STS 669/2003, 7 de Mayo de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:3115
Número de Recurso665/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución669/2003
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Manuel , Narciso , Inocencio Y Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que les condenó por delito de secuestro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Jose Manuel representado por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, Narciso y Inocencio representados por el Procurador Sr. Navas García y Felipe por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de El Ejido, instruyó sumario 4/2001 contra Jose Manuel , Narciso , Inocencio y Felipe , por delito de secuestro y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 10 de Junio de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado que a primeros del mes de Mayo de 2001 llegaron a España procedentes de Marruecos utilizando una patera los ciudadanos marroquíes Rosendo , Paulino , Lucio , Lorenzo , Luis Carlos y Luis Francisco quienes el día 2 de mayo se encontraban en Algeciras, donde conocieron casualmente y sin conexión anterior a Narciso quien se ofreció a traerlos a Almería lo que efectuó el día 4 de Mayo siguiente, utilizando vehículo propio e instalándolos en la localidad de El Ejido en un Cortijo en el Paraje Tierras de Almería.

Que a la llegada de estos al citado Cortijo, fueron encerrados en una habitación del mismo bajo vigilancia, y de la cual solo se les permitía salir para hacer sus necesidades, indicándoles el citado Narciso que las familias de los mismos debían hacer entrega de una suma de dinero, sin cuyo pago no saldrían del lugar en que estaban encerrados, siendo denunciados a la Policía, obteniendo los teléfonos de dichos familiares.

Narciso para llevar a cabo tal encierro y la obtención del dinero, estuvo acompañado de su hermano Inocencio , de Jose Manuel y de Felipe , quienes con conocimiento de todo lo que se hacia participaban voluntariamente y de común acuerdo colaboraban en la vigilancia y contactos y este último aportaba un vehículo para los traslados, todos los cuales se encontraban en el Cortijo citado de El Ejido.

Carlos Francisco con NIE NUM000 , familiar de Rosendo recibió una llamada de Narciso quien le citó para una entrevista relacionada con la libertad de dicho familiar en la estación de Autobuses de El Ejido, a la que se desplazó Narciso en unión de Jose Manuel y de Felipe quedándose este último en el vehículo aparcado en un descampado próximo a la Estación de Autobuses, teniendo lugar dicha entrevista en la que Narciso solicitó a Carlos Francisco la suma de 170.000 ptas. para dejar en libertad al citado familiar retenido, interviniendo en la conversación Jose Manuel en el sentido de intentar convencer a Carlos Francisco de que debía pagar Carlos Francisco para obtener la libertad de su familiar.

Carlos Francisco , llamó por teléfono a Alejandro provisto de NIE NUM001 que era amigo suyo para que acudiera a la Policía, lo que así hizo a las 15 horas del día 7 de Mayo de 2001 entrevistándose con los Policías Locales num. NUM002 y NUM003 de la Policía Local de El Ejido que comparten edificio con la Comisaría de Policía y dirigiéndose todos a dicha Estación, al llegar comprobaron la existencia de un alboroto entre marroquíes y la salida rápida de un vehículo blanco que estaba estacionado en las proximidades de la Estación, procediendo a identificar por parte de Carlos Francisco y a los procesados Narciso y Jose Manuel , y conducidos a la Comisaría de Policía se encontraron con una dotación de la misma realizándose la entrega de diligencias.

Sobre la misma hora 15,00 del día 7 de Mayo de 2001 compareció ante la Guardia Civil del Puesto de El Ejido Pedro con Pasaporte marroquí NUM004 , quien formuló denuncia al haber sido advertido el viernes anterior (4-5-01) por unos familiares de Marruecos contra unos individuos que le exigían 10.000 Dirhams por la liberración de unos familiares suyos llamados Paulino , Isidro y Rosendo , quien resultó ser Rosendo que tenían retenidos, entrevistándose en la Estación de Autobuses de El Ejido con dos personas llamadas Jose Manuel , quienes le habían indicado que se había recibido el dinero en Marruecos por Paulino y Isidro que habian quedado en libertad el día 5-5-01, pero faltaba el dinero de Rosendo que seguía retenido. La Guardia Civil tuvo conocimiento de las actuaciones seguidas por la Comisaría de Policía remitiendo el atestado al Juzgado de Instrucción, sin otra diligencia.

