización de las funciones municipales, es preciso que se den los presupuestos que habilitan para ello, ya que no puede olvidarse que una desmedida fragmentación de territorios puede producir una ineficacia administrativa por falta de recursos materiales y humanos

Aparte de la discutible admisibilidad del motivo, al no expresarse en qué medida la sentencia ha infringido el principio de autonomía municipal, parece que lo que se pretende expresar es una lesión a un futuro derecho al mismo de la parte de territorio que se quiere segregar. Es obvio que no puede proclamarse la lesión de un derecho sin antes haberlo adquirido, por lo que, en el caso presente, la autonomía, entendida como "no injerencia de otros poderes públicos en la ordenación y gestión de sus intereses propios", mal puede predicarse de una porción del municipio que carece de capacidad de ordenación y gestión, por no haber adquirido personalidad jurídica pública. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1998 ha declarado que no existe nada parecido a un derecho subjetivo, por parte de un núcleo diferenciado y con características peculiares, para erigirse en entidad local; menos aún, en nuestro caso, para segregarse de un municipio. No cabe, por ello, alegar en favor de la tesis segregadora las estadísticas demostrativas del aumento progresivo de municipios en España y en países de Europa, que aporta la recurrente, pues ello lo que únicamente indica es que los nuevos municipios creados no lo fueron aleatoriamente por mor del principio de autonomía municipal, sino porque en sus respectivos casos se cumplían los requisitos establecidos legalmente para que la segregación se aceptara

De los preceptos que se citan de la Constitución (art. 137, 140 y 148.1.2º), de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril (art. 1, 2, 6.1, 13), de la Carta Europea de la Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 (art. 3.3, 9.4, y 9.5), así como de la doctrina del Consejo de Estado y de la jurisprudencia que se menciona, no puede extraerse, con base en la autonomía municipal, un derecho a la segregación sin el previo cumplimiento de una serie de condiciones legales. Podrá inducirse de estos preceptos, como así lo hace el recurrente, que el ejercicio de las competencias públicas debe incumbir a las autoridades más cercanas a los ciudadanos, pero de ello a reconocer sin más un derecho a la segregación de cualquier superficie de un municipio sería tanto como propiciar la fragmentación del territorio en tantos entes locales cuantos fueren las pretensiones de grupos consolidados de habitantes. Por lo demás, tanto los dictámenes que se citan, como las sentencias que se mencionan parten de la base de que en sus respectivos casos la segregación es conforme con la Ley al cumplirse los presupuestos en ella establecidos. El propio artículo 13.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, que se cita como infringido, señala una serie de condicionantes para la creación de nuevos municipios, sin cuyo cumplimiento no podrá accederse a ello; y lo mismo hacen los artículos 7 y 11 de la Ley 6/1988 de 25 de agosto de Régimen Local de la Región de Murcia. Respecto de ésta se señala que contiene impedimentos para la creación de municipios, contrarios a la Constitución, a la Carta Europea de Autonomía local, y a la Ley Estatal que la hacen inconstitucional, y solicita, al final de su escrito, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 11, apartado 2, que exige "justificar que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de los servicios en el nuevo municipio", justificación que, dice, es futurible, y no puede lograrse de antemano. Pues bien, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 214/1989, en relación con el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, ha señalado que este precepto ha establecido unas "exigencias mínimas", lo que implica, como señala la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1991, "en estas materias la aplicación preferente de la legislación emanada de las Comunidades Autónomas". Será cada región, en función de su particular configuración territorial la que establezca iguales o mayores exigencias para la segregación, sin que quepa alegar que la mejora exigida por el art. 11.2 de la Ley murciana, sea arbitraria, puesto que, dada la limitada superficie geográfica de la región, una ampliación del número de municipios requerirá una mejora de los servicios existentes, con el fin de evitar la excesiva atomización, sin un beneficio claro al respecto. Es, por lo demás, una opción política legislativa lógica, pues la creación de un nuevo municipio no tendría razón de ser si no supone una mejora del "statu quo" vigente, evitando la aparición de nuevas estructuras administrativas locales, que implicarían a veces duplicación de servicios, con el consiguiente aumento de los costes de gestión. No puede decirse, por ello, que el precepto sea inconstitucional, ni tampoco que sea de difícil cumplimiento, pues a través de estudios económicos adecuados pueden obtenerse consecuencias relativas a las partidas de ingresos y gastos en función de la superficie del núcleo, su situación, población y otras circunstancias productivas o de inversión, que permitan juzgar sobre el aumento de calidad de los servicios a prestar, mediante la segregació

