STS 1332/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2004:7289
Número de Recurso1046/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1332/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusada Dª Blanca, representada por la procuradora Sra. Alvaro Mateo, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que la condenó por delitos de robo con violencia, y secuestro, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Marbella incoó Procedimiento Abreviado con el nº 51/98 contra Dª Blanca que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 10 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 16 de diciembre de 1997, la acusada Blanca, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras tomar unas copas y cenar con Fermín, persona a la que conocía previamente por su trabajo en clubes nocturnos de Marbella, y del que conocía su holgada posición económica, se dirigió con él al Club Number One de la citada localidad sito en c) Nueva Andalucía donde se encontraban otras personas, ya enjuiciadas, con las que previamente aquélla había acordado que acudiría con el Sr. Fermín. Llegados al club, la acusada se introdujo en una habitación junto a Fermín y otras mujeres, marchándose del lugar sobre las 5 de la mañana.

    Durante este tiempo y con la finalidad de conseguir menoscabar su situación económica, para lo que aquélla se había concertado con los ya enjuiciados, se lograron diversos cargos contra su cuenta corriente, a través de la tarjeta Visa, sumando un total de 6.750.000 ptas. mediante la firma de los justificantes y consiguiendo la firma de los documentos por haber sido añadida sustancia estupefaciente a los whiskies que consumió, como se detectó en posterior análisis. Tras ser bloqueadas la cuentas, alertada la entidad bancaria, el Sr. Fermín fue libertado por miembros de la policía nacional el día 19 , encontrándolo en lamentable estado en el club referido.

    La acusada no se encontraba en dicho lugar en el momento de la intervención policial.

    No ha quedado inequívocamente acreditado que Blanca suministrara sustancia estupefaciente alguna a Fermín, en la consecución de los fines ilícitos como los que han sido declarados probados."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Blanca, del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales, y que debemos condenar y condenamos a la acusada Blanca, como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión y como autora de un delito de secuestro, ya definido, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al pago de dos tercios de las costas procesales de este juicio. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Fermín en 358.000 ptas con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la LEC.

    Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Dª Blanca, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª Blanca, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 242.1 CP. Tercero.- Infracción de ley aplicación indebida art. 164 CP y subsidiariamente del art. 163.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 8 de noviembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia recurrida condenó a Dª Blanca como autora de dos delitos, uno de secuestro y otro de robo con violencia en las personas, por el que se le impusieron respectivamente las penas de tres y dos años de prisión.

Trabajaba en clubs nocturnos y por ello conoció a D. Fermín, de holgada posición económica que estaba en Marbella pasando una temporada; cenó con él en la noche del 16 al 17 de diciembre de 1997, luego fueron juntos al club Nomber One donde otras personas les estaban esperando y con las que ella se había concertado al respecto. Fermín, Blanca y otras mujeres se introducen en una habitación. Allí logran que dicho señor, a quien habían proporcionado varios whiskies a los que se habían añadido sustancias estupefacientes, firmara los justificantes correspondientes a varios cargos contra una cuenta suya de la que disponía por medio de una tarjeta Visa, hasta un total de 6.715.000 pts. (por error la sentencia recurrida dice 6.750.000). Tales firmas se consiguieron por haber sido añadida sustancia estupefaciente a los whiskies que consumió, y todo esto ocurrió durante el tiempo en que Blanca permaneció dentro de dicho establecimiento en compañía del Sr. Fermín. Esta señora se marchó del local sobre las cinco de la mañana, permaneciendo en el mismo el citado D. Fermín hasta que dos días después, el 19, fue encontrado por la policía nacional en lamentable estado en el club referido, sin que la acusada se encontrara en este lugar en el momento de la intervención policial.

Como no se acreditó que dicha señora hubiera suministrado sustancia estupefaciente a D. Fermín, fue absuelta del delito contra la salud pública por el que también había sido acusada.

