STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:8536
Número de Recurso1418/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 1418/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Carina , contra Acuerdo dictado el 26 de julio de 2000 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto por dicha recurrente contra el Decreto del Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de junio de 2000, por el que se cesa a la misma como Secretaria Particular de la Excma. Sra. Dª Almudena , habiendo sido parte demandada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte actora, en el escrito de demanda, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2000 y se condene a dicho órgano constitucional a estar y pasar por dicha declaración, se revoque el cese de Dª Carina y se le abone la correspondiente indemnización resarcitoria.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2000, por el que se desestima el recurso deducido por la actora contra el Decreto del Excmo. Sr. Presidente de dicho Consejo, de 8 de junio de 2000, por el que en atención a la propuesta formulada por la Vocal Excma. Sra. Dª Almudena , se cesaba a la hoy actora en su nombramiento como Secretaria eventual de dicha Vocal.

Para resolver la cuestión propuesta procede partir del análisis de las circunstancias concurrentes, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. La Excma. Sra. Dª Almudena dirigió comunicación de 7 de junio de 2000 al Excmo. Sr. Secretario del Consejo General del Poder Judicial, en la que exponía:

    "Pongo en su conocimiento que en virtud de lo preceptuado en el artículo 138 del Reglamento 1/1986, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, vengo a proponer el cese, por pérdida de confianza, de mi Secretaria personal Dª Carina , y su sustitución por Dª Yolanda Alvarez López, Abogada. La Sra. Yolanda Alvarez López se incorporará al cargo el 15 de junio próximo. Lo que comunico a V.E. a los efectos de nombramiento por el Excmo. Sr. Presidente del Consejo".

  2. Por Decreto del Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial, de 8 de junio de 2000, se dispuso:

    "En atención a la propuesta formulada por la Excma. Sra. Dª Almudena vengo a cesar en su nombramiento como Secretaria eventual a Dª Carina , con efectos de 14 de junio de 2000, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial".

  3. Dª Carina interpuso recurso de alzada contra el citado Acuerdo y dicho recurso fue desestimado por Acuerdo Plenario de 26 de julio de 2000, que desestimó el recurso de alzada nº 136/2000.

SEGUNDO

Alega la parte actora que en el caso examinado se ha infringido el artículo 24.1 de la CE desde la triple perspectiva de la garantía de la indemnidad (invocándose las SSTC núms. 7 y 14/93 y 140/99) la existencia de pluricausalidad y la discrecionalidad como velo protector a una represalia.

El Acuerdo recurrido, que está precedido del informe del Excmo. Sr. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, es objeto de examen en esta vía jurisdiccional, sin que se justifique la supuesta violación del derecho fundamental a la tutela judicial, que se satisface al hacer accedido la parte actora al órgano jurisdiccional competente a través del presente recurso contencioso- administrativo y obtener una respuesta jurídica a dicha pretensión, en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 32/82, 26/83, 171/91 y 12/98, entre otras).

TERCERO

En el examen del caso partimos de los siguientes presupuestos fácticos:

  1. Dª Carina se incorporó al Consejo General del Poder Judicial el día 11 de noviembre de 1996, procedente de la institución del Defensor del Pueblo, para desempeñar el puesto de trabajo de Secretaria de la Excma. Sra. Vocal Dª Almudena , en virtud del nombramiento realizado por el Excmo. Sr. Presidente del Consejo, a propuesta de la Vocal mencionada, formulada por escrito de la misma fecha.

  2. Desempeñó su puesto de trabajo en calidad de funcionaria eventual, sometida al régimen que para este tipo de situaciones laborales establece el artículo 138 del Reglamento 1/1986, de Organización y Funcionamiento el Consejo General del Poder Judicial, presidido por la calificación de confianza.

  3. Mediante nota de servicio interior de fecha 7 de junio de 2000, la Vocal Excma. Sra. Dª Almudena , propuso el cese de su Secretaria personal, por pérdida de confianza, proponiendo simultáneamente el nombramiento de Dª Yolanda Alvarez López para ocupar dicho puesto.

  4. Dicha comunicación -nota de servicio interior- fue presentada por el Excmo. Sr. Secretario General al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial, quien en fecha 8 de junio de 2000 firmó el Decreto de cese en atención a la propuesta formulada.

CUARTO

El análisis precedente permite señalar que el cese de la recurrente se produce en virtud del Decreto del Excmo. Sr. Presidente del Consejo General por ser quien ostenta la competencia tanto para el nombramiento como para el cese de este tipo de personal, conforme dispone el artículo 138 del Reglamento 1/1986 en el sentido que los puestos de trabajo de Secretaria particular de los Vocales y Secretario General del Consejo y de asesoramiento o confianza de la Presidencia tendrán la clasificación de temporales y, cuando no se desempeñen por funcionarios de carrera con destino en el Consejo, serán provistos por funcionarios eventuales, con aplicación en ambos casos del régimen establecido en el artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública. El nombramiento de este personal corresponderá al Presidente del Consejo, a propuesta de aquél a quien presta sus servicios.

Del tenor literal del precepto se infiere y así lo reconoce el Acuerdo recurrido, que el puesto era de libre designación, basado en una relación de confianza, de conformidad con el artículo 20.1.e) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que admite la "remoción con carácter discrecional", por lo que al igual que no precisó motivación alguna el nombramiento de la recurrente Dª Carina , como Secretaria eventual de la Vocal Excma. Sra. Dª Almudena , para lo que bastó la propuesta discrecional de dicha Vocal basada en una relación de confianza, tampoco resulta exigible, en los términos pretendidos por la impugnante, una motivación especial y distinta para el cese en su nombramiento, que la consistente en la pérdida de la confianza que refirió la Vocal en su propuesta elevada en fecha 7 de junio de 2000 y que determinó el Decreto de cese adoptado por el Excmo. Sr. Presidente del Consejo General el siguiente día 8.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto es coherente con los criterios jurisprudenciales de aplicación:

  1. Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (entre otras, en sentencias de 10 y 11 de enero de 1997 de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo) que el nombramiento (o la facultad de no nombrar a la persona propuesta) para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales (letra f del artículo 54.1 de la Ley 30/92 modificada por Ley 4/99), consistiendo la singularidad en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona designada, relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento.

