STS 774/2004, 16 de Junio de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:4188
Número de Recurso2144/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución774/2004
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha ocho de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra Diego, Jose Pedro, Enrique, Inmaculada, Carlos Ramón, Flor, Emilia y Ignacio (en rebeldía) por delito de blanqueo de capitales, delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y partes recurridas: Inmaculada y Diego representados por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina; Jose Pedro representado por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente y Enrique, Carlos Ramón, Flor y Emilia representados por la Procuradora Doña María Elvira Encinas Lorente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número diecinueve de los de Barcelona, instruyó Sumario con el número 3/2000 contra Diego, Jose Pedro, Enrique, Inmaculada, Carlos Ramón, Flor, Emilia y Ignacio (en rebeldía), y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava, rollo 22/2000) que, con fecha ocho de Julio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene lo siguiente:

"SOBRE LA NO DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS: La situación que resulta de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, lleva consigo como consecuencia una total falta de actividad probatoria valorable, puesto que se ha declarado la ilicitud de la de cargo básica. Con el resultado de que la falta de datos -esto es, de presupuestos- probatorios comporta necesariamente la misma ausencia de hechos susceptibles de ser tenidos como probados.- El artículo 142.2º LECrim (LEG 1882/16) exige que en las sentencias se haga [declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados]. Lo que, claramente, presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria. Esto es, la forma de expresarse la ley condiciona, como no podía ser de otro modo, la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba.- Tal modo de entender el citado texto guarda plena relación de coherencia con lo que prescribe el art. 248.3ª LOPJ (RCL1985/1578, 2635), cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que deberán contener "hechos probados, en su caso". Esto es en el de que el resultado del juicio imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica susceptible o no de subsunción en un precepto legal.- En efecto, cuando se habla de hechos con referencia a una sentencia judicial -de cualquier orden- es porque cabe considerar acreditado un supuesto al que alguna previsión normativa anuda determinadas consecuencia jurídicas. Lo que no sucederá si la ausencia de ese supuesto fáctico jurídicamente relevante es total, según ocurre en casos como el presente, de graves ilicitudes probatorias con crisis esencial de la prueba de cargo.- Es cierto que el art. 851.2º LECrim ve motivo de casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados". Pero este precepto en nada contradice lo que acaba de exponerse, puesto que sitúa la infracción formal en el dato de que, debiendo tenerse algunos hechos como probados, sin embargo, no aparezcan recogidos en la sentencia. Es, por ejemplo, el caso de que no existiendo prueba de cargo sobre la autoría de una determinada acción punible, se hubiera acreditado ésta como efectivamente realizada y, no obstante, la sentencia -obviamente- absolutoria se limitase a declarar que el contenido de la acusación no había sido probado.- Esta sala ha declarado (sentencia de 17 de noviembre de 1996, 16 (RJ 2001/2090) y 17 de abril de 25001 (RJ 2001/3591) que "si ninguna prueba de las producidas por la acusación puede ser valorada, es evidente que no es posible establecer, ni siquiera de manera hipotética, hechos probados". En tal clase de ocasiones, lo que reclama la lógica del propósito de garantía que se expresa en los preceptos últimamente citados es que el tribunal sentenciador dé el máximo de transparencia a las razones de su decisión, es decir, acredite y justifique de manera pormenorizada y suficiente la existencia del defecto radical de prueba, a fin de hacer posible una eventual revisión de su criterio por otra instancia. (SSª T.S. de fecha 22.1.2003, Pte Perfecto Andrés Ibáñez)." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Diego, Jose Pedro, Enrique, Inmaculada, Carlos Ramón, Flor Y Emilia de los delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas que se les venía imputando por el Ministerio Fiscal con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, referido a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

Quinto

Instruidas las partes recurridas lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Junio de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada acuerda la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de motivación fáctica del auto que acordó la intervención inicial, de cuyos resultados dependían después las sucesivas prórrogas, así como las demás intervenciones acordadas. Asimismo anula las diligencias de entrada y registro por considerarlas conectadas con aquellas, toda vez que los datos que el Juez tuvo en cuenta para acordar su práctica fueron obtenidos esencialmente de las escuchas telefónicas.

