STS, 11 de Julio de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:6513
Número de Recurso82/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PODADERA VALENZUELA actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (C.G.T.-A) contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en autos núm. 2/2006, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (C.G.T.-A) contra CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTES, S.A. PORTILLO sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS actuando en nombre y representación de CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTES, S.A. PORTILLO.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa demandada tiene centros de trabajo en Málaga, Marbella, Fuengirola, La Línea de la Concepción, Algeciras, Coín, Alhaurín, Torremolinos y Estepona, de los que sólo el de Málaga alcanza los 200 trabajadores (el de Marbella 153 y los demás varían entre 8 y 46). 2º) La representación unitaria de los trabajadores de los distintos centros es la siguiente: un comité de empresa para el centro de Málaga, otro para el de Marbella, otro llamado conjunto para el resto de los centros de trabajo y finalmente un comité Intercentros que asume, por delegación de los otros, funciones de representación de los trabajadores. 3º) En las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada en diciembre de 2002 no fue elegido candidato alguno por el sindicato demandante para el centro de Málaga, a las que no concurrió. 4º) El 7 de mayo de 2004 el Secretario de Organización del sindicato demandante (C.G.T.) comunica al Delegado Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo y al Jefe de Personal de C.T.S.A. Portillo, haber quedado constituidas en el día precedente las secciones sindicales en los comités de empresa de Málaga y Conjunto, siendo nombrados Delegados Jose Ángel (Sección de Málaga) y Juan (C. Conjunto), manteniendo como Delegado de la Sección Sindical de Marbella a Cristobal . Los referidos Jose Ángel y Juan fueron nombrados representantes de los trabajadores en los comités del centro de Málaga y Conjunto, respectivamente, en las elecciones de diciembre de 2002 y alta en el sindicato ahora demandante, C.G.T. (folios 90 y sucesivos y 118 a 124). 5º ) En el centro de trabajo de Marbella la Sección Sindical de C.G.T. representada por el Sr. Cristobal, tiene reconocido por la empresa tal carácter a todos los efectos, gozando de las oportunas licencias sindicales sin ostentar carácter de representante unitario (folios 1 y 73 a 80). 6º) Todas las organizaciones sindicales que tienen representación en el comité Intercentros de la empresa demandada tienen reconocida una única sección sindical con derecho al crédito sindical horario. 7º) En la reunión de la Comisión Paritaria de XVI Convenio Colectivo de Empresa celebrada el 29 de noviembre del pasado año, se planteó la cuestión ahora debatida, que no es otra que la interpretación que debe darse al artículo 36 del Convenio respecto al derecho a la creación de las dos nuevas secciones sindicales de la C.G.T. en Málaga y C. Conjunto, con derecho a crédito horario. Por unanimidad, los integrantes de dicha Comisión, en la que formaba parte un representante social y un delegado sindical del sindicato demandante C.G.T., resolvieron en contra de la pretensión de dicho sindicato, por las razones

expuestas en el oportuno acta, que damos por reproducidas (folio 166, página 10)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA (C.G.T.-A), contra CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTES, S.A. PORTILLO, a la que expresamente absolvemos."

SEGUNDO

Por el Letrado D. JOSÉ PODADERA VALENZUELA actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (C.G.T.-A) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de febrero de 2007.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de marzo de 2007.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA (C.G.T.-A) formuló reclamación de derechos frente a la empresa "CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTES, S.A. PORTILLO, en solicitud de un crédito horario de treinta y cinco horas mensuales a favor de su Sección Sindical en el centro de trabajo de Málaga y conjunta.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimó la pretensión razonando que, tal como resolvió la Comisión Paritaria, las Secciones Sindicales a las que se refiere el artículo 36 del Convenio Colectivo Interprovincial en sus párrafos finales son aquellas que pudieran constituirse en centros de trabajo con más de doscientos trabajadores, considerando un obstáculo a la pretensión que en el centro de trabajo de Málaga, único que cuenta con ese número de trabajadores, el Sindicato actor ni siquiera se presentó a las elecciones, no contando con representante alguno en el Comité de empresa de dicho centro. No obstante, se añade, la Comisión Paritaria, reconoció al demandante una Sección Sindical para el centro de Marbella pese a no contar con el número mínimo de doscientos trabajadores, a fin de lograr una situación de equilibrio con el resto de las organizaciones sindicales, que tiene exclusivamente reconocida, a los efectos del crédito sindical, una sola sección sindical.

