STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:1018
Número de Recurso7388/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALBATERA, representado procesalmente por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL, contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 1528/93, que declara la nulidad del Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana número 41/1993, de 22 de marzo, que aprueba la segregación de la entidad local menor de San Isidro del municipio de Albatera, con una extensión superficial de 6,7632 km2, en cuanto a la referida extensión superficial; y reconoce, como situación jurídica individualizada, la extensión superficial para dicho municipio, de 11,670 Km2.

En este recurso son también partes recurridas, el Excmo. AYUNTAMIENTO DE SAN ISIDRO y la COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN DE SAN ISIDRO DE ALBATERA, representadas ambas por el Procurador d. JUAN LUIS PÉREZ-MULET Y SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha..., la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección... ) del Tribunal Superior de Justicia de ... dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Junta vecinal de la entidad local menor de San Isidro y la Comisión promotora de la segregación de San Isidro de Albatera, representadas por el procurador Sr. Sin Cebriá y defendidas por el Letrado Sr. García de Enterría, contra el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana nº 41/1.993, de 22 de marzo, por el que se aprueba la segregación de la entidad local menor de San Isidro del municipio de Albatera con una extensión superficial de 6,7632 Km2, la cual se declara contraria a Derecho y, consecuentemente, se anula y deja sin efecto en cuanto a la referida extensión superficial.- 2) Reconocer, como situación jurídica individualizada, la determinación de la extensión superficial del municipio de San Isidro en 11,670 Km2, correspondientes con el área de influencia de la entidad local menor que se segrega".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALBATERA, a través de su Procurador Sr. GARCÍA SAN MIGUEL, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase conforme a derecho, el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana número 41/1993, de 22 de marzo, por el que se aprueba la segregación de la entidad local menor de San Isidro del municipio de Albatera.

TERCERO

La parte recurrida, el Excmo. AYUNTAMIENTO DE SAN ISIDRO y la COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN DE SAN ISIDRO DE ALBATERA, a través de su Procurador el Sr. PÉREZ- MULET Y SUÁREZ, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 5 de febrero de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ahora se enjuicia se interpuso contra sentencia dictada con fecha 18 de Abril de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que había estimado el recurso contencioso administrativo promovido por el hoy recurrido en casación contra el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana nº 41/1.993, de 22 de Marzo, que, a su vez, había aprobado la segregación de la entidad local menor de San Isidro del municipio de Albatera con una extensión superficial de 6, 7632 Km2, y anulando el Decreto en cuanto a la extensión superficial del nuevo municipio, la determinó, como situación jurídico individualizada en 11, 670 km2, correspondientes con el área de influencia de la entidad local menor segregada.

SEGUNDO

Se trata, por tanto, en este caso de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que disponía que: " Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia ". A su vez, el artículo 96.2 de la citada Ley refiriéndose al contenido que el escrito de preparación del recurso de casación había de tener en tales casos, dispuso que " en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ".

TERCERO

Interpretando ambos preceptos la jurisprudencia, de forma reiterada, ha declarado, (entre otras muchas, y por citar solo algunas de las más recientes, las sentencias de 30 de Abril, 14 de Mayo, 4 de Junio y 5 de Octubre de 2001 y 14 y 29 de Enero, 22 de Abril, 17 de Junio, 1º de Julio y 7 y 14 de Octubre, 4 de Noviembre y 18 y 31 de Diciembre de 2.002 y 20 de Enero pasado, recogiendo una continuada doctrina anterior de este Tribunal), que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe ser inadmitido ex artículo 100.2.a), de la Ley Jurisdiccional, (" por inobservancia de la previsión del artículo 96 "). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido - como en nuestro caso acontece - lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos números 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001), en sentido negativo, señalando que esa interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible, que es vicio de carácter material o sustancial y, por tanto, no subsanable; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación tampoco es subsanable en el escrito de interposición, por corresponder a cargas procesales distintas.

CUARTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y, debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, basta examinar el escrito de preparación del recurso de casación que formula la recurrente, para comprobar que esa es la solución procedente.

Así, y en lo que ahora nos interesa, se dice en el escrito de preparación, bajo la rúbrica general de MOTIVOS: "Primero: Procedencia del presente recurso: La resolución judicial que se impugna es susceptible de este recurso ya que: b) Aunque la resolución proviene de una Comunidad Autónoma se basa en disposiciones emanadas de las mismas ( art 93.4 LJCA ) como son. (1) las normas que disciplinan la actividad judicial; (2) la regulación estatal sobre segregación de municipios". Tercero: Motivos: Que en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se hace constar que el recurso que se prepara se fundamenta en los siguientes motivos:1) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre, que en este último caso, se haya producido la indefensión para la parte ( art.95.1 3º LJCA); en el presente caso los defectos apreciados por la sentencia producen indefensión para la parte, sin que sea exigible la necesidad de previa petición de subsanación de los efectos ( art.95.4 LJCA) por haber aparecido estos en la Sentencia. 2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate ( artículo 95.1.4º LJCA)".

De cuyas expresiones y citas legales, no cabe extraer justificación alguna, por mínima que sea, que pueda entenderse como el juicio de relevancia exigible en tales supuestos, esto es, hacer explícitas las razones por las cuales entiende que se han producido los quebrantamientos de normas procesales y las infracciones de normas, - que ni siquiera se citan -, que pudieran haberse infringido y las razones de tal infracción, que hayan influido en la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia y que es la justificación exigida en la norma, para que se tenga por debidamente preparado el recurso de casación en supuestos como el de autos.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en la representación acreditada del Excmo. Ayuntamiento de Albatera, ( Alicante), contra la sentencia dictada, en única instancia, con fecha 18 de Abril de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1.528 de 1.993; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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