Jose Manuel aceptó voluntariamente acompañar a la Policía al Cortijo donde se encontraban las personas retenidas, lo que efectuó sobre las 17 horas del día 7 de Mayo de 2001, interveniendo los Policías Nacionales nums. NUM005 y NUM006 comprobando la Policía que se trataba de un Cortijo compuesto de varias dependencias, todas ellas con las puertas abiertas y ocupadas por personas que entraban y salían de ellas con vestimenta de trabajo, observando la existencia de una habitación con la puerta cerrda en cuyo frente estaba la persona que se identificó como Inocencio y en las proximidades la persona llamada Felipe , quienes llamaron la atención policial por aparecer vestidas de calle.

Se solicitó por la Policía la apertura de la puerta incluso llamando a la misma, sin obtener su apertura hasta que, tras el cacheo a Inocencio se le encontraron las llaves de dicha puerta en su poder, con las que se abrió la cerradura por la Policía encontrando en el interior a las cinco personas (Rosendo , Lucio , Lorenzo , Luis Carlos y Luis Francisco ) trasladadas, junto con Paulino liberado dos días antes, desde Algeciras, quienes se arrinconaban austadas al fondo de la habitación. Se identificó la Policía como tal, prorrumpiendo estos en evidentes signos de agradecimiento hacia los Policías a los que querían besar las manos y pies.

Cuando se produjo la entrevista ente Pedro y Narciso y Jose Manuel en la Estación de Autobuses de El Ejido, este último agredió a Pedro golpeándole y causándole lesiones en zona paravertebral cervical derecha, precisando para su curación primera asistencia y 15 días sin impedimento laboral".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Narciso , Inocencio , Jose Manuel y Felipe como autores de seis delitos ya definidos de secuestro a la pena de seis años de prisión por cada uno de ellos y para cada uno de los acusados, con un máximo de cumplimiento efectivo de dieciocho años de prisión para cada uno de los procesados, con las accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a Jose Manuel como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros día, y al pago cada uno de ellos de seis séptimas partes de las costas procesales con indemnización a los perjudicados Rosendo , Lucio , Lorenzo , Luis Carlos , Paulino y Luis Francisco de la suma de 3.000 euros a cada uno de ellos, más sus intereses legales al pago. Siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Asimismo debemos absolver y absolvemos a los procesados del delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros, por el que eran acusados, declarando de oficio una séptima parte de las costas."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Jose Manuel , Narciso , Inocencio y Felipe , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Jose Manuel :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 164 y 617 del Código Penal, en relación con el art. 28 de dicho Código.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia y tuteal judicial.

La representación de Narciso y Inocencio :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 164 del Código Penal.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, referentes a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia.

La representación de Felipe :

PRIMERO

La parte alega infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, referente a un proceso con todas las garantías, en el que se integra un Tribunal imparcial, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 61 del CEDH y 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, referentes a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y un proceso sin dilaciones.

TERCERO (F.27).- Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no específica qué precepto penal sustantivo es impugnado, refiriéndose a la presunción de inocencia que ha quedado contestada.

CUARTO (F. 24).- Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencia de prueba.

QUINTO

Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

SEXTO

Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad y contradicción en los hechos probados.

SÉPTIMO

Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

OCTAVO

Alega la parte recurrente quebrantamiento de de forma, al amparo del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por in congruencia omisiva.

NOVENO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, por error en la apreciación de prueba que resulta de los documentos de los folios 238 y 243 que son declaraciones de testigos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito de secuestro al declararse probado, en síntesis, que los cuatro acusados encerraron a seis ciudadanos marroquíes que habían llegado a España de forma clandestina en un cortijo cercano a la localidad Almeriense de El Ejido, solicitando a los familiares de los detenidos una cantidad de dinero para su puesta en libertad.

RECURSO DE Felipe

PRIMERO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un Juez imparcial consagrado constitucionalmente, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles. Tras la proclamación de la impugnación y detallar el contenido esencial del derecho sobre el que fundamenta la impugnación no concreta la lesión que dice haberse producido. En una frase, ciertamente de difícil inteligencia, afirma que el tribunal de instancia "dejó al Ministerio fiscal acosar a los denunciados alegando hechos y frases que ninguno de los perjudicados pudo ratificar debido a que no estuvieron presentes, puesto que no hubo notificación a los mismos, sino por edictos, dado que en la instrucción nadie se acordó de preguntarles el domicilio...". Por otra parte, el acta del juicio oral no refiere circunstancia alguna que permita dar contenido a la impugnación realizada.

