STS, 20 de Julio de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:6113
Número de Recurso1000/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. representada por el Procurador D. P.O.M., contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en procedimiento nº 15/99, seguido a instancias de la Asociación de Trabajadores de Asturias (ATA) contra dicha recurrente sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Central Sindical Asociación de Trabajadores de Asturias (ATA), se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó, por suplicar se dictara sentencia por la que: "se declare el derecho de la actora a constituir su propia Sección Sindical en la Empresa demandada, en el ámbito provincial, condenando en consecuencia a la Empresa demandada a que reconozca dicho derecho, admitiendo la constitución de la Sección Sindical de ATA, la designación de su Delegado y la utilización de las horas sindicales que le corresponden."

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiendose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 7 de febrero de 2000 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo: "Se estima la demanda interpuesta por el Sindicato Asociación de Trabajadores de Asturias (ATA) contra la empresa Vigilancia Integrada S.A. (VINSA) declarando el derecho de aquella a constituir su sección sindical en la empresa demandada casi como a designar un Delegado Sindical que podrá utilizar las horas sindicales que le correspondan".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Central Sindical ATA presentó su candidatura a las elecciones celebradas en la empresa demandada el 9 de febrero de 1999, obteniendo 37 votos en la correspondiente al comite de empresa elegido en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en la factoría siderúrgica Aceralia de Avilés. 2º) En dicho centro de trabajo prestan servicios 110 trabajadores obteniendo el sindicato representación en el comité de empresa, y teniendo VINSA un ámbito nacional con un convenio colectivo de empresa en el que se exige para tener Delegado Sindical haber obtenido el 10% de los votos en la elección al Comité de Empresa. 3º) La Central Sindical demandante el 29 de marzo de 1999 notificó a la empresa la consitución de su Sección Sindical y la designación del trabajador José Manuel Rodríguez Riesgo como Delegado, negándose la empresa a ello. 4º) El 17 de noviembre de 1999 se intentó la conciliación ante la UMAC con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por VIGILANCIA INTEGRADA S.A., escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de abril de 2000, y en el que se formula el siguiente motivo: "Al amparo del art. 205.e) de la LPL, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por infracción de lo dispuesto en los arts. 37.1º de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, Art. 85.1º y 90.5º de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, en relación con el art. 48 del Convenio Colectivo de Vigilancia Integrada, S.A. en vigor, publicado en el BOE nº 32, de 6 de febrero de 1999."

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la empresa Vigilancia Integrada S.A. contra la sentencia dictada en 7 de febrero de 2000 (Autos 15/99) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En dicha sentencia se dio lugar a la demanda de conflicto colectivo que había formulado el sindicado Asociación de Trabajadores de Asturias (ATA), en la que solicitaba que se declarara su derecho a constituir una sección sindical en el centro de trabajo de la empresa en Avilés, y a "la designación de su Delegado y la utilización de las horas sindicales que le correspondan".

El reconocimiento de tales derechos se hizo sobre las siguientes apreciaciones fácticas no controvertidas: a) La Central Sindical ATA presentó su candidatura en las elecciones convocadas para la constitución del Comité de Empresa del centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Avilés, en el que prestan servicio 110 trabajadores, obteniendo en dichas elecciones 37 votos que le dieron participación en dicho Comité; b) La entidad demandada es de ámbito nacional con centros de trabajo en numerosas provincias, y tiene un Convenio Colectivo de empresa, en cuyo art. 48 después de decir que "para quienes ostenten cargos de representación de los trabajadores, incluido el Delegado Sindical, se estará a lo dispuesto en las Leyes vigentes", añade lo siguiente "Se acuerda que el número de Delegados Sindicales por cada Sección Sindical de los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa se determinarán según la siguiente escala: De 150 a 750 trabajadores...Uno. De 751 a 2000 trabajadores...Dos. De 2001 a 5000 trabajadores...tres. De 5001 en adelante...Cuatro. En número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por Empresa o grupo de empresas en actividades de este Sector, si este fuera el sistema de orga nización, considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose en todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1 de agosto de 1985; y c) El sindicato tiene ámbito provincial y después de aquellas elecciones constituyó una Sección Sindical en la empresa demandada y designó a uno de sus afiliados como Delegado Sindical con todos los derechos, lo que le fue reconocido por la empresa.

  1. - El recurso de la empresa contiene un solo motivo de recurso y en él denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art.