  2. En esta línea, ya señaló también la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal, de 20 de noviembre de 1986, que la característica aplicable a los funcionarios eventuales estriba en que son nombrados y separados libremente.

  3. La propuesta de la Excma. Sra. Vocal, fundamentada en la "pérdida de confianza" determinó su cese por la autoridad competente que es el Excmo. Sr. Presidente del Consejo General, conforme al art. 138 del Reglamento 1/1986.

Del examen precedente se infiere que la confianza sólo puede ser apreciada por la autoridad que verifica el nombramiento sin estar sometida al requisito formal de hacer una exposición de los motivos en virtud de los cuales prefiere a determinada persona respecto a otra u otras o bien no concede esa confianza a determinada persona y la referencia a las condiciones subjetivas determinantes de la confianza que concurren en el designado para un cargo no son susceptibles de fiscalización en vía jurisdiccional, pues la característica aplicable a los funcionarios eventuales estriba en que son nombrados y separados libremente por la Administración, de acuerdo con sus normas especiales.

SEXTO

No resultan estimables las alegaciones que mantiene la parte recurrente, pues tampoco estamos ante un tema de protección de los trabajadores frente al despido empresarial contrario a los derechos fundamentales, que se encuentra inmerso en el ámbito laboral y es ajeno a este debate, como puede concluirse examinando la jurisprudencia constitucional de aplicación (en SSTC núms. 38/81, 120/83, 94/84, 47/85, 88/85, 104/87, 6/88, 166/88, 114/89, 129/89, 126/90, 135/90, 197/90, 21/92, 7/93, 14/93, 266/93, 99/94, 180/94, 6/95, 4/96, 106/96, 186/96, 198/96, 204/97, 1/98, 197/98 y 140/99) y no constituye un precedente válido para la estimación del recurso la jurisprudencia constitucional invocada por la parte recurrente:

  1. En la STC 7/93 por realizarse actos preparatorios por el trabajador que originan la represalia del empresario.

  2. La STC nº 14/93 al reconocer que la garantía de indemnidad que otorga el artículo 24.1 de la CE se extiende a los actos preparatorios necesarios para el ejercicio de la acción judicial.

  3. La STC nº 140/99, ante la falta de acreditamiento por la empresa de existencia de causa que hubiera permitido destruir la apariencia discriminatoria para alcanzar la convicción de que el cese hubiera sido ajeno a todo propósito atentatorio de su derecho fundamental.

SEPTIMO

Para la parte recurrente, partiendo del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, estaríamos ante un acto arbitrario, constitutivo de una represalia, origen de fraude de la ley y generador de abuso de derecho, atentatorio a la dignidad de la persona humana.

Como ha declarado esta Sala y Sección en sentencia de 16 de mayo de 2001 la prohibición de la arbitrariedad impone a los poderes públicos que funden sus decisiones en criterios de racionalidad, afirmándose también en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de julio de 1995 que la discrecionalidad no es arbitrariedad y el uso de la discrecionalidad no puede degenerar en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9 de la CE.

Lo anterior es revelador de que en la materia que aquí se está enjuiciando existe una regulación específica y no concurren las circunstancias aducidas por la parte actora al ser factores de confianza los inherentes a la designación, por tratarse de un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría de los actos discrecionales (como ha reconocido esta Sala y Sección en sentencia de 30 de noviembre de 1999, al resolver el recurso nº 449/97), pues la naturaleza del puesto de trabajo que venía desempeñando la recurrente, cuyo cese es objeto del presente recurso, se fundamenta en la pérdida de confianza, lo que determinó su cese por la autoridad competente que era el Excmo. Sr. Presidente del Consejo General conforme al artículo 138 del Reglamento 1/1986, y habiéndose adoptado éste a propuesta de la Vocal para la que la funcionaria eventual prestaba sus servicios, no puede sostenerse que se haya producido vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

OCTAVO

También en el caso que nos ocupa, hace referencia la demanda a los escritos presentados por la actora en 19 de mayo y 7 de junio de 2000, cuando el escrito de 7 de junio se produjo el mismo día de la propuesta de cese y, por tanto, cuando ya era conocida por la actora y el de 19 de mayo cuando la relación de confianza aparecía dañada, pues raras veces se produce dicha pérdida de forma instantánea o repentina, siendo lo normal que exista un proceso de deterioro y el examen de dichos escritos es determinante para acreditar un deterioro en la confianza.

En consecuencia no aparece justificada la supuesta arbitrariedad en el cese, ni el "fraude de ley cualificado", la violación del principio de buena fe o el abuso de derecho que la actora atribuye a la resolución del Consejo General del Poder Judicial y no se acredita que el cese supusiera un atentado a la dignidad de la persona humana, configurado como primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10.1 de la CE como ha reconocido la STC nº 113/89, pues la actuación del Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta la naturaleza del nombramiento, se ajustó plenamente a la legalidad, por lo que también resulta improcedente la petición de indemnización.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1418/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Carina , contra el Acuerdo dictado el 26 de julio de 2000 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la actora contra el Decreto del Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de junio de 2000, que cesó a la recurrente como Secretaria Particular de la Excma. Sra. Dª Almudena , actos administrativos cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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