Así, lo resuelto por dicha Comisión es lo siguiente : "Las secciones Sindicales a las que se refiere el mencionado Artículo del Convenio Colectivo en sus dos párrafos finales, y por lo tanto, a las únicas a las que se concede un crédito horario de treinta y cinco horas mensuales, al tiempo que se les permite la utilización de las horas correspondientes a cada uno de los representantes de los trabajadores del Sindicato que constituyese la Sección Sindicial, son aquellas que pudiesen constituirse en centros de trabajo con más de 200 trabajadores.

No obstante lo anterior y como quiera que en la Empresa siempre ha existido un solo centro de trabajo que alcanza la mencionada cifra de 200 trabajadores, a saber: el de Málaga, tradicionalmente, se ha venido interpretando que la Sección Sindical que pudiese constituirse por los Sindicatos y a la que se reconocerían tales beneficios sería solamente una por cada Sindicato que tuviese presencia en el Comité de Málaga, teniendo tal Sección Sindical la posibilidad de actuar en relación a todos los centros de trabajo de la Empresa, pues no se exigía que la persona que ostentase el cargo de Delegado Sindical en dicha Sección, perteneciese al centro de trabajo de Málaga, único en el que se supera la cifra de 200 trabajadores.

Lo anterior no impide la constitución de otras Secciones Sindicales, en relación a otros centros de trabajo, al ser este un derecho recogido tanto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, como en el propio Artículo 36º, del Convenio Colectivo, pero si determina que las otras Secciones Sindicales que pudiesen constituirse, al aparecer referidas a otros Centros en los que no se alcanza la indicada cifra de doscientos trabajadores, no sean titulares del crédito horario de treinta y cinco horas mensuales antes indicado y que tampoco quepa la posibilidad de que el Delegado Sindical nombrado en cada una de ellas pueda disponer del crédito horario correspondiente a los representes de los trabajadores del centro de que se trate.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, tradicionalmente, ya que el texto que se somete a interpretación de la Comisión Paritaria no se ha modificado desde su introducción en el Convenio, la Empresa ha interpretado el mencionado artículo de forma más favorable, interpretación en la que han estado de acuerdo las Centrales Sindicales. Dicha interpretación más favorable, ha consistido, pero sí la tuviera en el Comité Intercentros, reconocerle la posibilidad de constituir una Sección Sindical con los beneficios antes reseñados, de forma que todos los Sindicatos representados en el Comité Intercentros tuviesen una Sección sindical con tales beneficios aunque no contasen con representación en el Comité de Málaga, única plantilla que, a la fecha, alcanza la cifra de 200 trabajadores.

El SITP interviene sobre este tema para decir: Debido a que CGT no ha seguido los pasos que determina el Convenio Colectivo en su Artículo 37º, como es la de someter a la Comisión Paritaria previa o simultáneamente los temas objeto de controversia para que en su seno se traten de resolver, nos vemos involucrados en este asunto obligándosenos a ir a declarar en contra de otra Sección Sindical porque ni el espíritu de la negociación colectiva ni la letra del texto del Convenio se deben interpretar en el sentido expresado en la demanda."

Con el fin de analizar el artículo 36 del Convenio Colectivo a la luz de las posibles interpretaciones se hace necesario, en primer término, contemplar su tenor literal.

Lo cierto es que en el artículo 36, se dice en principio regular el Comité Intercentros y las Secciones Sindicales.

Comienza refiriéndose al citado Comité y le dedica tres párrafos y en el último las funciones se concretan en ocho apartados para la información, de la a) a la h) en ocho, de la a) a la h) como vigilancia, y en cuatro de la a) a la d), este subdividido en tres, para las garantías.

El siguiente objeto de regulación lo constituye las Secciones Sindicales, en el primer apartado las normas generales para todas las Secciones, en el segundo los derechos de los Sindicatos más representativos y de los que tengan representación en el Comité Intercentros, derechos relativos al uso del tablón de anuncios, a la negociación colectiva, y al uso de local.

En el siguiente párrafo se trata de los Delegados Sindicales y se reconoce la posibilidad de su nombramiento en Centros de Trabajo de más de doscientos trabajadores, entre los afiliados a Sindicatos que hayan obtenido el diez por ciento de los votos a la elección.

Deberá pertenecer necesariamente al centro de trabajo que confiere el derecho a la constitución de la Sección. A esos Delegados se les reconoce un crédito de veinticinco horas mensuales.

Si no formaren parte del Comité Intercentros, tendrán las mismas garantías que ese órgano y además, acceso a información, asistencia a reuniones y audiencia previa a la adopción de ciertas medidas.

A continuación se regula la cuota sindical, en otro apartado.

Le sigue a continuación el régimen de excedencias de quienes ostenten cargo sindical de la relevancia que se concreta.

En el siguiente párrafo se regula el crédito horario para Secciones Sindicales y se dice que "las Secciones Sindicales reconocidas en la empresa podrán disponer de un crédito de hasta treinta y cinco horas mensuales a cargo de la empresa para el ejercicio de su labor."

Y por último se autoriza a dichas Secciones Sindicales para que puedan hacer uso de las horas a cargo del correspondiente Sindicato, sin límite y hasta el máximo de las que correspondan a los de su Central Sindical.

La interpretación dada por la Comisión Paritaria y que es aceptada por la sentencia es que las Secciones Sindicales a las que alude el penúltimo párrafo del artículo 36 son únicamente aquellas que contempla el precepto, tres apartados antes, al regular la figura del Delegado Sindical.

Con esa interpretación, la Sección Sindical del penúltimo párrafo correspondería sólo a un centro con más de doscientos trabajadores y cuyo Sindicato haya obtenido el diez por ciento de los votos en el Comité.

Con esas premisas, la Sección Sindical del Sindicato actor, al no contar con representación en el Comité, carecería de crédito horario.

Si nos atenemos a la lectura literal del precepto en principio cabría afirmar que se trata de cosas distintas.

En los centros con más de doscientos trabajadores, las Secciones Sindicales de una organización con el diez por ciento de los votos en las elecciones puede designar un Delegado Sindical, inclusive de otro centro. el cual dispondría de un crédito de veinticinco horas. Además y sin relación con lo anterior, existirían Secciones Sindicales, sin límite en cuanto al número de trabajadores del centro, ni necesidad de representación en el Comité que dispondrían de treinta y cinco horas mensuales.

Estas Secciones también podrían hacer uso de las horas originadas a los representantes de los trabajadores de su Sindicato, sin límite y hasta el máximo de las que correspondan a su Central Sindical.

Con arreglo a la Ley Orgánica de Libertad Sindical, L. 11/1985, de 2 de Agosto, forma parte de la acción sindical, con arreglo a su artículo 8 .a) constituir Secciones Sindicales. El mismo precepto regula las atribuciones de la Sección Sindical cuando esta pertenece a un Sindicato más representativo o con representación en el Comité, o cuenten con delegados de personal.

La siguiente referencia a las Secciones Sindicales se encuentra en el artículo 10 de la Ley Orgánica antes citada, y es para referirse a los de centros con más de doscientos cincuenta trabajadores y cuyo Sindicato tenga presencia en los comités de empresa, reconociéndoseles el derecho a estar representadas por un Delegado Sindical.

El precepto autoriza a ampliar el número de delegados mediante la negociación colectiva y así, en el Convenio Colectivo de la demandada, basta con que el centro ocupe a más de doscientos trabajadores para que la Sección pueda elegir un Delegado.

El crédito horario es uno de los derechos que alberga la representación de los trabajadores y en el Estatuto de los Trabajadores se contempla en su artículo 68 para delegados y miembros del Comité de empresa, fijando su extensión en función del número de trabajadores, en concreto veinte horas, hasta doscientos cincuenta trabajadores y quince horas, hasta cien trabajadores.

El precepto permite, mediante pacto en Convenio Colectivo, la acumulación de horas de los distintos miembros del Comité y en su caso de delegados de personal.

En la configuración concreta del centro de Málaga. son datos relevantes que es el único que alcanza los doscientos trabajadores, por lo que en principio a tenor de la norma estatutaria no dispondrían de delegado ninguna Sección, y los miembros del Comité contarían con quince horas y lo mismo los delegados sindicales de existir.

Mediante Convenio Colectivo se rebajó el límite del artículo 10, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo que permite, con doscientos trabajadores, contar con un delegado, al que atribuye veinticinco horas disponibles.

Si se interpreta que el párrafo penúltimo contempla el régimen aplicable a una Sección Sindical, desligado de lo anterior, el resultado es que un Delegado Sindical, representante por lo tanto de una Sección de un Sindicato que obtuvo en las elecciones el diez por ciento de los votos, en un centro de más de doscientos trabajadores, dispone de un crédito horario de veinticinco horas mensuales. Por el contrario una Sección Sindical, de un Sindicato con o sin representación, con un número de votos inferior o superior al diez por ciento, y en un centro de trabajo en el que es irrelevante el número de trabajadores, contaría con un crédito horario de treinta y cinco horas mensuales, a cargo de la empresa.

La ambigua redacción del texto objeto de controversia exige reflexiones acerca de la medida de cargas para la empresa que cabe imponer a fin de respetar la libertad sindical cuando esta se ejercita a través de instrumentos situados a diferentes niveles.

Determinadas Secciones Sindicales, y éste sería el caso, no pueden disponer de delegados por carecer de representación en el órgano colectivo unitario, subsisten otros derechos externos exigibles a cargo de la empresa (artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ) que le suponen a ésta cargas y costes por mandato infraconstitucional. Esta es la parte adicional del derecho a la libertad sindical (S.T.C. 1999/201, de 8 de Noviembre ) .

Prosigue la sentencia citada diciendo: "El hecho de que determinadas Secciones Sindicales no puedan contar, por imperativo legal, con delegados dotados de las facultades añadidas establecidas en aquel precepto, onerosas para el empleador con son, no impide en modo alguno a una Sección Sindical el nombramiento de su propio delegado, ni el ejercicio por éste de su actividad sindical, en lo que no colisione con cargas empresariales correlativas no exigibles, por imperativo constitucional."

En definitiva, extrapolando la anterior doctrina al supuesto que se contempla, resulta una interpretación irrazonable que en la negociación colectiva se imponga una serie de requisitos para acceder a la condición de delegado sindical que establezca un coste empresarial de veinticinco horas mensuales, para a continuación, prescindir de todo ello, y sin condicionamiento alguno imponer un coste superior, esta vez de treinta y cinco horas mensuales.

Esta interpretación es coincidente con la efectuada en la instancia sin que quepa apreciar la infracción del artículo 36 del Convenio Colectivo de empresa que la recurrente denuncia, ni puede verse alterada con la pretensión de que se tenga por adquirida la necesaria representación en el Comité al haber modificado su afiliación los Sres. Jose Ángel y Juan que tras haber resultado elegidos representantes de los trabajadores en los Comités del Centro de Málaga y conjunto respectivamente, en las elecciones de 2002 por el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), decidieron causar baja en dicho sindicato y alta en el demandante. La atribución de resultados electorales quedó hecha en su momento y los posteriores cambios en la afiliación, por significativo que fuera el trabajador afectado, en nada altera dichos resultados ni modifica la posición del Sindicato demandante que continúa al margen de los previsiones del citado artículo 36 del Convenio Colectivo.

SEGUNDO

En consecuencia, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PODADERA VALENZUELA actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (C.G.T.-A) contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en autos núm. 2/2006, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (C.G.T.-A) contra CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTES, S.A. PORTILLO sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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