STS 1559/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:8464
Número de Recurso222/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1559/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

En los recursos de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Gregorio y Joaquín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), con fecha diez de Diciembre de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos por delitos de secuestro, robo con intimidación, lesiones y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Gregorio y Joaquín, representados por las Procuradoras Doña Elena Muñoz González y Doña María Teresa de las Alas Pumariño, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número catorce de los de Barcelona, instruyó Sumario con el número 1/2.003 contra Gregorio y Joaquín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta, rollo 17/2.003) que, con fecha diez de Diciembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que sobre las 20.30 horas del día 12 de diciembre de 2002, los ciudadanos marroquíes Gregorio y Joaquín, en compañía de otro súbdito marroquí conocido de los citados, que era conocido como Bouyache, se encontraban en el establecimiento de hostelería Sbarro, sito en la Plaza Universidad de esta ciudad, quien les acompañó a bordo de un Peugeot de matrícula holandesa al piso sito en la CALLE000NUM000, NUM001-NUM001 de Barcelona al objeto de un posible alquiler del mismo en el que estaban interesados Joaquín y Gregorio.- Llegados al indicado piso, se encontraban los tres procesados así como otros individuos, dos o tres más, no identificados, quienes provistos de cuchillos y machete agredieron en distintas partes del cuerpo (torax, cabeza, cara, muslo y rodilla) a los citados Joaquín Y Gregorio, exigiéndoles el dinero que llevasen encima, entregando Joaquín 120 euros, siendo despojado del anillo, reloj casio y teléfono móvil que portaba, mientras que Gregorio fue obligado a entregar 207 euros que llevaba consigo.- Al objeto de que les diesen más dinero, los procesados ataron a cada uno de los perjudicados de pies y manos, rociándoles con spray la zona de los ojos, acercándoles cigarrillos al cuerpo para quemarles. Pinchando con una arma blanca a Joaquín, obligándoles a que llamasen a sus familiares y amigos para que les pidiesen dinero. De este modo, Joaquín llamó a un amigo suyo, Pedro, para que la familia de aquél le entregase 300 euros que entregó a uno de los agresores no identificados en el portal del domicilio de Joaquín en L'Hospitalet del Llobregat, calle Santiago Apostol, desconociendo el citado Noureddin en aquel momento el motivo real de entregar ese dinero. De la misma forma, Gregorio, contactó con su hermana Paloma residente en Figueres a quien le dijo que entregase a un amigo de aquél la cantidad de 500 euros para pagar unas medicinas, lo que hizo la citada hermana entregando la indicada cantidad a una persona no identificada que se personó en la estación de autobuses de Figueres.- Los perjudicados permanecieron retenidos en contra de su voluntad en el piso de la CALLE000 hasta el día 17 de diciembre de 2002, día en que sobre las 0.50 días deciden trasladar a Joaquín a otro lugar, traslado en que participa el procesado Gregorio, bajando por las escaleras del inmueble con ZBAKH, cuando éste empezó a dar golpes, rompiendo incluso con las manos un cristal de la escalera para llamar la atención de los vecinos, gritando auxilio, lo que fue oído por el vecino Pablo quien llamó a la policía nacional, saliendo corriendo Gregorio en compañía de los otros agresores, dejando tirado en el suelo de la calle a Joaquín, donde fue encontrado por la policía, atendiendo al citado Joaquín, relatando éste lo sucedido y manifestando que su amigo se encontraba en el piso NUM001-NUM001. La dotación policial subió al reseñado piso, abriendo la puerta el procesado Joaquín quien previamente había desatado las cuerdas con que estaba atado por las muñecas el perjudicado Gregorio, siendo éste hallado por la policía sentado en una silla en un dormitorio del piso, junto a las referidas cuerdas tiradas en el suelo, en concreto dos cordones de zapatillas deportivas; en el suelo se encontraron asimismo un cuchillo de cocina y un machete con empuñadura de goma de 12 cm de longitud y una hoja de 58 cm de longitud, procediendo a la detención de Joaquín, siendo detenido el otro procesado Gregorio en fecha 27 de febrero de 2003 en la localidad de Figueres.- A consecuencia de las agresiones, Gregorio, sufrió lesiones consistentes en contusiones faciales, que precisaron una primera asistencia y tardaron en curar cinco días. Por su parte Joaquín tuvo lesiones consistentes en dorso en mano derecha, dos heridas en el cuero cabelludo, cuatro heridas superficiales en muslo y rodilla, herida incisa en labio inferior, tres hematomas en el torax y quemaduras faciales de cigarrillo, que precisaron además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, quedándole como secuelas cicatrices en las zonas afectadas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Joaquín y a Gregorio como autor cada uno de ellos de dos delitos de secuestro; dos delitos de robos con intimidación; un delito de lesiones y una falta de lesiones precedentemente definidos: por cada delito de secuestro, la pena de seis años de prisión; por cada delito de robo con intimidación, la pena de tres años y seis meses de prisión; por el delito de lesiones dos años de prisión y tres arrestos de fin de semana por la falta de lesiones, con la accesoria para los delitos señalados de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Que debemos absolver y absolvemos libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables, a Joaquín y a Gregorio del delito de tenencia de armas prohibidas por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.- Los indicados Joaquín y Gregorio deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Gregorio en la cantidad de 417 euros, a Paloma en la cantidad de 500 euros y a Gregorio en la cuantía de 1770 euros.- Condenamos a los acusados al pago por mitad de las 6/7 partes de las costas del juicio declarando de oficio la 1/7 restante.- Para el cumplimiento de la pena se les abona a cada uno de los procesados, todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por las representaciones de Gregorio y Joaquín, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Gregorio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Joaquín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 8949.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes han sido condenados como autores de dos delitos de secuestro; dos delitos de robo con intimidación; un delito de lesiones y una falta de lesiones. Contra la sentencia interponen ambos recurso de casación.