Contra la sentencia interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende el Ministerio Fiscal que no procede la declaración de nulidad, pues el auto tuvo como apoyo fáctico los datos objetivos contenidos en el oficio policial que le precede, el cual debe considerarse integrado en la resolución judicial, datos que deben considerarse suficientes a estos efectos. Y, en todo caso, sostiene que las diligencias de entrada y registro no deben considerarse conectadas jurídicamente con las escuchas telefónicas, por lo que se trata de pruebas independientes que pueden ser valoradas legítimamente.

Como hemos dicho en numerosas sentencias, entre otras en la STS nº 75/2003, de 23 de enero, el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3.º. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Por su parte, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.2 que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

Como se desprende de este precepto, y así es generalmente admitido, este derecho no tiene carácter absoluto, pues está sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses prevalentes. Para que puedan hacerse efectivas, exigen que en cada caso concreto, existan datos que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias del hecho investigado.

En nuestro derecho la previsión legal, apoyada en el artículo 18.3 de la Constitución (salvo resolución judicial), está contenida en el artículo 579 de la LECrim. El TEDH ha considerado insuficiente tal previsión y en alguna ocasión ha condenado a España por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. En este sentido afirmó en la STEDH de 18 de febrero de 2003, Caso Prado Bugallo contra España que "el Tribunal considera que las garantías introducidas por la Ley de 1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las sentencias Kruslin contra Francia y Huvig contra Francia, para evitar abusos. Lo mismo ocurre con la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a las escuchas, con la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida, y con las condiciones de establecimiento de las actas de síntesis que consignan las conversaciones intervenidas, tarea que se deja a la competencia exclusiva del Secretario Judicial. Estas insuficiencias se refieren igualmente a las precauciones que hay que tomar para comunicar intactas y completas las grabaciones realizadas, para su control eventual por el Juez y por la defensa. La Ley no contiene ninguna disposición a este respecto".

No obstante, si en la práctica de las intervenciones telefónicas en el caso concreto se han respetado las exigencias materiales que deberían constar en la ley, no puede decirse que se haya producido una vulneración real del derecho del afectado al secreto de sus comunicaciones telefónicas, (STC 49/1999).

La decisión sobre la restricción de este derecho, con la excepción, temporal y materialmente limitada, prevista en el artículo 579.4 de la LECrim, se deja en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente, en el Juez de instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal.

En el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender, en primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave. Para valorar la gravedad no solo se debe atender a la previsión de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar. En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. En este aspecto debe delimitarse subjetivamente la medida mediante la suficiente identificación del sospechoso, vinculando con él las líneas telefónicas que se pretende intervenir. Y, en tercer lugar, a la excepcionalidad o idoneidad de la medida, ya que solo debe acordarse cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para la investigación. A estos efectos debe precisarse el plazo de duración y los momentos y la forma en que el Juez debe ser informado del estado y resultados de la investigación, que debe incluir en algún momento la aportación de las cintas originales.

Todo ello debe resultar de la decisión judicial que, al menos, debe contener, en la forma que luego se dirá, los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su resolución, de modo que su decisión pueda ser comprendida y que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

La exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio). "La restricción del ejercicio de un derecho fundamental", se ha dicho, "necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC 52/1995)". (STC de 17 de febrero de 2000). De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1891, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/19192, 28/1993, 12/19194, 13/19194, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996).

Esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su invasión, por lo cual no supone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, lo que permite comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental tanto al directamente afectado como a los demás ciudadanos, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intromisión en los derechos constitucionales que protegen la intimidad y el secreto de las comunicaciones y también respecto de la inviolabilidad del domicilio, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como son exponentes las sentencias de 27 de septiembre de 1999 y 17 de enero de 2000, que la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, 49/1999, 139/1999, 166/1999, 171/1999). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. Como se recuerda en la STC 167/2002, de 18 de setiembre, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular, y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con la que se recurre a ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.

Para que la resolución judicial se encuentre debidamente fundamentada en el aspecto fáctico es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

Tales indicios han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, por su naturaleza susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos "en un doble sentido; en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona". Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1 LECrim) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 LECrim) (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre , F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4)". (STC 167/2002, de 18 de setiembre).

Tales datos deben figurar en la solicitud policial, como base y justificación de la misma; y asimismo deben aparecer en la resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá de hacerlo de tal forma que quede de manifiesto que el Juez ha aceptado provisionalmente la existencia de los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, de modo que consten los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia.

SEGUNDO

El Auto dictado por el Juzgado de instrucción que da lugar a la intervención inicial, de la que se obtienen los datos que permiten acordar su prórroga y las demás intervenciones telefónicas, se remite a la solicitud policial, por lo que en aquello que se refiera a la existencia de los indicios que permitan considerar que la adopción de la medida fue respetuosa con las exigencias derivadas de los principios de proporcionalidad y necesidad, debemos examinar el contenido del oficio en el que se contiene la solicitud policial.

