STS, 7 de Mayo de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:3101
Número de Recurso4337/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. FERNANDO BELBEL BULLEJOS en nombre y representación de Dª Esperanza contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 364/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Motril, en autos nº 451/2001, seguidos a instancia de Dª Esperanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. TORIBIO MALO MALO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº Uno de Motril dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Esperanza, mayor de edad, nacida el día 9-09-1949 y domiciliada a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Motril, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrada en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia desde el 1-10-99, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de agricultora. Con anterioridad la actora estuvo de alta en el RETA desde 1982 al 31-03-.99. 2º) Que la actora inició el día 14 de abril de 2000 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y el día 29-06-01 solicitó pensión de incapacidad y se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente. 3º) Que el día 18-07-01 emitió Informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del E.V.I. de Granada con el siguiente juicio clínico: hernia discal L4-L5, espondiloartrosis lumbar con síndrome facetario y escoliosis, discreta coxartrosis bilateral, genu varo artrósico con afectación femoro-patelar, antecedente osteotomía valguizante izquierda, insuficiencia venosa grado I. Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbociatalgia izquierda, schober 10/13, Lassegue a 60º, también con flexión rodilla bilateral, ROT presentes, discreto déficit flexión rodilla izquierda, semiología depresiva reactiva. 4º) El día 26 de julio de 2001 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 6-08-01 la Dirección provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora porque con las lesiones que actualmente padece se afilió al REA el 1-01-99, habiendo venido desarrollando su actividad con absoluta normalidad, sin que la misma haya experimentado agravación alguna. 5º) Que la actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 21-08-01, exponiendo que sus limitaciones le impiden desarrollar actividad laboral, y el día 21-09-01 la Dirección Provincial de Granada del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida. 6º) La base reguladora asciende a 49.932 ptas. 7º) La demanda fue presentada el día 28/09/01. 8º) La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: hernia discal L4L5 con prolapso del anillo fibroso, espondiloartrosis lumbar generalizada con síndrome facetario y escoliosis, discreta coxartrosis bilateral, genu varo artrósico con afectación importante femoro-patelar, antecedente osteotomía valguizante izquierda, insuficiencia venosa grado I. Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbociatalgia izquierda, parestesias, schober 10/13, Lassegue a 60º, también con flexión rodilla bilateral, ROT presentes, déficit movilidad rodilla izquierda de 30º, semiología depresiva reactiva. 9º) La actora solicitó la IP absoluta o total cuando estaba de alta en el RETA, siendo denegada la misma por el INSS, por lo que interpuso demanda judicial en la que recayó sentencia de 4-11-98 del Juzgado nº 3 de Granada que igualmente desestimó la pretensión de la actora. En dicha sentencia se reconocía probado que la actora padecía hernia discal L4L5 de pequeña entidad y sin compromiso radicular, gonartrosis bilateral moderada, espondiloartrosis, crisis de lumbociática."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Esperanza contra el INSS, y revocando la Resolución impugnada, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, debiendo condenar, a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 49.932 ptas., con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 26 de julio de 2001."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS consta sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL, en fecha 12 de diciembre de 2001, en autos 451/01 seguidos a instancia de Esperanza en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, debemos revocar y revocamos dicha sentencia absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda."

TERCERO

Por el Abogado D. FERNANDO BELBEL BULLEJOS en nombre y representación de Dª Esperanza se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 19 de noviembre de 2002, fundado en tres motivos. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida para el primer motivo la dictada el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de febrero de 1995 (Rec. núm. 128/1993), para el segundo motivo la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, el 9 de junio de 1993 (Rec.1026/1991) y para el tercero la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 13 de diciembre de 1994 (Rec. 2135/1992).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de enero de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante estuvo afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1982 al 31 de marzo de 1999 y posteriormente, en el Régimen Especial Agrario, por cuenta propia, desde el 1 de octubre de 1999. Solicitada pensión de incapacidad permanente le fue denegada en la vía administrativa que calificó sus secuelas de anteriores a la afiliación al Régimen Especial Agrario sin posterior agravación. Impugnada la Resolución administrativa, el Juzgado de lo Social número Uno de Motril declaró a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia de 15 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, frente a la que recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El recurso se articula mediante tres diferentes motivos para los que se ofrecen sendas sentencias de contraste.

En el primer motivo, cuyo objeto es impugnar la modificación del relato histórico efectuada en suplicación al acceder a la revisión pedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , se aporta con fines de contradicción la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de febrero de 1995. En la referencial se rechaza la modificación pedida por la recurrente al objeto de añadir las secuelas que, a su juicio, padecía el trabajador, petición, que no fue aceptada razonando la sentencia que "ante conclusiones médicas distintas, el Magistrado, al que corresponde valorar la prueba practicada.... llegó a su conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer sobre la interpretación de la parte recurrente, además de que, frente a la disparidad de diagnóstico ha de aceptar normalmente la Sala ... el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento al recurso".

