STS 947/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:6021
Número de Recurso938/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución947/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIA JOAQUIN GIMENEZ GARCIA FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jose Carlos , Marco Antonio , Franco , Serafin y Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección II, por delitos de secuestro y contra el derecho de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Martín-Borja Rodríguez, Sra. Maldonado Félix y Sra. Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido, instruyó Sumario nº 1/04, seguido por delitos de secuestro y contra el derecho de los ciudadanos extranjeros, contra Pedro Francisco , Jose Carlos , Marco Antonio , Franco , Juan Ignacio y Serafin , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección II, que con fecha 7 de Junio de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que los procesados, Pedro Francisco , Jose Carlos , Marco Antonio , Franco y Serafin , de nacionalidad marroquí, mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otras personas no identificadas de Marruecos, con la intención de obtener beneficio económico, se venían dedicando de manera organizada, al menos con carácter transitorio, a recoger y trasladar a Almería a ciudadanos de aquella nacionalidad que habían entrado ilegalmente en España por medio de pateras. Estos ciudadanos, que debían pagar una determinada cantidad de dinero para ser trasladados desde Marruecos, al llegar a las costas Españolas entraban en contacto telefónicamente con los acusados.- En ejecución de esa actividad, en la madrugada del día 21 de julio de 2003, arribó en un lugar no determinado expresamente pero probablemente próximo a la localidad granadina de Motril, una patera de características no acreditadas expresamente, llevando en su interior a unos 60 inmigrantes, que antes de salir de Marruecos habían pagado unos 1000 € a los individuos que en connivencia con los procesados se encargaban de su traslado ilegal a la Península.- En la mañana de aquel día, una vez hubieron contactado telefónicamente, se trasladaron a los montes próximos al lugar de desembarco donde se habían ocultado los inmigrantes, los procesados Pedro Francisco y Jose Carlos , quienes procedieron al traslado de aquellos, en sucesivos viajes en automóvil, hasta la localidad de El Ejido (Almería), concretamente a un cortijo situado en el paraje conocido por Pampanito Alto. Una vez en dicho lugar, los procesados, contra la voluntad de los inmigrantes, procedieron a encerrarlos en el cortijo donde había otros marroquíes también retenidos, exigiéndoles para poder obtener la libertad otra cantidad próxima a los 1000 €, y con la amenaza de que en caso contrario serían entregados a la policía o devueltos a Marruecos.- En el cortijo, ejercían las labores de vigilancia el procesado Serafin , quien tenía las llaves y posesión del cortijo y el también procesado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien si bien no pertenecía a la organización, sin embargo, habiendo llegado unos días antes de la misma forma que los otros, una vez fue liberado, permaneció voluntariamente en el cortijo realizando labores de vigilancia de los retenidos. Los inmigrantes permanecían encerrados, saliendo al exterior únicamente para realizar sus necesidades fisiológicas y siempre con el acompañamiento de uno de esos procesados.- En esa situación, privados de libertad y en condiciones deplorables, se encontraban unas 15 a 17 personas el día 28 de julio de 2003, cuando la Guardia Civil liberó a los secuestrados, entre quienes se encontraban y han sido identificados, Jose María , Cosme y Sebastián . También estuvo privado de libertad en aquel lugar Everardo , que fue liberado por los procesados días antes, al haber pagado su familia el rescate exigido.- Los procesados Pedro Francisco y Jose Carlos , fueron detenidos el día 27 de julio de 2003, por la Guardia Civil que había montado un operativo en los alrededores del Supermercado el Copo de El Ejido, al haber sido alertada por Pedro Enrique , hermano del secuestrado Jose María . Los referidos procesados habían llegado en el vehículo Peugeot matrícula XU-....-X , encontrándose en el momento de la detención concertando con Pedro Enrique el pago del rescate. Los procesados Franco y Marco Antonio , que no sabían que los otros procesados habían sido ya detenidos por la Guardia Civil, concertaron una nueva entrevista con Pedro Enrique a fin de cobrar el rescate por la libertad de su hermano, siendo detenidos el día 28 de julio de 2003, no sin antes darse a la fuga en el vehículo que ocupaban, matrícula ....-FRL , cuando gestionaban el pago de rescate con Pedro Enrique en el paraje de Chozas de Redondo.- Los procesados Serafin y Juan Ignacio fueron detenidos en el interior del cortijo, junto a los secuestrados cuando fuero liberados por la Guardia Civil.- El vehículo matrícula XU-....-X , es propiedad de Franco , mientras que la propiedad del Peugeot, ....-FRL , se desconoce". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Pedro Francisco , Jose Carlos , Marco Antonio , Franco y Serafin como autores de un delito ya definido contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, teniendo en cuenta que se realizó con ánimo de lucro, poniéndose en peligro concreto la vida, la salud o la integridad de las personas y perteneciendo los autores a una organización a la pena a cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 25 meses con una cuota diaria de 5 €.- También debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Pedro Francisco , Jose Carlos , Marco Antonio , Franco , Serafin y Juan Ignacio , como autores de cuatro delitos de secuestro ya definidos a las penas, a cada uno de los procesados por cada uno de los cuatro delitos de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- En ejecución de sentencia se fijará el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 76.1 del código penal .- Siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a cada uno de los perjudicados Jose María , Cosme y Sebastián y Everardo en la suma de 12.000 €, más sus intereses legales al pago.- Debemos absolver y absolvemos a los procesados Pedro Francisco , Jose Carlos , Marco Antonio , Franco , Serafin y Juan Ignacio de tres de los delitos de secuestro de que eran acusados.- Por retirada de la acusación, debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Carlos del delito de robo violento del que fue acusado en su día.- Se condena a los procesados Pedro Francisco , Jose Carlos , Marco Antonio , Franco y Serafin al pago de trece, ciento treinta y cincoavas partes de las costas procesales.- Se condena al procesado Juan Ignacio al pago de diez, ciento treinta y cincoavas partes de las costas procesales.- Se declaran de oficio sesenta, ciento treinta y cincoavas partes de las costas procesales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jose Carlos , Marco Antonio , Franco , Serafin y Juan Ignacio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Carlos , Marco Antonio y Jose María , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 de la C.E .) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho a al inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la C.E .) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