Consecuentemente el motivo carece de contenido casacional y, en este momento procesal, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de oposición formaliza distintas impugnaciones por vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; también al derecho a la tutela judicial efectiva "que exige un conocimiento de la acusación concreta"; y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Como señala el Ministerio fiscal, la formalización de la impugnación no aparece oportunamente foliada y el orden de los folios del escrito ha sido alterado, por lo que el análisis de la impugnación requiere un singular cuidado.

En orden a la presunción de inocencia denuncia la inexistencia de la precisa actividad probatoria insistiendo en el hecho de que las posibles víctimas de los hechos no comparecieron al juicio oral al estar en paradero desconocido.

Como hemos tenido ocasión de señalar en algún otro recurso de contenido similar, constatamos que el delito por el que han sido condenados los recurrentes presenta una singularidad derivada de que los sujetos pasivos del delito son personas a las que la situación económica les ha obligado a emigrar de su país originario llegando a España en condiciones de clandestinidad. Se trata de personas que carecen de una residencia en España, que en el supuesto de que fueran localizados, impidiendo la continuación de la situación delictiva que sufren les será aplicada la regulación administrativa especialmente dispuesta, como la expulsión del territorio nacional. Esa condición de clandestinidad es aprovechada por organizaciones para la comisión de hechos delictivos al tratarse de personas con imposioiblidad material de ejercitar sus derechos como persona.

La participación en los hechos del recurrente resulta de una prueba directa apreciada racionalmente, en los términos que resultan del art. 717 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. El recurrente, junto a los otros condenados es detenido en las inmediaciones de la casa de campo, cortijo, en el que permanecían detenidos los inmigrantes a la espera que sus familias abonaran los rescates exigidos. Previamente había estado en la estación de autobuses del El Ejido lugar en el que se había producido una discusión relativa al importe del precio pactado y de cuyo lugar salió corriendo al sentirse perseguido por familiares de los secuestrados. El recurrente justifica su presencia en el lugar en el hecho de tratar de vender un vehículo a uno de los posteriormente detenidos como autor del hecho, sin conocimiento de las actividades que ocurrían en el lugar al que había acudido, con esa finalidad de vender el vehículo, el día anterior. Sin embargo, esa versión que proporciona aparece desvirtuada por el reconocimiento de identidad que realiza uno de los secuestrados en el Juzgado que afirma reconocer al acusado, hoy recurrente, a presencia judicial y del Letrado que asiste al detenido como uno de los secuestradores. Se da la circunstancia que éste que lo reconoce era uno de los secuestrados que había sido liberado días antes de la intervención policial cuando la familia había pagado el importe solicitado, razón que lleva a afirmar al tribunal de instancia que el recurrente había llegado con anterioridad al día de la detención y ese reconocimiento, realizado por un secuestrado previamente liberado, hace que exista prueba directa de su participación en los hechos, al tiempo que su presencia en el lugar de la liberación policial y los testimonios suministrados por los agentes de policía permitan afirmar al tribunal la realidad del tipo penal por el que ha ha sido acusado. En el mismo sentido, el testigo vecino del cortijo, que afirmó y denunció amenazas del entorno de los acusados si declaraba en sentido contrario a los mismos, reconoce a uno de los acusados como el que realizaba la vigilancia, precisamente la persona que, afirma el recurrente, le acompañó en el viaje que efectuó el día anterior.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas STS 1338/2002, de 17 de julio, ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en la fase sumarial y ante el Juez Instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las condiciones previstas en el mencionado art. se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes. Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la Jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate. El fundamento de ello es hacer compatible el derecho de las partes a la práctica de las pruebas propuestas y el de realizar la justicia en un tiempo razonable, sin que la ausencia de un testigo conlleve sin más la impunidad. Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos (S.T.S. 360/02, de 04/03).

El Tribunal Constitucional se refiere a la excepcionalidad que supone la incorporación al proceso como prueba anticipada de la testifical, sólo si existe una imposibilidad real de que sea practicada en el juicio oral, subrayando especialmente el cumplimiento del requisito relativo a la garantía de contradicción, de forma que si dicha declaración puede ser hecha contradictoriamente en la fase de Instrucción deberá así realizarse, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa del acusado (S.T.C. 94/02, de 22 de abril y los precedentes citados en la misma).