En él se hace referencia expresa a los siguientes extremos. En primer lugar se menciona que en octubre de 1999 se tuvo conocimiento de un individuo que fue identificado como Enrique, que se estaría dedicando al tráfico de importantes cantidades de cocaína en la provincia de Barcelona, siendo de destacar que le constan ocho detenciones policiales, cuatro de ellas por tráfico de drogas.

Se hace así mención a una sospecha, posiblemente lícita desde el punto de vista policial, pero respecto de la que no se aporta ningún dato fáctico que le sirva de soporte objetivo. Es evidente que las detenciones anteriores no pueden justificar la intervención telefónica, en sí mismas consideradas y aisladas de cualquier otro dato actualizado, y aunque puedan servir de soporte a la sospecha policial, ésta debería venir acompañada del resultado de diligencias de investigación que permitieran sostener de modo objetivo una sospecha sobre la continuación o la realización de nuevas actividades ilícitas.

En segundo lugar se hace referencia a vigilancias y seguimientos, es decir, a actuaciones policiales de investigación. Estas actuaciones permiten identificar su domicilio. Se encuentra en la vivienda habitada por un matrimonio al que el sospechoso tiene alquilada una habitación. Tal forma de proceder es vinculada policialmente con la finalidad de dificultar la investigación. Sin embargo es un dato excesivamente equívoco, de forma que, solo o junto con el anterior, no constituye un apoyo objetivo a las sospechas.

En tercer lugar, los seguimientos y vigilancias permiten a los agentes policiales comprobar que el sospechoso contacta con frecuencia con otro individuo identificado como Diego, con el que se cita en distintos bares de una determinada zona de Barcelona a la que ambos llegan en sus propios vehículos. Según se dice, tras una conversación en la que, en alguna ocasión, Enrique entregaba algo a Ignacio, éste realizaba una llamada telefónica y ambos abandonaban seguidamente el lugar a bordo de sus respectivos vehículos, ambos en la misma dirección, guiando Ignacio a Enrique hasta alguna calle en la que parecía hacerle una señal con los intermitentes para indicarle el lugar donde esperaba una tercera persona. Una vez allí, Ignacio continúa su marcha sin detenerse. Mientras, Enrique detiene su automóvil, se baja del mismo y se dirige a la persona señalada, la cual suele entregar a Enrique un paquete, abandonando éste el lugar seguidamente. Se aportan datos externos de la persona mencionada, pero no se la ha identificado ni tampoco se ha obtenido la matrícula del vehículo que utilizaba, ni se ha realizado ninguna diligencia de investigación acerca de ella. Se explica que las medidas de segueridad que adoptan los sospechosos se incrementan en estas ocasiones e impiden concluir con éxito los seguimientos. Se explica también que no se ha procedido a la detención de Enrique al recibir el paquete ante las sospechas de la participación de Ignacio, que no llega a tener la droga en su poder en ningún momento, lo que dificultaría su imputación.

Respecto de las relaciones entre Ignacio y Enrique, tres años antes, en el año 1996, fueron ambos detenidos en el interior del vehículo del primero cuando esnifaba una dosis de cocaína. En el registro efectuado en el domicilio de Enrique fueron encontrados entonces 380 gramos de cocaína, así como distinto material utilizado para el tráfico.

De todo lo anterior se desprende ya la existencia de datos objetivos. Sin duda puede decirse que la actuación de los sospechosos no es la más habitual. Se describe una conducta que aparentemente consiste en una entrega de algo no identificado y que es difícil considerar dentro de los parámetros propios de actuaciones lícitas, por las propias características de la conducta, unidas a las medidas de seguridad que adoptaban los sospechosos según han manifestado los agentes, lo que revela un cierto propósito de ocultación. Y se relaciona a ambos sospechosos con el tráfico de drogas, a través de las anteriores detenciones de Enrique, de la ocupación en su poder de 380 gramos de cocaína y efectos relacionados con el tráfico y del consumo de cocaína por Diego en una ocasión en la que ambos se encontraban juntos.