Debe apreciarse la falta de contradicción entre la sentencia, que rechaza la anterior modificación, con la que se pretendía alterar la descripción de las secuelas, base para el examen de la incapacidad y la modificación a la que accede la sentencia recurrida, con la cual se establece la fecha en que la actora padece las secuelas en las que se pretende fundar la declaración de invalidez. Distinto es el contenido probatorio que se intentó reformar como también lo es su repercusión, en el ámbito normativo, en un caso definir el nivel de restricción a la capacidad laboral, en el otro el momento en que dicha restricción se concreta .

Y como adición a lo anterior debe objetarse que en todo caso el fin postulado carecería de interés casacional pues aun aceptando la existencia de contradicción el análisis del fondo del motivo conduciría a tener que valorar lo acertado o incorrecto de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal a quo, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997).

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto oponerse a la afirmación de que las secuelas que la actora padece no pueden ser valoradas por ser anteriores a la afiliación y alta en el sistema de Seguridad Social, ya que siendo única la afiliación en el sistema, los cambios de encuadramiento no pueden obviar la existencia de una sola y previa afiliación. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, el 9 de junio de 1993 en la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia que estimó la demanda sobre declaración de invalidez de un trabajador, afiliado al Régimen Especial Agrario desde Agosto de 1982, al que se le deniega dicha declaración, padeciendo etilismo crónico y gonartrosis derecha, por tratarse de disminuciones anatómicas o funcionales sin incidencia en su capacidad laboral y que ya existían al tiempo de iniciar su trabajo, que motivó el alta en la Seguridad Social. En 1990 insta nuevo expediente en el que se declara la existencia de secuelas consistentes en gonartrosis muy evolucionada y etilismo crónico constitutivos de invalidez absoluta, sin derecho a prestación por tratarse de secuelas anteriores a su condición de trabajador afiliado y en alta en el Régimen Especial Agrario.

De la comparación entre ambas resoluciones se advierte la falta de identidad sustancial entre los supuestos fácticos origen del debate. En la referencia se niega valor invalidante a unas secuelas por ser anteriores a la afiliación al Régimen Especial Agrario, único al que el trabajador perteneció durante su vida laboral, sin experimentar cambios su encuadramiento. Por el contrario, en la sentencia recurrida a la trabajadora se le deniega la invalidez con base en la existencia de las secuelas antes de su afiliación al Régimen Especial Agrario, siendo así que dicho encuadramiento es posterior al que tuvo de 1982 al 31 de marzo de 1999 en el Régimen Especial de Autónomos, existiendo en consecuencia un estado de afiliación anterior a la última situación de alta.

CUARTO

En el tercer y último motivo, con el que se denuncia la infracción por interpretación indebida del artículo 134-1º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 124-1º y 137-4º de la Ley, la sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 13 de diciembre de 1994. En ella se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia que estimó una demanda sobre invalidez reconocía a un afiliado al Régimen Especial de Empleados de Hogar, que en 1990 fue declarado inválido sin derecho a prestación por no reunir el período mínimo de cotización y que posteriormente siguió trabajando y cotizando, hasta el 28 de junio de 1991, fecha en la que de nuevo solicita la declaración de invalidez y ésta le es denegada, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de la demanda que a su vez es confirmada por la referencial, que argumenta sobre la validez de las cotizaciones efectuadas en virtud de la actividad laboral desempeñada con posterioridad a 1990.

Tampoco en este caso concurre la necesaria contradicción pues el objeto de debate en la sentencia de comparación es la eficacia de las cuotas ingresadas cuando han sido precedidas de una declaración de invalidez sin derecho a prestaciones, cuestión distinta de la que se debate en la recurrida al no existir una previa declaración de invalidez sin derecho a prestaciones ya que en ningún momento se reconoció valor incapacitante a las secuelas que la actora padecía al tiempo de su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Deberá reiterarse a propósito de cuantos motivos se ha apreciado la falta de contradicción la doctrina de esta Sala según la cual, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

QUINTO

La falta de un requisito no subsanable determina la inadmisión del recurso, que en trámite de dictar sentencia deviene en desestimación del mismo sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado D. FERNANDO BELBEL BULLEJOS en nombre y representación de Dª Esperanza contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 364/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Motril, en autos nº 451/2001, seguidos a instancia de Dª Esperanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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