Dª Blanca recurre ahora en casación por tres motivos de los que hemos de estimar el 3º, ya que en los hechos probados no consta la participación de ella en el delito de detención ilegal.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, en base al art. 849.1º LECr, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, se dice, la prueba del juicio oral no puede ser entendida como suficiente para justificar las condenas referidas, ya que las declaraciones de la víctima no pueden servir al respecto por haber mentido. "Son fruto de la vergüenza, podemos leer en el escrito de recurso, tras ver lo que es capaz de hacer en situación de embriaguez y las consecuencias que su desprendimiento a la hora de gastar dinero pueden acarrearle cuando, en momentos de lucidez, su entendimiento le hace recapacitar sobre su conducta".

  1. No es necesario detallar aquí la doctrina reiterada de esta sala (también del Tribunal Constitucional) por la que se reconoce, en principio, validez como prueba de cargo a las declaraciones de la víctima aunque se trate de la única prueba existente de tal clase.

    Esta misma doctrina nos dice las cautelas que hay que tener en estos casos en consideración a la posible endeblez de una prueba de esta clase, por lo que se hace necesaria una motivación especial. Y para ayudar al respecto, venimos ofreciendo un camino que puede utilizarse en la instancia para razonar en estos casos sobre la suficiencia de la prueba. Así hablamos de tres elementos o argumentos, que no requisitos, que pueden desarrollarse para tal clase de motivación:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que se traduce en el examen de los posibles motivos espurios o bastardos de la víctima para declarar contra el acusado como consecuencia de relaciones anteriores que pudieran existir entre ellos.

    2. Verosimilitud, para examinar si hay otras pruebas que pudieran de algún modo corroborar la veracidad de estas manifestaciones inculpatorias.

    3. Persistencia en la declaración, para ver si hay contradicciones entre las diferentes manifestaciones prestadas por dicha víctima o incluso las internas que pudieran existir en el seno de alguna de ellas.

    Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia, repetimos, la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto.

  2. Aplicando lo expuesto al caso presente:

    1. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, entendemos que no cabe dudar de que D. Fermín no actuó en sus manifestaciones a impulsos de ninguna motivación espuria. Ya hemos dicho en alguna ocasión que tal motivación ha de examinarse con relación a las relaciones entre víctima y autor anteriores al hecho delictivo. No pueden valorarse al respecto aquellas derivadas de tal hecho, ya que, si así lo hiciéramos, tal motivación espuria siempre existiría y este criterio se tornaría inútil a los fines que estamos examinando. Esto ocurre aquí con el deseo de obtener la devolución de la importante cantidad de que se vio privada la víctima por estos hechos al que se refiere la propia sentencia recurrida.

      Esas relaciones anteriores entre víctima y autor no nos ofrecen ningún dato contrario a la valoración como prueba de cargo de las manifestaciones del Sr. Fermín. Eran relaciones cordiales, las propias de una mujer de alterne con su cliente, sin ninguna connotación particular: sólo se conocían de tal trato.

    2. En cuanto a la persistencia de la víctima en sus declaraciones, hay que poner de manifiesto ahora que el escrito de recurso no nos dice nada a propósito de posibles contradicciones entre las realizadas por D. Fermín, lo que no es frecuente en estos casos.

    3. Pero lo que es importante en el que estamos examinando es la abundancia de elementos corroboradores que justifican, a nuestro juicio de modo evidente, el que la sala de instancia diera valor a la declaración de la víctima como prueba de cargo.

      Son los siguientes:

      - La propia declaración dela acusada que en el mismo acto del juicio oral reconoce su intervención en los hechos, aunque trate de exculparse;

      - Los análisis químicos efectuados que revelaron la existencia de cocaína en el cuerpo de la víctima tras su liberación;

      - El estado calamitoso en que éste se encontraban cuando la policía intervino pasados ya dos días desde su llegada al club Nomber One;

      -La existencia, en la cuenta corriente de este señor, de los cargos firmados en la cantidad ya referida.