La representación de Serafin formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

TERCERO

Por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la C.E .) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

CUARTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECriminal.

La representación de Juan Ignacio formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECriminal.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 de la C.E .) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 LECriminal.

TERCERO

Por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la C.E .) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECriminal por indebida aplicación de los arts. 72 y 66.6ª del C.P.

QUINTO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECriminal por indebida aplicación del art. 164 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya el motivo cuarto del recurso de Juan Ignacio e impugna el resto; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 7 de Junio de 2005 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Almería condenó a Pedro Francisco , Jose Carlos , Marco Antonio , Franco y Serafin como autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y, además como autores de cuatro delitos de secuestro a las penas fijadas en el fallo con los demás pronunciamientos contenidos en él. Asimismo condenó a Juan Ignacio como autor, también de los cuatro delitos de secuestro, las penas a que fueron condenados los cuatro primeros fueron cinco años de prisión por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y cuatro penas de ocho años de prisión a cada uno de ellos por cuatro delitos de secuestro.

A Juan Ignacio se le condeno por los cuatro delitos de secuestro a la misma pena citada.

Los hechos en síntesis se refieren a que los cinco primeros --marroquíes-- estaban integrados en una organización, junto con otras personas que se dedicaban a recoger y trasladar ilegalmente a Almería a nacionales de Marruecos, mediante precio.

En la madrugada del día 21 de Julio de 2003, arribó a un lugar no determinado, pero próximo a Motril una patera llevando en su interior a unas sesenta personas que antes de salir de Marruecos habían abonado a las personas que estaban en connivencia con los ahora recurrentes unos mil euros cada uno.

Una vez en tierra de Almería, contactaron telefónicamente con dos de los recurrentes quienes en sucesivos viajes de automóvil los trasladaron a un cortijo situado en las cercanías de El Ejido, paraje Pampanito Alto. Una vez allí, procedieron a encerrarlos a todos exigiéndoles a cada uno otros mil euros para dejarlos en libertad, con la amenaza de que, caso contrario, serían entregados a la policía o devueltos a Marruecos.

