STS 816/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:4498
Número de Recurso3922/2000
Número de Resolución816/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de fecha 8 de julio de 2000, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moncada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro y Doña Marta, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet, siendo parte recurrida CAJA RURAL DE VALENCIA, no comparecida ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moncada fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 77/98, promovidos a instancia de la entidad CAJA RURAL DE VALENCIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Doña Ana Marco Gargallo, contra Don Pedro y Doña Marta . Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en su día "condenando a los demandados a satisfacer las cantidades reclamadas, adicionándole a las mismas los intereses pactados devengados y que se devenguen desde el 26 de marzo de 1996, más las costas del presente procedimiento por ser preceptivo".

Admitida a trámite la demanda, los codemandados comparecieron a través del Procurador de los Tribunales Don Carlos Aznar Gómez, y contestaron en el sentido de oponerse, esgrimiendo en particular la prescripción de la acción y la excepción de pluspetición, además de cuanto consideraron oportuno a favor de su derecho, suplicando se dictara sentencia "absolviendo a mis representados de la petición de la actora, con expresa condena en costas a la misma".

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 8 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Marco Gargallo, en nombre y representación de la actora Caja Rural Valencia, contra

D. Pedro y Dña. Marta, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma, condenando a la demandante al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora, recurso que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada, con nº de rollo 776/99, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: SE ESTIMA en parte, el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Valencia contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Moncada, en autos de menor cuantía 77798 de dicho Juzgado, y SE REVOCA, en parte, dicha resolución y, en su lugar, se ESTIMA, en parte, la demanda planteada por la recurrente contra D. Pedro y Dª Marta a quienes se condena a que abonen a la actora la suma de 7.242.538 pesetas más los intereses pactados de demora, a partir de la fecha que se indica en demanda, sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Doña Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en representación de la parte demandada, Don Pedro y Doña Marta, formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación previamente preparado, que articula en un único motivo, con el siguiente tenor literal: «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable de conformidad con el ordinal 4º del artículo 1692 . Vulneración de los artículos 421 y siguientes de la LEC, 1214 del C.C. y 24 de la CE».

CUARTO

Admitido el recurso, no habiéndose, solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alzan en casación los demandantes contra la sentencia de segunda instancia que, tras estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Caja Rural de Valencia, actora en el pleito del que dimana este recurso, revocó en parte la sentencia de primer grado, desestimatoria de la demanda en su integridad, y condenó a los demandados hoy recurrentes a pagar a dicha entidad de crédito la suma de 7.242.538 pesetas, como principal, más los intereses moratorios pactados, correspondiendo el principal al importe del crédito existente a favor de la Caja por la diferencia entre el débito total asumido por los demandados, por principal e intereses del préstamo hipotecario que les fue concedido con fecha 20 de marzo de 1991, y la cantidad obtenida tras la realización del inmueble en anterior procedimiento de ejecución sumaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria .

Los recurrentes, que articulan su recurso a través de un único motivo con apoyo procesal en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian la infracción de los artículos 421 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1214 del Código Civil y 24 de la Constitución Española. Fundamentan las infracciones invocadas aduciendo, en primer lugar, que la reclamación efectuada en su contra por el banco no contó en autos con suficiente justificación probatoria, y que, si a pesar de ello resultó estimada, se debió únicamente al error cometido por la Sala de instancia en la valoración de la documental aportada con la demanda, pues, contrariamente a lo plasmado en el cuerpo de la resolución recurrida, dicha documental sí fue oportunamente impugnada por la parte recurrente en el escrito de contestación, careciendo de valor probatorio alguno; en segundo lugar, que la estimación de la reclamación referida a los intereses devengados supone vulnerar la competencia y el procedimiento señalado por la ley procesal a tal efecto, extractando en apoyo de este argumento las manifestaciones de la sentencia de primera instancia sobre el referido particular; y en tercer y último lugar, que a la Caja de Valencia cabe imputársele mala fe y abuso de derecho en su actuación, principalmente por reclamar judicialmente una suma que excede el total de la responsabilidad pactada en el crédito hipotecario, y por apoyarse en un contrato con cláusulas abusivas, cuyo cumplimiento, de prosperar la reclamación, quedaría a expensas de la sóla voluntad de la entidad crediticia.

El anterior planteamiento aboca necesariamente a la desestimación del único motivo casacional, y a la consiguiente desestimación del recurso de casación interpuesto, al adolecer de múltiples defectos de técnica casacional, con vulneración del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lo hacen plenamente incompatible con el ámbito y finalidad de este recurso extraordinario. Tales defectos pueden detallarse así:

  1. - La parte recurrente invoca simultáneamente, para fundar el recurso la infracción de preceptos heterogéneos, sustantivos, como el artículo 1214 del Código Civil, referido a la carga de la prueba, y procesales contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como los artículos 421 y siguientes referidos a la tasación de costas, finalizando con la genérica alusión al artículo 24 de la Constitución Española. Además de que las infracciones procesales no pueden encauzarse por vía del ordinal 4º, como ha recordado en innumerables ocasiones esta Sala (Sentencias de 29 de enero, 29 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 21 de febrero, 11 de junio, 16 de octubre y 14 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2004, 13 de diciembre de 2006, 26 de abril y 25 de mayo de 2007). Teniendo, asimismo, declarado este Tribunal que la cita en un mismo motivo de preceptos heterogéneos, procesales y sustantivos, que no guardan relación alguna entre sí, «es causa suficiente para su desestimación por inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, según el art. 1710.1-2ª de la misma ley » (Sentencia, entre otras muchas, de 26 de abril de 2007 ).