  3. Y terminamos haciendo una precisión:

    No declararon en el juicio oral celebrado contra Dª Blanca los otros coimputados que indudablemente podrían haber aportado datos de interés que tendría que haber valorado la sala.

    Se propuso, al inicio del plenario, su declaración como testigos por la defensa de dicha acusada, se opuso el Ministerio Fiscal porque no podían ser coacusados y testigos a la vez, a lo cual replicó tal defensa pidiendo que se tuvieran en cuenta las manifestaciones ya prestadas antes como prueba documental.

    Es claro que como prueba documental no podían tener validez alguna esas declaraciones anteriores, porque se trataba de pruebas que sí podían practicarse en el juicio oral.

    Con lo cual se quedó sin practicar esta prueba.

    Conviene recordar aquí lo que nos dice la Fiscalía General del Estado al resolver una consulta con fecha 14.4.2000:

    "En línea con lo anterior cabe señalar que el derecho de defensa del ya enjuiciado y condenado no termina completamente con la sentencia condenatoria. Se extiende, aunque no con el mismo contenido y perfiles, con posterioridad a la misma. Aunque el derecho de defensa del penado adquiera en la fase de ejecución una modulación especial, un contenido diferente al que tenía antes de la sentencia sus manifestaciones consistentes en el derecho a no declarar contra sí mismo y ano ser requerido bajo juramento o promesa a narrar los hechos verazmente, se deben considerar vigentes también en la fase de ejecución de la sentencia.

    El mantenimiento del derecho a no declarar y a no prestar juramento o promesa por quien ya ha sido condenado se justifica en virtud del principio de no exigibilidad de otra conducta. Resultaría cuando menos chocante que a una persona, después de haber sido condenada en sentencia, pueda exigírsele bajo la amenaza del delito de falso testimonio que se ajuste a la verdad en la declaración que haya de prestar en el juicio para otro copartícipe, obligándola así tal vez a reconocer lo que en el juicio propio tuvo derecho a negar.

    Esta especie de reconocimiento de culpa ulterior del ya condenado no sólo es inexigible humanamente sino que, desde el punto de vista jurídico, podría acarrearle consecuencias contrarias a su derecho de defensa en fase de ejecución (baste reparar en las posibles consecuencias negativas de una paladina confesión de hechos de quien habiendo sido condenado con una prueba no muy contundente hubiere solicitado el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o un individuo siquiera parcial ...).

    Además, como argumento que refuerza lo anterior, en estos casos de fragmentación del juicio oral en tantos actos como partícipes en el hecho, no debe perderse de vista la idea de que el objeto del proceso es único. La relación que cada uno de los sujetos del proceso mantiene con dicho objeto, lo que le confiere un determinado status, no puede ser alterada por la concurrencia o no de eventos imprevisibles determinantes de la necesidad de fragmentación del juicio oral en varios actos. El status de las partes se adquiere y se mantiene en el proceso con independencia de aquellas circunstancias condicionantes de la necesidad de dividir o no el juicio oral en sucesivos actos para los diferentes acusados.

    Cabe argumentar, además, que existe apoyo para sostener la no obligación de declarar en la interpretación analógica del art. 418 LECrim. A tenor de esta precepto «ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa o importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416». Si el perjuicio se deriva para sí mismo, como sucede en el caso que se examina, el fundamento de la no obligación de declarar resulta evidente. En este sentido conviene recordar que, como señala la STS 971/1998, de 27 de julio, el derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos se extiende tanto al aspecto de su personal intervención en un hecho, como a la realidad del hecho mismo imputado. Este último aspecto parece difícil que no pueda verse afectado por las preguntas que se le formulen.

    Por todo lo expuesto cabe concluir que el condenado que sea citado a prestar declaración en el juicio ulterior para los restantes acusados conserva los derechos que tuvo en la declaración que prestó en el juicio celebrado entonces para el.