En esa situación de privación de libertad y en condiciones deplorables se encontraban unas 15 ó 17 personas el día 28 de Julio de 2003 cuando la Guardia Civil liberó a los secuestrados, de los que han podido ser identificados cuatro personas.

El recurrente Juan Ignacio , que no pertenecía al a organización, había llegado días antes como ilegal a través de dicha organización, para seguidamente, de forma voluntaria, quedarse en el cortijo realizando labores de vigilancia de los detenidos.

Los recurrentes fueron detenidos de la forma y en los sitios descritos en los hechos probados, habiendo contactado dos de ellos con un hermano de uno de los detenidos a fin de que hiciese efectivo el pago de los mil euros para la libertad de su hermano, lo que permitió la detención de todos.

Segundo

Se han formalizado tres recursos de casación que abordan cuestiones convergentes todas en relación, exclusivamente, a los delitos de secuestro por lo que en evitación de inútiles repeticiones, las cuestiones comunes serán estudiadas con ocasión del abordaje de ellas la primera vez, para con posterioridad efectuar las remisiones que procedan.

Tercero

Recurso formalizado conjuntamente por los hermanos Franco Marco Antonio Jose Carlos ).

Aparece formalizado a través de dos motivos.

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia en relación a los delitos de secuestro de que han sido condenados.

Se argumenta que la privación de libertad de los detenidos no fue tal, que la sentencia no argumenta con profundidad sobre la realidad del secuestro y que, en definitiva, varios de los que se encontraban en el cortijo negaron la realidad de la privación de libertad, citando al respecto extractos de las declaraciones de tres personas.

La alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia equivale a la afirmación de haberse condenado sin pruebas de cargo.

No es eso lo que se deduce de la lectura de la sentencia sometida al presente control casacional. En el f.jdco. tercero tras estudiar en sede teórica el delito de secuestro --motivación jurídica--, aborda con claridad y precisión las pruebas de cargo con que contó la Sala --motivación fáctica-- y que le permitieron alcanzar el juicio de certeza objetivado en los hechos probados sobre la realidad del secuestro.

Retenemos el siguiente párrafo del expresado f.jdco. tercero.

"....En el presente caso se dan los tres elementos descritos, tal como ha acreditado la prueba practicada. En efecto, la declaración de los secuestrados ( Jose María , Sebastián , Everardo y Cosme ) ponen de manifiesto que fueron conducidos por los procesados, Pedro Francisco y Franco , desde los montes donde se habían refugiado una vez arribaron a las costas Españolas, hasta el cortijo, donde fueron encerrados y conminados a entregarles una determinada cantidad de dinero para obtener la libertad. Todos ellos relatan que no podían salir libremente y que cuando lo hacían por necesidades fisiológicas, siempre les acompañaban o Juan Ignacio o Serafin ; refieren que la puerta de acceso al cortijo tenía una llave que llevaba este último procesado, como efectivamente se comprobó al ser detenido cuando la Guardia Civil liberó a los secuestrados tal como puso de manifiesto el agente nº NUM000 . Las amenazas que recibían durante su cautiverio eran del tenor de que si no pagaban los entregaban a la policía o los devolvían a Marruecos, incluso Juan Ignacio llegó a amenazar a Abdelmajib con violarlo, tal como puso de manifiesto la víctima en la declaración prestada en el juicio.

La situación de las víctimas en el cortijo, ha sido explicada por el primero de los agentes de la Guardia Civil que han declarado en el juicio, declarando que cuando llegaron al lugar, que la puerta del cortijo estaba cerrada y que alguien desde el interior la abrió con una llave, luego se comprobó por las manifestaciones de algunas de las víctimas que fue el procesado Serafin quien tenía la llave. Ha quedado plenamente acreditado, por la misma prueba testifical, que las víctimas no podían abandonar el cortijo, comprobando la Guardia Civil, que el interior del cortijo era deplorable, con las ventanas tapadas, sin aseo ni luz....".