    37 de la Constitución Española, el art. 85.1º y 90.5º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 48 del Convenio Colectivo de la empresa . Parte de la base de que el art. 48 del Convenio mejora determinados aspectos de la LOLS -el art. 10 de la misma, aunque no lo cita-, en cuanto que atribuye el derecho a tener un Delegado Sindical al Sindicato que haya obtenido más del 10 por ciento de los votos en la elección de Comité de Empresa, pero para ello exige tomar en consideración que el número de trabajadores ha de ser superior a 150, lo que en el presente supuesto no concurre pues el centro de trabajo en el que el sindicato tiene representación no los alcanza.

    SEGUNDO.- 1.- El recurso empresarial merece prosperar, de conformidad con lo que en el mismo sentido expresa el Ministerio Fiscal, y ello porque, a pesar de que el art. 48 del Convenio Colectivo ha mejorado de forma manifiesta los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical para que una Sección Sindical pueda hacerse acreedora de tener un Delegado Sindical con las garantías y prerrogativas que se prevén para el mismo en el art. 10.3 de aquella Ley Orgánica, puesto que, sin decirlo expresamente ha reducido de 250 a 150 los trabajadores que ha de tener la empresa o, en su caso, el centro de trabajo para alcanzar aquel derecho, lo que está claro es que no ha eliminado la necesidad de que el centro de trabajo en el que el sindicato ha obtenido representación tenga ese mínimo de trabajadores conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 de aquella Ley, y en el supuesto de autos ha quedado probado que el número de aquellos era de 110, no alcanzando, por lo tanto, a cubrir las exigencias combinadas del Convenio y de la Ley Orgánica. El art. 48 debe de ser aplicado teniendo presente, en cualquier caso, las previsiones que la LOLS hace respecto del derecho a disponer de Delegado Sindical, puesto que aunque amplia una de sus previsiones accesorias - la relativa al número de delegados en proporción a los trabajadores de la empresa -, no modifica el criterio básico de aquella Ley respecto de los requisitos exigidos para la designación de Delegados Sindicales con prerrogativas.

  2. - En relación con ello es preciso traer a colación, aunque el recurrente no lo cite expresamente, que en la dificultosa interpretación de lo que quiere decir el art. 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical esta Sala ya decidió por STS 10-11-1998 (Rec.- 2123/98), en criterio reiterado por Auto de 18-11-1999 (Rec.- 718/99) que "la exigencia de 250 trabajadores del art. 10.1 de la Ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa" -m odificando así criterio anterior más amplio que habían mantenido las SSTS de 15-7-1996 (Rec.- 3432/95) y 28-11-1997 (Rec.- 1092/87)-, de forma que, constando a ciencia cierta que en el único centro de trabajo en el que el sindicato demandante tiene implantación acreditada, el número de trabajadores no alcanzaba ni los 250 que requiere la LOLS ni los 150 que prevé el Convenio Colectivo, aunque haya superado el 10 por 100 de los votos en aquel Comité de Centro, no puede serle reconocido el derecho al Delegado Sindical privilegiado que reclama. La Sala es consciente de que las discrepancias existentes en la doctrina científica y en la jurisprudencia sobre este concreto particular permitirían hacer consideraciones de mayor alcance sobre la interpretación que ha de darse al indicado precepto orgánico sindical, pero el hecho de que en el recurso no se haya traído a colación esta problemática, y por lo tanto no se haya producido el necesario debate entre las partes, lleva a la necesidad de no extenderse en el estudio de dicha cuestión en relación con el concreto problema, resuelto como está el mismo con carácter general en la sentencia de 1998 precitada.

  3. - Sí que debe de puntualizarse, sin embargo que, el recurso no puede prosperar en su totalidad en tanto en cuanto la sentencia de instancia aparece completamente acomodada a la normativa aplicable y al Convenio Colectivo de aplicación en cuanto reconoció al sindicato demandante el derecho a constituir una Sección Sindical cual había reclamado, pues ese derecho, lo mismo que el de nombrar un representante, delegado o portavoz sin privilegio alguno a cargo del empresario lo tiene reconocido todo Sindicato con implantación en una empresa o en un centro de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional aplicable en sentencias como las 61/1989, de 3 de abril,

    84/1989, de 10 de mayo, 292/1993, de 18 de octubre o 168/1996, de 29 de octubre en todas las cuales se ha mantenido el criterio de que "... la libertad sindical en el plano colectivo, garantiza a los sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respeto debido a la CE y a la Ley". "Pueden por ello los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que, legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegad os sindicales -art. 8.1.a) de la LOLS-, con capacidad para ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores".