Recurso de Gregorio

En el primero de los motivos denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia. Señala que la sentencia considera que los hechos están probados por la declaración de las víctimas y las pruebas objetivas obrantes en autos, mientras que a su juicio las declaraciones de aquellas contienen claras contradicciones y ausencias que la Audiencia no considera importantes dada la naturaleza del delito, de gravedad como para causar shocks traumáticos, aunque las propias víctimas no han manifestado haber sufrido ningún shock traumático. Dichas aseveraciones vulneran el principio acusatorio pues las faltas de precisión de los testigos no pueden interpretarse en perjuicio del reo. Añade que, en cuanto a las pruebas objetivas, aunque existen manchas de sangre en el piso, no se ha podido determinar a quien corresponden tras el análisis de ADN.

La alegación sobre la existencia de error en la apreciación de la prueba debe ser desestimada de plano al no designar el recurrente ningún particular de documento que demuestre el pretendido error del Tribunal, lo que constituye una causa de inadmisión conforme al artículo 884.4º en relación con el 855, ambos de la LECrim, que en este momento opera como causa de desestimación, al no resultar posible comprender y fijar los términos de la impugnación.

En cuando a la segunda alegación, el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

En el caso actual, la Audiencia Provincial ha partido de la versión de lo sucedido aportada por las propias víctimas de los hechos. Esta Sala ha señalado numerosas veces la cautela que debe observarse en la valoración de la prueba de cargo cuando venga constituida exclusivamente por la declaración de la víctima, máxime cuando esa declaración es además la noticia del delito, y con mayor razón aún si la propia víctima se ha constituido en parte en el proceso y sostiene una pretensión de condena. En esos casos debe tenerse muy presente que los indudables derechos de la víctima a obtener justicia no pueden operar el efecto de constituir al denunciado en la obligación de demostrar su inocencia, pues éste tiene en todo caso a su favor la presunción de inocencia, lo que obliga a considerarlo inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley.

Asimismo hemos señalado que, aun reconociendo las dificultades que puede presentar cada caso en particular, el Tribunal debe realizar un esfuerzo de exposición para expresar de forma asequible a terceros las razones que le han llevado a conceder credibilidad a una determinada manifestación, lo que habitualmente conducirá a determinar la existencia de elementos externos de corroboración de la versión o de otras pruebas concurrentes que asimismo la refuercen. Examinando también la posible existencia de elementos relativos a venganzas, odios, enemistades u otros intereses que puedan debilitar aquella credibilidad, y también verificando la consistencia y persistencia de la versión sostenida en sus distintas manifestaciones.

En el caso presente, la declaración de las víctimas no es la única prueba de cargo como expresamente señala el Tribunal en el Fundamento jurídico primero en el que pormenorizadamente analiza la prueba practicada expresando correctamente los elementos que ha tenido en cuenta en la valoración y las razones de sus conclusiones.