La claridad del relato exime de mayor comentario, pero también en la sentencia se individualizan las actividades o roles que cada uno de los recurrentes hacían, y en tal sentido, se refiere la sentencia a que Jose Carlos fue detenido junto con Pedro Francisco por la Guardia Civil cuando estaban ambos efectuando gestiones con dos testigos tendentes al pago del rescate que exigían para la libertad del hermano de uno de los testigos, a ello se unen las comunicaciones telefónicas efectuadas desde el móvil que llevaba Jose Carlos , y por lo que se refiere a sus otros dos hermanos se contó con la declaración "terminante" de Pedro Enrique que es la persona que quería pagar el rescate de su hermano secuestrado por los recurrentes. A ello hay que añadir la declaración de los miembros de la Guardia Civil que intervinieron en el operativo a que ya ha hecho referencia.

No existió vacío probatorio, sino que este examen casacional verifica que se contó con prueba válidamente obtenida con respecto a las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario y sometido a la contradicción, publicidad e inmediación propia del Juicio Oral, que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y, finalmente, que fue razonada y razonablemente valorada por lo que su conclusión no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por la misma vía que el anterior, denuncia la introducción de valorar toda prueba obtenida con la violación de derechos fundamentales, lo que enlaza con la entrada y registro del cortijo donde se encontraban secuestrados los inmigrantes. Se dice que dicha entrada y registro no fue notificado al titular del cortijo, y por ello toda la prueba es nula de pleno derecho.

También el Tribunal da respuesta --adversa-- a esta cuestión en el f.jdco. primero. Se dice en la sentencia que el cortijo estaba deshabitado y que en esa situación no siendo domicilio de persona alguna no puede exigirse la notificación de la diligencia al "titular" del inmueble.

Se acepta el argumento pero este puede, además, ser completado con otra argumentación autónoma que por sí sola hubiera podido justificar incluso la intervención de la fuerza actuante.

Establece el art. 18-2º de la Constitución que la inviolabilidad del domicilio y la exigencia de resolución judicial (a salvo consentimiento del titular) no será precisa en caso de flagrante delito. El delito de detención/secuestro, como delito de naturaleza permanente se está cometiendo en tanto una persona sea privada de su libertad ambulatoria. Eso es lo que ocurría en el caso de autos, y por ello si la fuerza actuante hubiese estimado la existencia de urgencia que le hubiese impedido solicitar la autorización judicial, podría haber actuado por sí misma ante la flagrancia del delito de secuestro como tiene previsto el art. 553 LECriminal, pues podía haberse estimado que la acción delictiva se estaba cometiendo, en la medida que la detención de los inmigrantes se estaba produciendo, por lo que existía una inmediatez de la acción y una inmediatez de los autores del delito, a lo que se unía --se podría haber unido-- la urgente necesidad de intervención policial para evitar la continuación en el delito, y posible fuga de los autores.

En el presente caso se estimó por la fuerza actuante que no existían esas razones de urgencia y por ello se solicitó y obtuvo mandamiento judicial concedido por auto de fecha 28 de Junio de 2003 --obrante al folio 79 de las actuaciones--. En cuanto a la notificación al titular, más exactamente al particular que tenga en esa casa su domicilio, a que hace referencia el art. 569 , esta cuestión nos reenvía la cuestión de quien debe entenderse por la "persona interesada". No es una cuestión nueva en esta Sala. Por "interesado" ha de entenderse, no tanto el titular en clave civil del domicilio, sino más bien debe estimarse por tal a la persona concreta objeto de la pesquisa judicial y a la que se le pueden derivar perjuicios según el resultado del registro, pudiendo existir varios interesados en este sentido sin que sea exigible la notificación a todos, esto es imposible o convertiría en vacua la diligencia --por ejemplo si están en sitios diferentes--, SSTS 1537/99 de 27 de Octubre, 431/2002 de 11 de Marzo, 79/2001 de 30 de Enero ó 947/2001 de 18 de Marzo.