En el enjuiciamiento objeto del presente recurso, desde la instrucción de la causa se previó la imposibilidad de la incomparecencia de los perjudicados en el delito por lo que el Juez de instrucción acordó su práctica con presencia del Letrado que asistía a los imputados desarrollándose la testifical con cumplimento de la contradicción necesaria y, como documental, se incorporó al enjuiciamiento dada la imposibilidad de comparecer de los perjudicados.

Las denuncias del recurso sobre la vulneración del principio acusatorio, por cuanto el fiscal realiza una acusación sin concretar la actividad del recurrente, carece de base atendible al referirse en el escrito de acusación a una participación conjunta de los acusados en la realización de unos hechos claramente descritos.

Las diliaciones indebidas, también denunciadas, carecen, igualmente de contenido toda vez que desde la fecha de la detención, en mayo de 2001, hasta el enjuiciamiento de los hechos, en junio de 2002, el tiempo del enjuiciamiento es el debido teniendo en cuenta el número de partes y la complejidad de la investigación.

TERCERO

El motivo es formalizado por error de derecho, si bien la defectuosa presentación del escrito de formalización, sin observar la necesaria enumeración de los folios, impide conocer el alcance de la impugnación, máxime cuando el aparante defecto formal ni siquiera ha sido intentado reparar al contestar a la impugnación del Ministerio fiscal que puso de manifiesto la irregularidad de la formalización. Atendiendo a la voluntad impugnatoria, comprobamos que lo que denuncia es la ausencia de motivación y lo que considera juicios de valor erróneos que el tribunal realiza al valorar la prueba.

El motivo se desestima. Como antes expusimos el tribunal de instancia dispuso para afirmar la participación en el hecho del recurrente de una prueba directa, derivada de su presencia en el lugar de los hechos al tiempo de la llegada de la policía y el reconocimiento por parte de una de las víctimas, precisamente la que había sido liberada días antes de la operación policial, lo que permite al tribunal desvirtuar las alegaciones del recurrente sobre su llegada inmediata al lugar de los hechos. Además, en sus declaraciones manifiesta que acababa de llegar acompañando a otro de los recurrentes, quien es reconocido como uno de los guardianes de los secuestrados y quien portaba la llave de la habitación donde estaban detenidos.

CUARTO

Denuncia con el mismo ordinal el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al denegar la suspensión del juicio oral para que se procediera a la citación de las víctimas de los hechos objeto de la acusación.

El motivo se desestima. La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

  1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la Ley Procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

  2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

    Los distintos procedimientos previstos en la ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitada, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reprodución en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

    La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posiblidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

  3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

  4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, incomparecido no suspendiéndose el juicio oral.

    Este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial.

    A través de este requisito se posibilita el juicio de pertinencia tanto por el tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como por el tribunal de casación al revisarlo.

    La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

    La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

    En autos consta que los perjudicados en el delito, personas en situación de clandestinidad y contra las que no procedía la adopción de medida cautelar alguna, al ser liberados realizaron las comparecencias judiciales a las que fueron citados, entre ellas los reconocimientos de identidad de los acusados, practicados con asistencia letrada y observancia de las garantías de contradicción. Citados al juicio oral no fueron localizados, por lo que el juicio se desarrolló, sin contar con su presencia, con la lectura de sus declaraciones en el sumario en aplicación del art. 730 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, bien que conste protesta de la defensa. La prueba propuesta era de imposible práctica toda vez que la clandestinidad en la que actuaban los perjudicados, y de la que se aprovechaban los acusados, impidió asegurar su presencia en el juicio, por lo que desde la instrucción se adoptaron las prevenciones precisas para asegurar los reconocimientos de identidad.

QUINTO

Denuncia también por quebrantamiento de forma la falta de claridad del relato fáctico con el único argumento referido a que el hecho probado, denuncia, es copia del relato del escrito de acusación del Ministerio fiscal.

El vicio procesal que denuncia se refiere a la indefensión que se produce cuando el relato fáctico no expresa con claridad lo que el tribunal declara probado con relevancia en la subsunción en un precepto penal.