  2. - Por lo que respecta a la alegada vulneración de los artículos 421 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la tasación de costas, la fórmula empleada no resulta adecuada para sustentar un motivo casacional, pues, como se encargó de recordar la reciente Sentencia de 24 de abril de 2007, apoyándose en muchas otras en idéntico sentido, la cita de la norma o normas infringidas no puede hacerse «mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, ya que no es misión de esta Sala de casación indagar cuál pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada». Además, en el desarrollo del motivo no concreta en qué manera infringió la Sentencia de apelación los citados preceptos, pues se limita a resumir lo manifestado por la Sentencia de la primera instancia a ese respecto, por ser favorable a sus pretensiones, con evidente desconocimiento de la regla reguladora de la casación que, como señala la Sentencia de 6 de octubre de 2006, veda convertir a la misma en un juicio comparativo entre las sentencias de primera instancia y de apelación, porque la resolución recurrida es la de la Audiencia, de tal modo que únicamente cabe tomar en cuenta los argumentos de la Sentencia del Juzgado cuando suplan o complementen los de la Audiencia, pero en modo alguno cuando, como es el caso, exista contradicción o conduzcan a resultados diferentes.

  3. - Se alega la vulneración del artículo 1214 del Código Civil, con el fin de convencer a esta Sala de que la prueba aportada por la entidad bancaria en justificación de su pretensión fue insuficiente y, además, erróneamente valorada por el tribunal de apelación. De los términos empleados, resulta evidente que la verdadera intención de la parte recurrente es revisar la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, lo que no está permitido en casación, incurriendo en el defecto denominado "hacer supuesto de la cuestión", toda vez que se limita a formular sus propias conclusiones sobre el sentido y alcance que debe darse a una concreta prueba documental, olvidando, por un lado, que como la Audiencia no fundó su decisión únicamente en tal medio probatorio, es irrelevante la impugnación del valor del mismo, al formar el tribunal su convicción sobre la titularidad, existencia y exigibilidad del crédito, en la cuantía reclamada, en atención al conjunto de la prueba practicada; y, por otro lado, que la valoración probatoria corresponde a los tribunales de instancia, sin que constituya objeto del recurso de casación la revisión del factum, el cual resulta incólume en casación, y sólo puede cuestionarse ante esta Sala, de modo excepcional, si se impugna la resultancia probatoria a que se haya podido llegar con respecto a un determinado medio de prueba, invocando el error de derecho en dicha valoración, con cita de la norma sobre prueba que se entienda infringida, presupuestos que no concurren en este caso al no aludirse ni tan siquiera en la fundamentación del recurso al error de derecho en la valoración, y, porque, aunque por tal se tuviera la referencia de los recurrentes a la errónea valoración de la documental aportada con la demanda, el artículo 1214 del Código Civil que se invoca como infringido no resulta útil para justificar tal revisión probatoria, toda vez que es abundante la jurisprudencia de esta Sala que afirma que se trata de un precepto que no contiene norma alguna de valoración de prueba (STS 29 de octubre de 2003, 19 enero y 25 de febrero de 2004 ), no resultando, por ello, idóneo para fundamentar, por sí mismo, el recurso de casación; admitiéndose, tal posibilidad, aún con carácter excepcional, cuando la Sala sentenciadora haya desconocido la correcta distribución del onus probandi, lo que no es el caso.

  4. - Finalmente, en relación con la presunta mala fe y el abuso de derecho que se imputan a Caja de Valencia, igualmente deben rechazarse por dos razones: en primer lugar, porque argumentar ahora el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo, además de conllevar dar por ciertos hechos que no lo han sido para la Audiencia, supone formular cuestiones nuevas, ajenas a las que integraron el debate en ambas instancias, que modifican el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (entre otras, SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994 ), y producen indefensión para el litigante adverso (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994, 26 de mayo de 2006, 7 de marzo y 16 de abril de 2007 ), por todo lo cual no están permitidas en casación. En segundo lugar, porque, como se ha apuntado, el planteamiento que al respecto se hace en casación incide nuevamente en el citado vicio consistente en hacer supuesto de la cuestión, dado que, a la vez que soslaya los hechos probados que son perjudiciales para la parte, se apoya en otros que no tienen reflejo en la sentencia impugnada; en particular, los recurrentes parecen desconocer que la sentencia impugnada considera acreditado tanto que no se limitó la responsabilidad de los deudores al bien hipotecado, como que el acreedor hipotecario no cobro con la realización del inmueble el importe total de lo adeudado, supuesto de hecho, incólume en casación, que, de conformidad con el principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1911 del Código Civil, permiten que la entidad de crédito perciba lo que restaba hasta cubrir el importe total de la deuda, sin que de ningún modo la sentencia aprecie que existiera desequilibrio entre las prestaciones de las partes ni una posición abusiva de la Caja como se aduce en el escrito de interposición para justificar la mala fe y el abuso de derecho de la entidad recurrida.

ºSEGUNDO.- Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de DON Pedro y DOÑA Marta, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 8 de julio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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