    Podrá negarse a declarar y, de otra parte, no incurrirá, aún cuando no se ajustara a la verdad, en el delito de falso testimonio.

    La exigencia de juramento o promesa de decir la verdad conduciría a situaciones inaceptables. No cabe admitir la hipótesis de un condenado que resultara posteriormente acusado de falso testimonio por las declaraciones, negando los hechos objeto de condena, vertidas en el juicio celebrado posteriormente para los restantes partícipes."

    Con relación al caso presente, sólo hemos de decir aquí que la omisión de estas declaraciones de los coinculpados como medio de prueba no puede afectar a la validez de la declaración de la víctima como prueba razonablemente suficiente para justificar la condena de Dª Blanca, habida cuenta de los importantes elementos corroboradores a que acabamos de referirnos.

    Una condena con tal prueba no lesiona el derecho a la presunción de inocencia.

    Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por la vía del art. 849.1º, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 242.1 CP.

Se dice que añadir sustancia estupefaciente al whisky no constituye la violencia o intimidación exigida por tal norma para penar esta clase de robo.

El Ministerio Fiscal se opone a tal alegación con cita de dos sentencias de esta sala, las 2442/1992 y 2395/1993 que, terciando en la polémica doctrinal existente sobre esta materia, afirman que el suministro de narcótico a una persona valiéndose de este medio para privarla del conocimiento y así poder apropiarse de cosas muebles ajenas constituye la violencia contra las personas propia de esta clase de infracción penal. Con el argumento siguiente:

"Es puramente accidental que se use un medio químico (narcótico, gas) en vez de mecánico; el fin perseguido y el resultado alcanzado son los mismos: anular tanto su defensa como su huida y su petición de socorro; toda acción de la víctima renuente a ser despojada. La administración de un narcótico que la inmoviliza (tanto o más que se la atara) es una agresión lesiva no inferior al forcejeo, ligaduras, empujones, etc.".

Hay dos diferencias importantes, pero no decisivas, entre los dos casos examinados en estas dos sentencias y el presente:

  1. En aquellos casos los hechos consistieron en apropiarse de cosas muebles ajenas que la víctima llevaba consigo y la doctrina se aplica para sancionar por robo y no por hurto; mientras que en éste nos encontramos ante la firma de unos documentos que sirvieron para lucrarse mediante sendos cargos realizados en una cuenta corriente con el uso de una tarjeta de crédito.

  2. En tales hechos anteriores hubo una privación total del conocimiento de las respectivas víctimas: en éste nos hallamos ante un caso de obnubilación o disminución importante de las facultades mentales, pero sin pérdida plena: conservó las necesarias para poder firmar los citados documentos de disposición de su cuenta.

Estimamos que, pese a estas diferencias, cabe aplicar aquí la misma doctrina jurisprudencial antes referida, pues quien se halla inhabilitado para darse cuenta del alcance de sus actos, como ocurrió en el caso presente, es un caso equiparable al de la privación total del conocimiento. Aquí se encontraba violentado el sujeto pasivo por el deliberado suministro de una sustancia narcótica. La equiparación de tal conducta con la de la del uso de violencia física es aplicable a los hechos aquí examinados.

Hubo, pues, delito de robo: hubo apoderamiento de cosas muebles ajenas empleando violencia en las personas (art. 237 CP).

Desestimamos así también este motivo 2º.

CUARTO

Pasamos a tratar del motivo 3º y último de este recurso, que hemos de acoger, como ya se ha anticipado.

Se ampara también en el art. 849.1º LECr con denuncia de infracción de ley, ahora relativa a la aplicación indebida del art. 164, con arreglo al cual fue condenada Dª Blanca como autora de un delito de secuestro por haberse concertado con quienes luego retuvieron a D. Fermín durante más de dos días en el tan repetido club Nomber One.

