STS 946/2000, 16 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 2000
Número de resolución946/2000

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Constantino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero, en el que son recurridos DON Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Pintado de Oyagüe y DON Carlos Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Córdoba, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 568/94, seguidos a instancias de Don Pedro Enrique, contra Don Constantinoy contra Don Sebastiány Don Carlos Alberto, éstos dos últimos con la misma representación procesal sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos y con el recibimiento a prueba que desde este momento se deja interesado, dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de los codemandados en las lesiones padecidas por el actor, condenándolos solidariamente a abonarle la suma de dieciocho millones quinientas cincuenta mil setecientas ochenta y seis pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, y al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Constantinose contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de cosa juzgada y de falta de jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... estime las excepciones procesales planteadas y en su defecto los hechos y fundamentos de derecho expuestos a fin de que se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda planteada de contrario y se absuelva de toda responsabilidad a Don Constantino".

Por la representación de Don Sebastiány Don Carlos Alberto, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de jurisdicción y de cosa juzgada, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba que desde ahora interese, dicte sentencia por la que estime: 1º. las excepciones de falta de jurisdicción y cosa juzgada, que se han hecho constar de forma expresa en este escrito y, por tanto, se absuelva totalmente a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora y 2º. Subsidiariamente, y en base a cuanto ha quedado expuesto en este escrito, se dicte sentencia declarando no haber lugar a ninguna de las pretensiones que la parte actora solicita en el suplico de la demanda, por carecer de base y fundamentación, con expresa condena en costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador Sr. Luque Calderón en nombre de Don Pedro Enriquecontra Don Constantino, Don Carlos Albertoy Don Sebastián, absolviendo a éste último de los pedimentos de la demanda debo condenar y condeno a los otros dos demandados a que tan pronto sea firme esta Sentencia abonen al actor solidariamente la cantidad de 5.490.071.- pesetas como indemnización por incapacidad temporal y 4.395.920.- pesetas por secuelas, cantidades que devengarán el interés legal del 11% desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago (art. 921 LEC). No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas, para lo que deberá estarse, en todo caso, a lo resuelto en las piezas separadas de Justicia Gratuita".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 27 de Septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado/s Don Carlos Albertoy Don Constantino, contra sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, con fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad nº 568/94, debemos confirmar y confirmamos meritada sentencia, con imposición de costas de esta lazada a dicha parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Don Constantino, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia recurrida infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española, al tiempo que quebranta el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 del mismo texto legal, y pugna con doctrina jurisprudencial al contradecir de plano resoluciones judiciales firmes de otras jurisdicciones".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad, en los supuestos en que es de aplicación la preceptiva contenida en el artículo 1.214 del Código Civil, de probar las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de Don Pedro Enrique, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CINCO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado D. Constantino, condenado solidariamente al pago de la cantidad en la que el Tribunal de instancia entiende es la que corresponde a la indemnización por lesiones y secuelas ocasionados al actor cuando se estaba izando para ser colocada en la terraza del establecimiento hostelero que el referido Sr. Constantinoexplota en el lugar conocido por "DIRECCION000" de Córdoba, una viga de hierro de seiscientos kilos de peso, a una altura de 2,8 metros; operación que realizaba juntamente con D. Carlos Alberto, que también fue demandado, empresario herrero ayudado por unos operarios y una grúa de fabricación casera, que para mantenerla hiniesta estaba sujeta por vientos que mantenían los mismos obreros, con tan mala fortuna que cuando estaban realizando la operación referida, el artilugio se vino abajo, cayendo la viga sobre D. Pedro Enrique, golpe que le produjo lesiones de las que curó después de transcurrir largo período de tiempo (1.220 días), quedándole secuelas considerables; tiempo de curación y entidad de la secuelas que no se discuten en el presente recurso, habiendo estimado en la sentencia de instancia que el accidente se produjo, por culpa extracontractual del dueño de la obra y del herrero empresario que realizaba la tarea de la elevación de la viga: del primero por haber elegido para ello un empresario inhábil para realizar la mimas, y el haber permitido llevarla a cabo con ese artilugio casero, que daba lugar a prescindir de toda seguridad, y el segundo, por realizar esa operación peligrosa con un medio tan inseguro, culpabilidad que ha de apreciarse con independencia de que en el juicio penal de faltas hubieran sido absueltos por el mismo hecho, y con independencia también de que fuera la víctima un espectador ocasional, o hubieran sido requeridos sus servicios para la colocación de la viga en la terraza del Restaurante a unos tres metros de altura. Habiendo condenado solidariamente al dueño de la obra Sr. Constantinoy al contratista Sr. Carlos Albertoa indemnizar con 5.490.071 pesetas por las lesiones y con 4.395.920 pesetas por las secuelas.