TERCERO

En relación con los restantes motivos debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que cualquier argumentación que tienda a negar viabilidad a los requisitos establecidos en la normativa autonómica es ajena a esta casación, cuando se funde en vicios que no trasciendan del ordenamiento territorial; en segundo término, que todos estos requisitos han de concurrir cumulativamente, por lo que, aunque se aceptara hipotéticamente el cumplimiento de alguno de ellos por los territorios cuya segregación se pretende, la falta de cualquier otro determinaría el rechazo de la pretensión de segregación; y, por último, que la prueba de su concurrencia corresponde a los que la pretenden, de tal forma que la falta de justificación equivale a su inexistencia, y, en este sentido, las manifestaciones que se hacen en la sentencia sobre tal extremo no pueden discutirse en casación

De acuerdo con los anteriores postulados, el punto álgido de la cuestión debe centrarse en el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 11.2 de la Ley de Régimen Local de la Región de Murcia, relativo a "justificar que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de servicios en el nuevo municipio", y sobre el cual, tanto el Consejo de Estado, como la sentencia recurrida -ésta añade uno más, conforme antes quedó dicho-, fundan la desestimación de la segregación. Respecto de tal requisito, ya se dijo anteriormente que no era inconstitucional ni era de imposible cumplimiento, por lo que no procedía el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

  1. En el motivo tercero se denuncia que la sentencia recurrida ha interpretado de forma errónea el indicado artículo 11.2, al exigir la carga de la prueba sobre el cumplimiento de este requisito con excesivo rigor, olvidándose de los principios que rigen el "onus probandi" y la jurisprudencia que lo interpreta, de la prueba de presunciones, y de la "facta concludentia", ya que si se declara probado que el nuevo municipio va a contar con recursos y solvencia holgados para atender al cumplimiento de sus competencias, de ello solo puede inferirse que ha de mejorarse la prestación de los servicios implantados

    Sobre no ser cierta en todos los casos esta conclusión, puesto que solo se demostraría un requisito de mínimos, esto es, que se van a seguir prestando los servicios con la misma calidad, pero no su mejora, lo cierto es que se trata de un motivo que denuncia una infracción de derecho autonómico, cuya competencia no es susceptible de invocarse en casación a tenor de lo que dispone el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional. Por otra parte, se intenta, a través de este motivo, realizar una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juzgador de instancia, tampoco accesible a este recurso que solo enjuicia las infracciones jurídicas en las que haya podido incurrir la sentencia, sin que por lo demás se aprecie infracción de norma que regula la materia de prueba, pues las conclusiones a las que llega el Tribunal "a quo" son lógicas y además se apoyan en el dictamen del Consejo de Estado en el que se expresa que

    [...] "La mejora objetiva en la prestación de los servicios

    El número 2 del artículo 8 de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, del Régimen Local de Murcia, como requisito independiente del desarrollado en el apartado (c) anterior, exige

    "Justificar que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de servicios en el nuevo municipio." Se trata de una exigencia adicional que no figura en la legislación del Estado en materia de Régimen Local. Existen, por ello, pocos precedentes en cuanto a su significado. Ello obligará a precisar, en términos generales, su alcance. De entrada, la interpretación de este precepto no puede llevar a exigir una prueba plena en la justificación de la "mejora objetiva". Es imposible acreditar, con ese rigor, un hecho futuro como es la prestación de unos servicios por una entidad que aún no ha nacido. El artículo 11.2, por el contrario, debe entenderse como la necesidad de convencer al intérprete de que esa "mejora objetiva" se producirá como consecuencia de la constitución del nuevo municipio llamado a prestarlos, en función de ciertas medidas que adoptará la nueva corporación

    A diferencia de lo que ocurría en relación con el requisito examinado en el apartado (c) anterior, la carga de la prueba incumbe a quienes promueven la segregación de que se trate