    TERCERO.- De conformidad con lo indicado procederá admitir el recurso formulado por la empresa, y casar y anular la sentencia en sus pronunciamientos fundamentales, sin perjuicio de reconocer al Sindicato demandante el de constituir la sección sindical y a nombrar un delegado que no tendrá, sin embargo, las garantías y prerrogativas que el Sindicato demandante reclamaba, por no reunir la exigencia básica de que el centro de trabajo a que se refiere dicha sección tenga el número mínimo de trabajadores legalmente exigido. Sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes, por no darse las circunstancias exigidas para ello por el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. representada por el Procurador D. P.O.M., contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en procedimiento nº 15/99, seguido a instancias de la Asociación de Trabajadores de Asturias (ATA) contra dicha recurrente sobre conflicto colectivo y, con estimación de la demanda formulada debemos declarar y declaramos el derecho del Sindicato demandante a constituir la Sección Sindical en el centro de trabajo así como a designar un delegado, pero sin que éste pueda ostentar los derechos que en la LOLS tiene reconocidos a favor de los Delegados Sindicales. Sin costas.

43 sentencias
  • STSJ Canarias 782/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • 30 de abril de 2015
    ...sino también, por así decirlo, un derecho de prestación a cargo de un tercero»..". En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.7.2000 (Recurso nº 1000/2000 ) ".1.- El recurso empresarial merece prosperar, de conformidad con lo que en el mismo sentido expresa el Ministerio Fisc......
  • STSJ País Vasco 4468, 2 de Noviembre de 2005
    • España
    • 2 de novembro de 2005
    ...63 y 9 del mentado pacto colectivo y vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10-11-98 y 20-7-00 así como en el Auto de 18-11-99 , sosteniendo esta lesión en que en el caso que se nos ofrece el Convenio expresamente establece qué debe entenderse p......
  • STSJ Castilla y León , 18 de Julio de 2016
    • España
    • 18 de julho de 2016
    ...de ese precepto de la LOLS "a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa". Por ello, en nuestra STS 20-7-2000 (R. 1000/2000 ), aunque el umbral numérico de los trabajadores que, mejorando la LOLS, establecía el convenio colectivo era de 150, desestimamos la pre......
  • STSJ Andalucía 2639/2004, 20 de Septiembre de 2004
    • España
    • 20 de setembro de 2004
    ...auqnue sí tengan dicha representación a nivel de centro de trabajao. Esta misma interpretación la sustenat la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000 cuando, partiendo también de una empresa de seguridad y del artículo 48 del Convenio Colectivo de Vigilancia Integrada, publica......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • La representación colectiva de los trabajadores en la empresa
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 58, Mayo 2005
    • 1 de maio de 2005
    ...(RJ 1996, 6128); STS 28-11-1997 (RJ 1997, 8919). 10 Cfr., STS 28-11-1997 (RJ 1997,8919). 11 Cfr., SSTS 10-11-1998 (RJ 1998, 9545); 20-7-2000 (RJ 2000, 12 Si bien no pueden desconocerse interpretaciones judiciales flexibles del tenor legal que afirman que el comité intercentros, en cuanto os......
  • El régimen jurídico de la transmisión de empresa 25 años después de la promulgación Ley del Estatuto de los Trabajadores
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 58, Mayo 2005
    • 1 de maio de 2005
    ...La incidencia de la transmisión–, cit. pp. 81 y ss. 74 Vid. SOLÀ MONELLS, X.: La incidencia de la transmisión–, cit. pp. 106 y ss. 75 SSTS 20 julio 2000 (RJ 7190) y 10 noviembre 1998 (RJ 76 STS 20 abril 2001 (RJ 7190). 77 STSJ Cataluña 28 mayo 2004 (JUR 2004/213743). En contra, STSJ Andaluc......
  • Concepto de secciones sindicales y delegados sindicales
    • España
    • Secciones sindicales y delegados sindicales Las secciones sindicales y los delegados sindicales
    • 10 de junho de 2015
    ...250 trabajadores: en este punto la doctrina tradicional consideraba que el ámbito referencial era el centro, y no la empresa (STS de 20 julio 2000, rec. 1000/2000), pero la STS de 18 julio 2014, rec. 91/2013, viene a entender, más ca? balmente, que es al titular de la libertad sindical, el ......
  • Los sujetos colectivos en la empresa: un estudio jurisprudencial
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 43, Abril 2003
    • 1 de abril de 2003
    ...la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley (STS de 20 de julio de 2000 [Ar. No obstante, el hecho de que determinados derechos de acción sindical queden incluidos en el contenido esencial del derecho de li......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR