STS 808/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4951
Número de Recurso2289/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución808/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por D./ Dª Flor, representado/a por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-Andrés García Arribas, sustituido por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García; y "EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/ SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L.A./S.T.V.), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida DON Javier, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 35/97, a instancia de Dª Flor representada por la Procuradora Dª Inmaculada Bengoechea Ríos, contra Sindicato ELA-STV y D. Javier, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene a los demandados a abonar a mi representada la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 ptas.) de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daños y perjuicios causados a mi representada, y se condene expresamente en costas a los demandados.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Santiago Tames Alonso, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1º- Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representada E.L.A. S.T.V. y sin entrar en el fondo del asunto absuelva a la misma de los pedimentos formulados en la demanda. 2º- Y en todo caso absuelva a mis representados de los pedimentos formulados en la demanda, por no haberse originado perjuicios a la actora. 3º- Y en ambos supuestos imponga las costas a dicha parte actora".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Flor condeno a D. Javier y al Sindicato ELA-STV a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 2.000.000 de pesetas en concepto de daños morales, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 921 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su pago.- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Flor junto con la adhesión al recurso de apelación interpuesta por la representación de CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con imposición de las costas a las partes apelantes.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de Dª Flor. interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos Jurídicos de este procedimiento.

El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L.A./S.T.V.), interpuso recurso de casación fundamentándolo en dos motivos que se analizarán en los Fundamentos jurídicos de este procedimiento.

  1. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado, los Procuradores D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y Dª Isabel Campillo García (que sustituye a D. Antonio Andrés García Arribas), en representación de "EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L.A./S.T.V.)", y de Dª Flor respectivamente, presentaron ambos escritos de impugnación al recurso interpuesto de contrario.

    Igualmente, el Procurador D. Isacio Calleja García en representación de D. Javier, presentó escrito de impugnación a dichos recursos.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Flor, que prestaba sus servicios como Secretaria del Jefe de Compras de la mercantil "Victorio Luzurriaga S.A.", fue notificada el 27 de Noviembre de 1995 de que se modificaba su puesto de trabajo, pasando a ser peón especialista, con cambio de jornada y trabajo a turnos.

Entendiendo que dicho cambio le causaba graves perjuicios de diversa naturaleza, encargó a los servicios jurídicos de la Confederación Sindical ELA-STV, a la que se hallaba afiliada, del ejercicio de las acciones pertinentes para obtener la revocación de dicha decisión, habiendo correspondido hacerse cargo de lograr una solución judicial de su problema al Letrado D. Javier que pertenecía al Colegio de Abogados de Guipuzcoa y estaba vinculado al sindicato mediante contrato laboral.

El Sr. Javier presentó el 21 de Diciembre de 1995 la papeleta de demanda de conciliación ante la Delegación de Trabajo, habiéndose celebrado el correspondiente acto sin avenencia el 2 de Enero de 1996.

El día 5 de Enero se interpuso por el Sr. Javier la demanda ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado nº Tres, el cual dictó sentencia apreciando la caducidad de la acción ejercitada por haberse formulado la referida demanda una vez transcurrido el plazo de veinte días, habiendo sido absuelta la empresa demandada de las pretensiones de la actora.

En el juicio de menor cuantía de que el presente recurso trae causa, Dª Flor reclama una indemnización de 15.000.000 de pesetas a D. Javier y al Sindicato ELA-STV, por su actuación negligente en la defensa de los intereses encomendados, debido a la cual ha sufrido una serie de perjuicios psicológicos, profesionales y económicos.

Por la representación de los demandados se alegó la falta de legitimación pasiva de ELA-STV, que debería ser absuelta sin entrar en el fondo del asunto y, en todo caso, la absolución de ambos demandados, por no haberse originado los perjuicios que reclama la actora.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2.000.000 de pesetas en concepto de daños morales, sin hacer pronunciamiento respecto a costas.

Recurrida dicha resolución por la demandante y adherida a la apelación la Confederación Sindical demandada, fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial que impuso a las apelantes las costas de la alzada.

La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Dª Flor y por la Confederación Sindical ELA-STV, constando cada uno de los recursos interpuestos de dos motivos fundados en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recurso de la Confederación Sindical ELA-STV

SEGUNDO

Por razones de método procede comenzar por la consideración del segundo de los motivos, en el que se denuncia la infracción del artículo 1903 en relación con el artículo 1104, ambos del Código Civil, y de la Jurisprudencia de esta Sala, señalando que si bien se ha probado que el Letrado codemandado cometió un error, es evidente que el ejercicio de la acción ante el Juzgado de lo Social no podría haber sido realizado por la Confederación Sindical recurrente.

Se cita la sentencia de 7 de Octubre de 1983, según la cual, la relación jerárquica o de dependencia que es el presupuesto inexcusable de la obligación de reparar los daños causados por aquellas personas de quienes se debe responder no existe entre quien encarga la redacción de un proyecto de obra y la posterior dirección de la misma a un Arquitecto que realiza su cometido según las reglas de su arte, como profesional independiente y sin relación de subordinación alguna, por lo que por los daños causados por las deficiencias en que éste pueda haber incurrido, no puede exigirse responsabilidad al dueño o promotor de la obra, pues su comportamiento no ha sido culposo o negligente, sino correcto y diligente al encomendar una actividad que no podía desarrollar por sí mismo a aquéllos a quienes legal y técnicamente corresponde.

El motivo ha de ser acogido, pues en el caso que nos ocupa la recurrente encomendó la tarea que solicitaba su afiliada a persona que por sus títulos académicos y su pertenencia a un Colegio de Abogados acreditaba sus conocimientos técnico-científicos, en la medida necesaria y suficiente para que deba afirmarse, como declara la sentencia de 19 de julio de 1993, que concurre el presupuesto legal exculpatorio prevenido en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil.

TERCERO

La estimación del motivo analizado determina el acogimiento del recurso de la Confederación ELA-STV, haciendo innecesario el estudio del otro motivo articulado.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la actora al pago de las costas de primera instancia correspondientes a la Confederación recurrente..

Según previenen los artículos 710 y 1715-3 de la citada Ley Procesal no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en alzada y en el presente recurso por dicha entidad, a la que deberá ser devuelto el depósito que constituyó.

Recurso de Dª Flor

QUINTO

En el primero de sus motivos se denuncia la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y de la Jurisprudencia de esta Sala, afirmándose, en síntesis, que por el Tribunal de apelación, a falta de normas y ante la imposibilidad de determinar cual hubiera sido el resultado del pleito de no haber existido negligencia por parte de los demandados, ha utilizado para la valoración de la prueba un criterio análogo al de las presunciones, concediendo relevancia a determinados documentos que por sí solos carecen de valor probatorio y negándoselo a otro -el informe del Jefe de Compras de la empresa a la que la recurrente prestaba sus servicios- que contradecía la apreciación realizada por la Audiencia Provincial y del que se desprende la posibilidad de éxito de la pretensión cuya caducidad fue declarada por el Juzgado de los Social.

Resulta evidente que se está tratando de realizar una nueva valoración de la prueba, sustituyendo la que correctamente ha llevado a cabo la Sala de instancia, por otra diferente, parcial e interesada, lo cual no puede ser aceptado pues de esa forma se convertiría este recurso extraordinario en una tercera instancia.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

SEXTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1902, 1106 y 1.4 del Código Civil, solicitándose una revisión de los parámetros tenidos en cuenta para fijar la reparación de los daños causados a la actora, pues a juicio de ésta hubiera debido ser indemnizada en 8.998.584 pesetas si se hubiese declarado injustificado el cambio laboral a que ha sido sometida y la empresa hubiese optado por la rescisión del contrato, y, además, le hubieran correspondido otros cuatro millones de pesetas por los dos años de prestación de desempleo, después de haber estado trabajando durante más de treinta años, teniendo en cuenta el importe de su salario. A ello habían de añadirse dos millones de pesetas más por los daños psicológicos y físicos sufridos, según había acreditado.

En consecuencia, entiende la recurrente que, de no establecerse como indemnización la suma de las tres cantidades mencionadas, debió al menos habérsele atribuido el 50% de la misma aplicando principios de equidad y moderación.

Rechaza, finalmente la decisión de la Sala de instancia de valorar únicamente el daño moral constituido por la imposibilidad de lograr la revisión jurisdiccional del acuerdo empresarial, debido al ejercicio tardío de la petición de tutela judicial imputable a la negligencia profesional del Letrado Sr. Javier.

Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de la Sra. Flor ha de tenerse en cuenta que en la sentencia impugnada se parte -correctamente- de la idea de que para la adecuada compensación de los daños y perjuicios casados por la actuación negligente de un Letrado, en supuestos similares al del caso que nos ocupa han de ser examinadas las posibilidades de que la acción hubiese prosperado en caso de ser temporáneamente ejercitada, pero no puede pretenderse sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo, por ser tarea imposible.

En tal contexto, afirma la Audiencia Provincial que si bien la estimación del cambio laboral como injustificado hubiera permitido a la empresa optar por la rescisión del contrato y el abono de una indemnización de 8.998.584 pesetas, es lo cierto que dicho cambio debe ser considerado razonable, por cuanto la sociedad ha amortizado un puesto de trabajo en el Departamento de Aprovisionamiento, no habiéndose incorporado al mismo ninguna otra persona, y ha mantenido a la demandante su categoría de Oficial Administrativo de Segunda y el salario correspondiente, todo ello, ajustándose al Acuerdo Marco sobre el Plan socio-laboral de "Victorio Luzuriaga S.A.", con desaparición de la planta de Pasajes.

Por todo ello, valora -lo mismo que había hecho el Juzgado de Primera Instancia- en 2.000.000 de pesetas la pérdida del derecho de opción de la recurrente teniendo en cuenta tanto los datos mencionados, como la permanencia de la misma en el puesto de trabajo que actualmente desempeña.

Esta Sala acepta la solución adoptada por los órganos de instancia, al entender que -como se dijo en sentencia de 8 Abril de 2002- en casos como el presente más que tratar de determinar cual podría haber sido el desenlace de la contienda judicial si el Abogado demandado no se hubiese retrasado en la interposición de la demanda, parece aconsejable tener en cuenta la llamada "pérdida de la oportunidad" que se ha ocasionado a la interesada, al habérsele impedido, por la falta de diligencia del citado Letrado, acceder a los Tribunales en las condiciones precisas para demandar ante los mismos la tutela de sus intereses.

El motivo, por todo ello, ha de ser asimismo desestimado.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la Sra. Flor al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA-STV contra la sentencia dictada el veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 35/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Donostia-San Sebastián, resolución que se casa y en parte se anula.

Y acordamos, con parcial revocación de la sentencia dictada en dichos autos por el citado Juzgado en fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, absolver libremente a la Confederación Sindical recurrente de las peticiones de la demanda contra la misma formulada por Dª Flor, condenándose a la actora al pago de las costas de primera instancia correspondientes a la mencionada Confederación y sin hacer pronunciamiento respecto a las causadas por esta entidad en la alzada y en vía casacional. Deberá devolverse a la Confederación Sindical ELA-STV el depósito por la misma constituido.

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Flor contra la ya citada sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián en fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho, condenándose a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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