El examen del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el hecho probado de la sentencia permite comprobar que, contrariamente a lo denunciado en el recurso, no son en absoluto copia uno de otro sino expresión de la acusación y del hecho declarado probado coincidiendo en el sentido de que los hechos de la acusación han sido probados pero con la individualización propia de cada redactor.

En todo caso, la transcripción, total o parcial, del escrito de acusación de una parte, no guarda relación con el vicio procesal denunciado, sin perjuicio de la conveniencia de una actuación como la denunciada, y sin que el recurrente llegue a expresar en qué medida esa actuación le ha producido indefensión. Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO

También denuncia en el sexto de los motivos la falta de claridad y la contradicción en el relato fáctico en la que incurre la sentencia al expresar, de una parte, "... quienes llamara la atención de la policía por aparecer vestidas de calle... "y de otra"... entrevistándose en la estación de autobuses con dos personas llamadas Jose Manuel ...".

Ciertamente es difícil entender la impugnación que se articula pues el relato fáctico es claro y preciso en lo que se declara, esto es, que a la policía les llamó la atención la presencia de personas con una indumentaria precisa y que en la estación de autobuses se mantuvo una entrevista con dos personas identificadas con el nombre.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Denuncia con el mismo ordinal el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al contener en su hecho probado términos que predeterminan el fallo. Tras reproducir los requisitos que jurisprudencialmente se han señalado no designa qué palabras o frases del relato fáctico adolece del defecto procesal que denuncia, por lo que el motivo carece de contenido.

OCTAVO

En el octavo de los motivos denuncia la incongruencia omisiva del art. 851.3, sin indicar cual es la pretensión deducida por la defensa que no ha tenido respuesta por el órgano jurisdiccional, por lo que el motivo carece de contenido y debe ser desestimado.

NOVENO

Denuncia en el útlimo motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa las declaraciones obrantes en la causa, la de uno de los testigos que se retractó de su inicial denuncia y la de otros testigos que, afirma, acreditan el error denunciado.

Sin designar ningún documento pretende una revaloración de la actividad probatoria y destaca lo que considera contradicciones de los testigos y las retactaciones de éstos.

Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

RECURSO DE Narciso Y Inocencio

DÉCIMO

Los dos recurrentes formalizan una impugnación que articulan en dos motivos. En el primero denuncian el error de derecho por la indebida aplicación del art. 164 del Código penal. En el segundo denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ambios motivos serán analizados conjuntamente toda vez que ambos reproducen la misma argumentación, la inexistencia de prueba sobre el delito de secuestro por el que han sido condenados. Así en el primero, reproduce el contenido de una declaración en la que un testigo de cargo comparece en el juzgado para retractarse de una declaración incriminatoria. En el segundo destaca lo que considera escasa credibilidad de los testimonios de cargo, al tiempo que protesta por la falta de asistencia al juicio de los testigos, perjudicados en el hecho.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Con anterioridad analizamos la posibilidad de afirmar una convicción sobre las declaraciones sumariales cuando los testigos no han podido comparecer al juicio oral por causas no imputables a ellos. Pero es que el tribunal dispuso de prueba directa sobre los hechos. Los funcionarios de policía afirmaron la liberación de los detenidos, quién tenía las llaves, las circunstancias en que se produjo, cuando uno de los condenados condujo a la policía al lugar de la detención, la declaración de un vecino que afirmó los hechos y la declaración de uno de los coimputados en el sentido valorado por el tribunal de instancia.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

RECURSO DE Jose Manuel

UNDÉCIMO

Al igual que los otros recurrentes éste formaliza dos motivos de oposición que serán analizados conjuntamente al coincidir en su voluntad impugnatoria referida a negar la existencia de la precisa actividad probatoria.

En su argumentación destaca la retractación de un testigo, la falta de credibilidad de testigos y la inasistencia al juicio oral de los perjudicados, sin haber actuado las posibilidades de la realización de la prueba anticipada.

Los dos motivos se desestiman. El tribunal de instancia motiva adecuadamente la convicción obtenida y tiene en cuenta, especialmente, que el propio recurrente condujo a la policía al cortijo donde se produjo la liberación de los detenidos.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Jose Manuel , Narciso , Inocencio y Felipe , contra la sentencia dictada el día 10 de Junio de dos mil por la Audiencia Provincial de Almería, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de secuestro. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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