Finalmente, también hay que recordar que lo relevante con trascendencia constitucional es sólo la autorización judicial, ya que el requisito de la notificación al interesado es exigencia de derecho procesal sin alcance constitucional. Sólo en el caso de que el interesado esté a disposición judicial en situación de detenido, será precisa inexcusablemente, además, su presencia ya que la diligencia de registro dada su naturaleza es irrepetible, y por tanto la garantía de contradicción de la prueba sólo puede efectuarse en el mismo momento de su realización, de ahí la insubsanable exigencia de la presencia del interesado que está detenido en la policía. Tal vez la única excepción sea la de que tal detención sea en lugar distinto al del registro, o cuando se efectúen simultáneamente varios registros en diversos lugares, lo que, obviamente, imposibilitaría la presencia simultánea del "interesado" en varios domicilios a la vez. Véase al respecto la doctrina sentada en las SSTS 1742/2000 de 14 de Noviembre y 138/2004 de 20 de Febrero.

En definitiva se contó con la autorización judicial representada en el fundado auto, si a ello se añade que el cortijo presentaba, como ha podido verificar esta Sala con las fotos obrantes al Sumario, un inequívoco aspecto de abandono, careciendo de titularidad, y sirviendo sólo de improvisado "centro de detención ilegal" para los recurrentes que llevaban allí a los inmigrantes en espera de que les abonaran el dinero exigido por ellos, habrá que concurrir con el más absoluto de los rechazos sobre la pretendida violación de derechos constitucionales.

Más aún, en la medida que los recurrentes Serafin y Juan Ignacio se encontraban en el cortijo en el momento del registro y que allí fueron detenidos debe concluirse que, incluso dada la perspectiva del recurrente que sí hubo notificación.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de Serafin .

Aparece formalizado a través de cuatro motivos, a cuyo estudio pasamos por el mismo orden en el que se han propuesto.

El motivo primero, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador, ya que con base en las fotos obrantes en la causa relativas al cortijo donde se encontraban detenidos los inmigrantes, no puede sostenerse --se argumenta por el recurrente--, que el cortijo estuviese abandonado.

Al respecto, hay que recordar la doctrina de esta Sala sobre el cauce casacional utilizado.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembr e--.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Juni o--.

En el presente caso debemos rechazar tajantemente el pretendido error por tres razones:

  1. Las fotografías no tienen la precisa y concisa naturaleza de "documento casacional" a los efectos de este cauce, como declaran las SSTS 483/97 ó 10 de Enero de 1992 , por lo que falta el presupuesto de admisibilidad del cauce.

  2. Porque, aún admitiendo a efectos dialécticos que pudieran tener tal carácter, el visionado de tales fotos no acredita que el cortijo no estuviese abandonado, siendo significativa la presencia de barrotes en las ventanas lo que corroboraría su naturaleza de "centro de detención ilegal" utilizado por las recurrentes.

  3. Porque en definitiva, la realidad de la situación de detención a que estaban sometidos los inmigrantes queda acreditada por otras pruebas como las declaraciones de las propias víctimas y de la Guardia Civil actuante como se recoge en el f.jdco. tercero de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo segundo, por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º LECriminal se denuncia falta de claridad en los hechos probados así como contradicción entre ellos.

La lectura del factum no patentiza ninguna contradicción, el recurrente se olvida que este vicio se refiere a una contradicción apreciable de la propia lectura de los hechos probados, de suerte que se digan cosas contradictorias, por lo que la contradicción debe ser lógico/gramatical y de naturaleza manifiesta e insubsanable. El recurrente trata de derivar tal contradicción de la redacción del factum en contraposición con determinadas expresiones entresacadas de diversas declaraciones de testigos. No es ese el campo donde se mueve el presente motivo casacional, ni por tanto existe contradicción derivada del hecho de que el recurrente fuera detenido en la parte exterior del cortijo, lo que resulta irrelevante, ni menos puede ello consolidar la aventurada e inadmisible tesis del motivo que se reitera en otros recursos de que todos los recurrentes y los inmigrantes estaban en una pacífica convivencia.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo tercero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la nulidad radical de la entrada de la policía en el cortijo porque no se notificó el mismo al titular del cortijo.