Sabemos que cuando el recurso de casación se funda en este nº 1º del art. 849 LECr han de respetarse los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo que, por la vía del nº 2º del mismo artículo o por la más reciente de la presunción de inocencia, tales hechos probados se hubieran modificado. Así se deduce de lo dicho en el art. 884.3º de la misma ley procesal.

Pues bien, entiende esta sala que los citados hechos probados recogen un suceso que bien pudiera constituir un delito de detención ilegal del art. 163, aunque no un secuestro del art. 264, como bien dice el Ministerio Fiscal que apoya este motivo en este extremo concreto, impugnándolo en el resto. Ciertamente no aparece en modo alguno en esos hechos probados la exigencia de alguna condición para poner en libertad a D. Fermín. Pero esta cuestión se torna irrelevante ante lo que vamos a razonar a continuación.

Tales hechos probados, repetimos, nos describen lo ocurrido de modo que podría haber habido un delito de detención ilegal del art. 163. Pero no advertimos en ellos la participación de la acusada, que sí la tuvo respecto del robo al saber que a ese señor, de buena posición económica, le iba a sacar el dinero, pero no con relación a la posterior privación de libertad.

  1. Fermín y Dª Blanca cenan juntos, van al citado club donde les esperan para esa acción de aprovechamiento del dinero de la cuenta de aquél. Va D. Fermín voluntariamente, permanece allí voluntariamente con Blanca y otras mujeres en una habitación. Allí es objeto, del despojo patrimonial ya referido y después, sobre las cinco de la mañana, la acusada se marcha, sin que conste en los hechos probados que regresara después, en los dos días largos en que dicho señor estuvo retenido en ese establecimiento. Sólo nos dicen los hechos probados que "la acusada no se encontraba en dicho lugar en el momento de la intervención policial."

No hay razón alguna para entender que el concierto de ella con las personas que estaban esperando su llegada al club alcanzó, además del atentado patrimonial referido, al hecho de la privación de libertad, ni tampoco para afirmar que D. Fermín estaba privado de su libertad para marcharse del lugar, salvo cuando ya estaba obnubilado. Y a esta última privación, en esos momentos primeros en que se estaban aprovechando para el referido despojo patrimonial, cabe aplicar la doctrina de esta sala de consunción de la detención ilegal en el hecho del robo: todo acto de robo con violencia o intimidación en las personas implica una detención personal durante el tiempo de su realización (art. 8.3º CP). En su caso, la comisión del delito de detención ilegal habría de iniciarse una vez que Dª Blanca se había marchado del lugar.

Entendemos que, respecto del posible delito de detención ilegal del art. 163 CP, no aparece en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida la intervención de Dª Blanca.

Hay que estimar este motivo 3º.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Blanca, por estimación de su motivo tercero, y en consecuencia anulamos la sentencia que la condenó por los delitos de robo y detención ilegal, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha diez de octubre de dos mil dos, declarando de oficio las costas de este recurso.

Dada la situación de prisión en que parece encontrarse dicha condenada, comuníquese por fax a dicha Audiencia el texto del presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Marbella, con el nº 51/98, y seguida ante la Seccion Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que ha dictado sentencia condenatoria por los delitos de robo y detención ilegal contra la acusada Dª Blanca, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicha acusada que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la referida sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la anterior sentencia de casación, hay que absolver a Dª Blanca del delito de secuestro y detención ilegal.

SEGUNDO

Los demás de la citada sentencia de casación.

TERCERO

La absolución respecto de este delito, además de aquella otra que, con relación al tráfico de drogas, ya hizo la Audiencia Provincial, nos obliga a modificar también el fallo con relación a la condena en costas, por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr.

ABSOLVEMOS a Dª Blanca del delito de secuestro o detención ilegal, declarando de oficio los dos tercios de las costas devengadas en la instancia por haberse dirigido el procedimiento contra esta señora.

Queda en vigor su condena por delito de robo así como su absolución por el cometido contra la salud pública.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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