    Las argumentaciones formuladas por los promotores del expediente no son suficientes, al menos a juicio del Consejo de Estado, para dar por adecuadamente satisfecho el mencionado requisito en la situación actual del expediente

    Las principales alegaciones contenidas en los diversos escritos presentados se dirigen a criticar la calidad y forma en la prestación de los servicios en el territorio a segregar por parte de los Ayuntamientos de Cartagena y San Javier

    Positivamente apuntan algunas ideas y/o criterios acerca de cómo organizarían algunos de tales servicios, acudiendo a la cooperación inter y supra municipal. Incluso, han acreditado por vía de principio que contarán con los recursos necesarios para que esa mejora pueda materializarse en el futuro. Sin embargo, no aportan indicio "objetivo" de que así sucederá previsiblemente, como podría ser, por ejemplo, un estudio encargado a un experto independiente en organización y financiación de servicios municipales. A juicio del Alto Cuerpo, de la mera alegación de prestación deficiente de servicios por las corporaciones actualmente responsables, no tiene porqué resultar una mejora futura por el simple hecho de que sean sustituidas

    En el estado actual del procedimiento no puede apreciarse el cumplimiento de este requisito y, por tanto, no procede acceder a la segregación que se pretende

  2. En el motivo cuarto, también se denuncia infracción del artículo 11.2 de la Ley regional murciana, entendiendo que la prueba evidente de que se ha cumplido el mencionado requisito es la constitución de un Consorcio mixto entre la Comunidad Autónoma de Murcia y los Ayuntamientos de Cartagena y San Javier, para la prestación de los servicios municipales en la zona objeto de segregación, lo que constituye, a juicio del recurrente, la creación de un seudo municipio con todos los elementos inherentes al mismo.

    A parte de que la figura del Consorcio tiene naturaleza diferenciada de la del municipio para el cumplimiento de otros fines, conforme a lo establecido en los artículos 57 y 87 de la Ley de Bases del Régimen Local y 110 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en Materia de Régimen Local, sin que en ningún caso puedan suplir enteramente a los entes consorciados, lo cierto es que esta cuestión no ha sido tratada por la Sala de instancia, lo que constituye, por tanto, una cuestión nueva no discutible en casación. Cabría aducir que alegada esta cuestión en la instancia -se hace referencia a ella en el escrito de conclusiones-, no fue resuelta por el Tribunal de instancia. En este caso el motivo estaría mal planteado, pues cualquier incongruencia al respecto debió denunciarse a través del motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y no del d)

  3. Partiendo de la consideración, analizada en los anteriores apartados, de que falta la justificación a que se refiere el artículo 11.2 de la Ley Murciana, no es necesario entrar en el examen de los motivos segundo y quinto en los que se aduce que se han cumplido los restantes requisitos exigidos para la segregación, y, en especial, el relativo a la existencia de mayoría de vecinos en favor de la segregación, cuya virtualidad niega la sentencia. Ello es así, porque al exigirse cumulativamente la concurrencia de todos los presupuestos legales, la sola falta de uno basta para que la segregación no prospere, y ello al margen de que las razones alegadas en dichos motivos puedan o no aceptarse, ya que al basarse la sentencia en el incumplimiento, además, de otro requisito, y confirmada en este extremo por esta Sala, aunque se aceptara que los restantes se cumplen el resultado sería el mismo: la denegación de la segregación. Esta denegación no se ha realizado de forma discrecional, como parece alegarse en el motivo sexto, sino que se ha basado estrictamente en la falta de cumplimiento de los presupuestos legales, y en este sentido puede decirse que no es arbitraria, ni contradictoria del principio de interdicción de la arbitrariedad, proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMO

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3948/2000, interpuesto por DoñaElenaa, DonRosendoo, DonPedro Antonioo, DoñaMaría del Pilarr, DoñaMarianaa, DonGuillermoo, DonJose Antonioo, DonÁngell, DoñaElsaa, DonJuliánn, DonLuis Andréss, DonDaríoo, DoñaAna Maríaa, DonRodolfoo, DoñaPaulaa y DonAlbertoo, contra la sentencia nº 197/2000 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 13 de marzo de 2000, recaída en el recurso nº 2013/1997; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico

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