Se trata de idéntica denuncia a la que ya se efectuó en el anterior recurso y que hemos estudiado incluso con una extensión más que suficiente para concluir en el rechazo de la denuncia.

Nos reiteramos en lo dicho más arriba, lo que se da por reproducido en evitación de inútiles repeticiones. Nada existe en el motivo actual que pueda justificar una argumentación autónoma.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal tiene la naturaleza de conclusión derivada del éxito de los anteriores. Como consecuencia del éxito de los anteriores, se debería concluir, se viene a decir en la magra argumentación del motivo --3 líneas-- que no existe el delito de detención ilegal.

Siguiendo con la propia lógica del motivo, el rechazo de los motivos anteriores, lleva a la conclusión del rechazo del presente motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Recurso de Juan Ignacio .

También aparece formalizado por cinco motivos, de los que:

Los motivos primero y tercero abordan cuestiones ya denunciadas en los recursos anteriores por lo que nos remitimos a lo dicho en el recurso anterior en lo referente a las fotos del cortijo --motivo primero del anterior recurso--, así como sobre el registro domiciliario --motivos segundo del primer recurso y tercero del anterior recurso--.

El motivo segundo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, que, como tantas veces hemos dicho, equivale a la afirmación de que el recurrente ha sido condenado sin pruebas de cargo.

Recordemos que el recurrente, según el factum, había sido inmigrante ilegal y como tal había venido a España con la organización de la que formaban parte el resto de los recurrentes, pero una vez en España, libremente decidió quedarse con ellos y realizaba labores de vigilancia en el cortijo, aunque no pertenecía a la organización, según se precisa en el párrafo cuarto de los hechos probados.

Deducir de esa situación que el recurrente no es autor de los delitos de detención por los que ha sido condenado, es conclusión que no puede sostenerse ni en la lógica del discurso, ni en la lógica de las pruebas ya que Juan Ignacio con independencia de que estuviese en el interior del cortijo o fuera de la edificación, es lo cierto que estaba desarrollando funciones de vigilancia --y por tanto de naturaleza esencial-- y en tal situación fue sorprendido y detenido por la Guardia Civil cuando entró en el cortijo, lo que se confirma con la declaración de los cuatro inmigrantes identificados en el factum.

No hubo vacío probatorio de cargo.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, por la vía del error iuris denuncia violación de los arts. 72 y 66-6º del Código Penal . El objeto de la denuncia está centrado en la crítica que le merece la extensión de la pena de prisión fijada en la sentencia por los cuatro delitos de secuestro. En la sentencia se fijó en ocho años de prisión por cada uno de los cuatro delitos, la misma extensión que la fijada para los otros recurrentes. Al respecto se dice que la extensión de la pena no está motivada, y que el hecho de haberla fijado en la misma extensión --ocho años-- que a los demás recurrentes no responde a las concretas circunstancias personales concurrentes en Jose Carlos , porque él no formaba parte de la organización, y, él mismo, había sido inmigrante ilegal trasladado a España, lo que hubiera debido haber justificado una penalidad inferior.

El Ministerio Fiscal apoya este motivo, que en definitiva debe prosperar porque la genérica motivación contenida en el f.jdco. sexto último párrafo, no satisface las exigencias del principio de proporcionalidad respecto del recurrente. Los hechos son de una indudable gravedad, pero las circunstancias personales del recurrente no son semejantes a las de los otros condenados, por lo que procede la imposición de la pena en el mínimo legal, es decir una pena de seis años por cada uno de los cuatro delitos de secuestro, frente a la pena de ocho años fijada en la sentencia sometida a este control casacional.

Procede la estimación del motivo.

El motivo quinto, por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del delito de detención ilegal del art. 163 y siguientes del Código Penal.

Al igual que en el anterior recurso, se trata de un motivo/conclusión de todos los motivos anteriores, con lo que, como ya se ha dicho, su suerte corre unida a los otros.

La desestimación de todas las denuncias casacionales --excepto la del motivo cuarto con el concreto alcance expresado--, conlleva al rechazo del presente.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

En definitiva, procede la confirmación de la sentencia recurrida a salvo la extensión de la pena impuesta a Juan Ignacio en cuanto que los hechos están acreditados y son de una gravedad insoslayable.