Así, además de las declaraciones de las víctimas y como elementos probatorios que las corroboran, señala las declaraciones en el acto del juicio de los agentes policiales que, al requerimiento de un vecino, acudieron al piso en el que estaban los perjudicados, y atendieron a éstos en un primer momento, tras encontrar a uno de ellos tendido en la calle y al otro en el interior del piso en una silla, con unas cuerdas a los pies y marcas de haber sido atado en las muñecas, y que aprehendieron las armas blancas y las citadas cuerdas; las declaraciones en el juicio oral del citado vecino, que oyó gritos y ruidos como de forcejeos en la escalera y avisó a la Policía; los partes médicos que demuestran objetivamente las lesiones que presentaban las víctimas y los informes de sanidad que describen las mismas. Finalmente, las declaraciones de la hermana de uno de los perjudicados relativas al pago de una cantidad de dinero por cuenta de aquél. Ante estos variados elementos probatorios de cargo, no tienen el valor que el recurrente pretende las posibles inexactitudes en las declaraciones de las víctimas. Por lo que debemos de concluir que ha existido prueba de cargo suficiente y que ha sido valorada de forma expresa y racional.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con carácter subsidiario al anterior, nuevamente se basa en la existencia de error en la apreciación de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia. Entiende que el elemento diferenciador de los delitos de los artículos 163 y 164 es la exigencia de rescate y afirma que existen pruebas que demuestran que la exigencia de rescate no fue real en los dos supuestos. De las pruebas resulta con claridad que la hermana de la víctima Sr. Paloma nunca fue consciente de pagar ningún rescate por su hermano, por lo que tal elemento no puede darse por probado. La cuestión es similar respecto de la otra víctima. Finalmente, entiende que no concurre la circunstancia de haber solicitado rescate y por lo tanto debe condenarse por dos delitos del artículo 163 del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos en lugar de las dos condenas de seis años por los delitos del artículo 164.

El recurrente plantea formalmente dos cuestiones. En primer lugar, la existencia de error en la apreciación de la prueba, que debe desestimarse de plano al omitir señalar el particular del documento preciso que demuestra el error del Tribunal. En segundo lugar, la infracción de la presunción de inocencia.

Materialmente concreta la vulneración de la presunción de inocencia en que no existen pruebas de la existencia de solicitud de rescate, cuestión que debe ser asimismo desestimada por las razones expresadas en el fundamento de derecho anterior en cuanto que el Tribunal declara probados los hechos con apoyo en las pruebas que expresamente valora en la sentencia. Especialmente, las declaraciones de las víctimas coincidentes con las de las personas que entregaron el dinero como consecuencia de sus peticiones.

Y en segundo lugar, se refiere al final de su argumentación a la no concurrencia de la solicitud de rescate, por lo que los hechos debería incardinarse en el artículo 163 y no en el artículo 164.

El recurrente no procede correctamente, pues no se ampara en la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, como sería lo procedente, y además, plantea distintas cuestiones en un solo motivo, cuando de acuerdo con las normas que regulan el recurso de casación cada una de ellas debería ser objeto de un solo motivo.

En cualquier caso, desestimadas las dos primeras cuestiones, resta examinar si efectivamente en los hechos probados se describe una conducta que pueda ser subsumida en el artículo 164 del Código Penal. Sanciona este artículo la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, lo que en este caso no plantea ninguna cuestión. De otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero (STS nº 351/2001, de 9 de marzo; STS nº 2189/2001, de 26 de noviembre, y STS nº 674/2003, de 30 de abril, entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice muy expresivamente en la STS 376/1999, de 11 de marzo, "detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla". Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención.

La sentencia impugnada recoge en el hecho probado la detención de los perjudicados, que fueron despojados del dinero y objetos de valor que llevaban. Añade que, al objeto de que les diesen más dinero, les obligaron a que llamaran a familiares y amigos para que les pidiesen dinero, y relata la actividad concreta en cada caso orientada a la obtención de determinadas cantidades. Así, una hermana de uno de los detenidos y un amigo del otro, aunque sin conocer su situación, recibieron la petición de cada uno de los dos detenidos y accedieron a entregar el dinero que les solicitaban, el cual fue recibido por los acusados. La exigencia de una cantidad de dinero resulta la más habitual cuando se trata de exigir un rescate. La sentencia no lo dice así expresamente, pero la finalidad de la obtención del dinero y su vinculación con la cesación de la detención, dada la situación de privación de libertad que sufrían los dos perjudicados, se desprende de la secuencia de los hechos que se declaran probados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso de Joaquín

TERCERO

El recurrente, que se ha adherido a los motivos del recurso anterior, formaliza su primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, y señala que se han declarado probados hechos que no han sucedido, ya que según ha declarado es ajeno a toda relación con las víctimas.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, pues entiende que no existe prueba que desvirtúe lo declarado por el recurrente.

En el tercer motivo denuncia la vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en cuanto a la presunción de inocencia y al principio de indefensión.

En realidad el recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia en los tres motivos de su recurso.

Ya hemos señalado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia la existencia de pruebas de cargo, consistentes en las declaraciones de las víctimas y en las demás pruebas testificales y periciales que las corroboran y complementan, por lo que debemos remitirnos a lo que entonces se señaló, desestimando los tres motivos de este recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación, interpuestos por las representaciones de Gregorio y Joaquín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), con fecha diez de Diciembre de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos por delitos de secuestro, robo con intimidación, lesiones y una falta de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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