SEGUNDO

Dos han sido los motivos del recurso: El primero al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando infracción del art. 24.1 de la CE., el tiempo que quebranta el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.3 del mismo texto legal y en contra de resoluciones judiciales firmes de otras jurisdicciones, nacidas ellas del mismo tribunal de apelación que se refirió al mismo suceso, pues entiende que se quebranta el principio de la seguridad jurídica, que un mismo hecho sea juzgado por distintos ordenes jurisdiccionales. Es indudable a este respecto que no se da la infracción a los preceptos constitucionales citados, ya que aunque sobre el mismo hecho se hayan seguido juicios en la jurisdicción penal y social, no empece a que se pueda ejercitar la acción civil indemnizatoria contra los que se entienda responsables civiles del siniestro. Por una parte porque de acuerdo con jurisprudencia reiteradísima la sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual, porque esta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendido dentro de la segunda, habida cuenta, su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en la sentencias de esta Sala en particular la de 10 de marzo de 1962, se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden penal otros de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252 del Código civil; estando reconocido por otra parte, el alcance de la prejudicialidad positiva de la sentencia penal previa sobre la civil, en el sentido de que manteniendo el principio de que la sentencia penal no produce excepción de cosa juzgada en el proceso civil, salvo en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrante del tipo del delito, que se refiere y castiga (sentencia de 10-12.-1992), o cuando establece la no existencia del hecho, o cuando declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho (Sentencia de 28-11-1992), supuestos que no se dan en el caso de autos. Respecto a la sentencia en juicio laboral con motivo de accidente de trabajo, esta reconocida jurisprudencialmente desde antiguo la compatibilidad con la civil, y ahora legalmente al proclamar que la calificación de un hecho como accidente de trabajo no obsta a que los perjudicados puedan ejercitar las oportunas acciones civiles o criminales por negligencia o dolo; por lo que es claro que procede desestimar este motivo.

TERCERO

El segundo motivo se articula también al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., alegando vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad, en supuestos en que es de aplicación, la preceptiva contenida en el art. 1214 del Código civil, de probar la parte actora, las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama, fundamentando su argumentación, en que la sentencia de la Audiencia confirma la de primera instancia, aun calificando de desmesurada la cifra reclamada, fijación del "quantum" indemnizatorio que se hace en base al informe del Médico-forense, emitido en el año 1988, invirtiendo en su opinión el "onus probandi", único supuesto en el que se puede invocar para fundamentar la casación el citado art. 1214, al trasladar a su parte la carga de la prueba, de impugnar por erróneo el informe referido, puesto que por ser un cuestión de hecho, no es motivo de casación la fijación del quantum, en cambio si lo puede ser cuestionadas las bases que han servido para su fijación. En este supuesto es indudable, que el informe del Médico forense ha sido una de las bases si se quiere, de las más importantes, para la determinación de la cuantía de la indemnización, ya que uno de los factores determinantes para ello, ha sido la fijación de los días de duración de las lesiones, la incapacidad que su curación ha determinado para su trabajo habitual, y la naturaleza y efectos que sufre el actor; sin embargo este hecho, no obstante a ser decisivo, no ha implicado alteración alguna en el "onus probandi", pues el referido informe ha sido uno más de los diferentes medios de prueba que ha sometido a valoración al tribunal de instancia, que no ha impedido a la parte que hoy recurre, de valerse de otros medios e incluso del propio informe, no obstante haber sido aportado por la parte contraria, circunstancias estas, que implican la igualdad que han mantenido las partes litigantes en la cuestión planteada y que se resolvió en la sentencia, por lo que no se ha faltado al principio mantenido en el precepto del art. 1214 del Código civil.

CUARTO

No procede dar lugar al recurso de casación, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el nº 3 del art. 1715 de la L.E.C., procede imponer el pago de las costas a la parte recurrente, así como decretarla pérdidas del depósito, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de D. Constantino, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba el veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo la costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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