Se está en presencia de una clara situación de explotación de personas que tratan de introducirse en España, huyendo del mundo de pobreza sin futuro que tienen en sus respectivos países, situación que es aprovechada por sus propios conciudadanos con posibles conexiones españolas -- aunque la investigación llevada a cabo no haya podido aclarar este dato--, relato en el que ni siquiera falta la de la víctima/explotada que "se pasa" por decirlo gráficamente, al bando de los victimarios convirtiéndose en verdugo. Obran en el rollo de casación diversos escritos de los recurrentes en los que se autocalifican de víctimas de una situación de pobreza ....es lo cierto que sin cuestionar ese escenario, por lo que se refiere a los recurrentes, aprovecharon esa situación para, a su vez, convertirse en explotadores de la misma violando los derechos fundamentales de personas que como ellos también quisieron emigrar clandestinamente, sólo que ellos convirtieron la explotación de esa necesidad un perverso negocio que debe ser, con toda serenidad y con toda garantía, sancionado, como lo es en el presente caso. Penas graves de pareja gravedad a los hechos analizados.

Séptimo

Procede la imposición de las costas derivadas de los recursos desestimados en relación a los hermanos Marco Antonio Jose Carlos Franco , y a Serafin . Se declaran de oficio las del recurso de Juan Ignacio al haberse admitido uno de los motivos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Jose Carlos , Marco Antonio y Franco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección II, de fecha 7 de Junio de 2005, con imposición a los recurrentes de las costas de su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación formalizado por la representación de Juan Ignacio , por estimación del motivo cuarto, contra la referida sentencia, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Almería, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido, Sumario nº 1/04 , seguido por delitos de secuestro y contra el derecho de los ciudadanos extranjeros, contra Pedro Francisco , hijo de Mustafa y de Najia, nacido en Marruecos de 23 años de edad, vecino de Mata Gorda, El Ejido (Almería), de estado soltero, profesión peón agrícola, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa en forma ininterrumpida desde el día 27 de Julio de 2003 hasta el día de la fecha en cuya situación continúa; contra Jose Carlos , hijo de Saled y Halima, nacido en Marruecos de 33 años de edad, vecino de Pampanito Alto (Almería), de estado casado, profesión peón agrícola, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa de forma ininterrumpida desde el día 27 de Julio de 2003 hasta el día de la fecha en cuya situación continúa; contra Marco Antonio , hijo de Saled y Halima, nacido en Marruecos, de 22 años de edad, vecino de El Ejido (Almería), de estado soltero, profesión peón agrícola, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa de forma ininterrumpida desde el día 28 de Julio de 2003 hasta el día de la fecha en cuya situación continúa; contra Franco , hijo de Saled y Halima, nacido en Marruecos, de 31 años de edad, vecino de El Ejido (Almería), de estado casado, profesión peón agrícola, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa de forma ininterrumpida desde el día 28 de Julio de 2003 hasta el día de la fecha en cuya situación continúa; contra Juan Ignacio , hijo de Mustafha y Mina, natural de Marruecos, de 27 años de edad, casado, sin oficio conocido, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa de forma ininterrumpida desde el día 28 de Julio de 2003 hasta el día de la fecha en cuya situación continúa y contra Serafin , hijo de Mohamed y Fátima, nacido en Marruecos, de 29 años de edad, vecino de Pampanicos, peón agrícola, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa de forma ininterrumpida desde el día 28 de Julio de 2003 hasta el día de la fecha en cuya situación continúa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los argumentos contenidos en el f.jdco. quinto, en el estudio del cuarto motivo del recurrente Juan Ignacio , acordamos la imposición de una pena de seis años de prisión por cada uno de los cuatro delitos de detención por los que ha sido condenado, pena mínima legal y que por tanto exime de motivación.

Que condenamos a Juan Ignacio como autor de cuatro delitos de secuestro a la pena de seis años de prisión por cada uno de ellos.

Se mantienen la totalidad de los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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