El conjunto de estos datos constituye un soporte objetivo para la sospecha policial inicial, obtenido a través de diligencias de investigación, concretamente, de seguimientos y vigilancias. Es cierto que esa investigación pudo quizá completarse obteniendo datos concretos acerca de la tercera persona y de sus actividades. Pero no es imprescindible para valorar la conducta de los dos sospechosos iniciales.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la intervención telefónica es un medio de investigación que tiende a la obtención de pruebas, pero en la misma medida pretende el esclarecimiento de los hechos. De tal forma que para su autorización no es exigible la existencia de pruebas del delito, sino solamente de sospechas basadas en datos objetivos.

Por otro lado no debe dejar de tenerse en cuenta que se trata de una medida que debe ser controlada por el Juez en su ejecución, de manera que debe dejarla sin efecto en el caso de no encontrar justificado su mantenimiento.

En el caso actual, se trataba de la investigación de un delito grave, en función de la pena señalada al mismo, y además de una actuación delictiva de enorme trascendencia social, si se valoran los efectos negativos que producen en el momento actual las conductas relacionadas con el tráfico de drogas.

Se trataba de una investigación subjetivamente delimitada mediante la identificación de los sospechosos y concretada a sus actividades en un periodo determinado de tiempo.

Y se trataba de una medida que resultaba necesaria en función de las dificultades existentes para continuar los seguimientos y para comprobar la vinculación de uno de los sospechosos a la actividad aparentemente delictiva.

Todos estos aspectos constaban en el oficio policial al que expresamente se remite la decisión judicial en el aspecto fáctico. Por lo tanto, la medida estaba inicialmente justificada.

En cuanto a la prórroga de la intervención del teléfono utilizado por Enrique, en el momento de solicitar su adopción la Policía informa de las dificultades para intervenir efectivamente el teléfono, lo cual no había sido posible hasta entonces. No se trata, como se dice en la sentencia, de justificar la prórroga en las dificultades policiales para hacer efectiva la intervención. En realidad, acordada la intervención por el Juez, el plazo establecido debe comenzar a contarse desde el momento en que se hace efectiva, siempre que no exista una desconexión temporal relevante entre uno y otro momento. En el caso actual, no solo no había transcurrido el plazo inicial, sino que además el oficio policial contiene nuevos datos sobre los sospechosos que, aunque no sean especialmente relevantes, sirven de complemento a los anteriormente aportados.

La corrección de las prórrogas posteriores, desde el punto de vista del control judicial, al que algunos de los recurridos hacen expresa mención en sus escritos de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal, se desprende del contenido de la causa que revela que se remitieron previamente las cintas originales, solo devueltas en ocasiones para nuevas grabaciones en los espacios vacíos manteniendo las conversaciones ya grabadas; que se informó al Juez en plazos muy cercanos a los previamente establecidos; que aunque la trascripción policial fuera realizada por unos u otros funcionarios, fue después comprobada por el Secretario Judicial. Además, es recogido en algunos de sus aspectos más relevantes en la propia sentencia, en la que se expresa que el Juez, con carácter previo a las resoluciones acordando las prórrogas procedió habitualmente a la audición de las cintas originales remitidas por la Policía junto con las trascripciones. Es claro, por lo tanto, que no solo estaba informado a través de los informes policiales, sino también mediante el conocimiento directo del contenido de las conversaciones que habían sido intervenidas, por lo que pudo decidir fundadamente acerca del mantenimiento o alzamiento de la medida.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala considera que las intervenciones telefónicas son válidas como medio de investigación al no vulnerar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, de manera que no impiden la valoración de las pruebas obtenidas que se consideren vinculadas de alguna forma con ellas. Por ello, se estima el motivo del recurso del Ministerio Fiscal.

El Tribunal de instancia, ante el cual se celebró el plenario en su integridad, entendió que no existía prueba de cargo valorable, tras declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas, por lo que, sin valorar la practicada a su presencia, no estableció un relato de hechos probados. La vigencia del principio de concentración aplicable al juicio oral (artículos 749, 788.1; y 802.2 LECrim) impone la nulidad del anterior y la celebración de un nuevo juicio que, en orden a salvaguardar las apariencias de imparcialidad, deberá tener lugar ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia que se anula.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha ocho de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra contra Diego, Jose Pedro, Enrique, Inmaculada, Carlos Ramón, Flor, Emilia y Ignacio (en rebeldía) por delito de blanqueo de capitales, delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, casando y anulando la sentencia impugnada, declarando la nulidad del juicio y la validez de las intervenciones telefónicas como medio de investigación al no vulnerar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y devolviendo la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo juicio por un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia que se anula. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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