STS, 30 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 281/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Armando contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 16 de septiembre de 2005, resolviendo la solicitud de indemnización por el pago de cantidades en concepto de gravamen complementario de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido en el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 173/96, de 31 de octubre. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Armando se interpone recurso contenciosoadministrativo contra acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de septiembre de 2005, por el que se deniega la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios causados por el abono del gravamen complementario previsto en el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 20 de junio, declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre .

SEGUNDO

Por providencia de 18 de octubre de 2005 se tiene por personada y parte a la representación procesal de D. Armando y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

En fecha 23 de enero de 2006 la representación procesal de D. Armando formula su escrito de demanda, en el que tras fundamentar y manifestar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime este recurso contencioso-administrativo y se condene a la Administración a abonar a esta parte la cantidad de ocho mil cuatrocientos once euros con dieciséis céntimos (8.411,16ÿ), cantidad ingresada como consecuencia del pago del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego creado por la Ley 5/90, de 29 de junio, así como el interés legal del dinero aplicado a la referida cantidad. Y por otrosí interesa el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

CUARTO

En fecha 7 de febrero de 2006, el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda en la que, tras alegar cuanto considera oportuno, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo por ser ajustado a Derecho el acuerdo impugnado.

QUINTO

En auto de 15 de febrero de 2006 esta Sala y Sección declara no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba por ser innecesario.

SEXTO

.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda se dirige por la representación procesal de D. Armando contra el acuerdo del Consejo del Ministros de 16 de septiembre de 2005, desestimatorio de la petición que el recurrente formuló el 25 de noviembre de 2004 de indemnización por responsabilidad del Estado legislador por los perjuicios que le causó el pago del gravamen complementario abonado en virtud del artículo 38.2 de la Ley 5/1990 .

SEGUNDO

Podemos sentar los siguientes hechos, en los que se funda la petición deducida en la demanda:1. El 30 de junio de publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria por la que, entre otras cosas, se creaba -artículo

38.2.2 - un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina,que debía satisfacerse los veinte primeros días del mes de octubre de 1990.

  1. El recurrente abonó en concepto de gravamen complementario del año 1990, correspondiente a seis máquinas recreativas del tipo B, la cantidad total ocho mil cuatrocientos once euros con dieciséis céntimos

    (8.411,16 ÿ) hecho que se acredita mediante fotocopia de certificado expedido por la Consejería de Hacienda y Presupuestos de la Junta de Extremadura incorporado al expediente. El recurrente no ejercitó medio de impugnación alguno, ni en vía administrativa ni jurisdiccional.

  2. El Tribunal Constitucional dictó sentencia el 31 de octubre de 1996, por la que se declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio .

  3. El 24 de noviembre de 2004 la parte recurrente formula solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador que fue resuelta por acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 2005, desestimando dicha solicitud en base a su extemporaneidad.

  4. El 14 de octubre de 2005 la parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra el referido acuerdo del Consejo de Ministros por el que se deniega la indemnización solicitada

TERCERO

En este proceso se ha planteado idéntica cuestión a la resuelta por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 29 de febrero de 2000 (recurso 49/98), 13 de junio de 2000 (recurso 567/98), 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997), 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/98), 20 de enero de 2001 (recurso 562/98), 17 de febrero de 2001 (recurso 349/98), 3 de marzo de 2001 (recurso 529/98), 17 de marzo de 2001 (recurso 520/98), 31 de marzo de 2001 (recurso 551/98) y 27 de octubre de 2001 (recurso 281/98 ).

Tal como en éstas se establece, no parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño causado por el desembolso de determinadas cantidades en concepto de gravamen complementario sobre la tasa de juego, pues tal abono se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, de manera que quienes lo efectuaron no tenían el deber de soportarlo.

CUARTO

Es preciso insistir en el criterio mantenido en nuestras Sentencias de 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997) 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/98), 20 de enero de 2001 (recurso 562/98), 17 de febrero de 2001 (recurso 349/98), 3 de marzo de 2001 (recurso 529/98) y 17 de marzo de 2001 (recurso 520/98 ) en el sentido de que el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario no es obstáculo para considerar antijurídico el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto inconstitucional del legislador, si bien nos parece necesario abundar, como ya hicimos en esas sentencias, en la cuestión relativa a los efectos invalidantes que sobre las disposiciones y los actos administrativos tiene la declaración de inconstitucionalidad de la ley a cuyo amparo se dictaron, ya que el defensor del Estado ha invocado repetidamente en este proceso la exclusiva eficacia ex nunc de las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de una ley salvo cuando la propia sentencia se pronunciase sobre sus efectos retroactivos.

QUINTO

No cabe duda que el planteamiento del Abogado del Estado cuenta con patrocinadores en la doctrina y tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Constitucional (45/1989, de 20 de febrero, fundamento jurídico undécimo) y de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo (26 de diciembre de 1998 -recurso de casación en interés de la ley, R.J. 10215/98 ), aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales. La interpretación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, conduce, a nuestro parecer, a una conclusión distinta, al excepcionarse en él expresa y exclusivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de ley respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión.

En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quienes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

SEXTO

En nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que ejercitar una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no se hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, el interesado tiene a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, como acontece en el caso enjuiciado, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, está legitimado para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también puede utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes.

En un supuesto, como el ahora enjuiciado, en que no existe el valladar de la cosa juzgada, cabe instar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se basaba, por el procedimiento establecido en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que, como en los procesos terminados con nuestras Sentencias de 13 de junio de 2000 (recurso 567/98), 17 de febrero de 2001 (recurso 349/98), 17 de marzo de 2001 (recurso 520/98) y 31 de marzo de 2001 (recurso 551/98 ), el interesado promueva directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador, dentro del plazo legalmente establecido.

SÉPTIMO

Concurren, pues, los requisitos para que declaremos la obligación de la Administración del Estado de indemnizar los perjuicios ocasionados por la aplicación de la norma declarada inconstitucional.

La indemnización debe comprender, el importe de lo indebidamente ingresado a favor de las arcas públicas, esto es, la cantidad de ocho mil cuatrocientos once euros con dieciséis céntimos (8.411,16 ÿ) cuya procedencia y justificación resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo, incorporados a los autos que no han sido impugnados de contrario.

OCTAVO

Es estimable también, y así lo hemos decidido en las mencionadas Sentencias resolutorias de idéntica cuestión, la pretensión de abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día que se efectuó el ingreso hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en aras del principio de plena indemnidad, reconocido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero de 2000, 15 de julio de 2000 y 30 de septiembre de 2000 ) y recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley .

NOVENO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra el acto del Consejo de Ministros de dieciseis de septiembre de dos mil cinco, condenando a la Administración del Estado a abonar al recurrente la cantidad de ocho mil cuatrocientos once euros con dieciséis céntimos (8.411,16 ÿ) más los intereses legales de dicha suma devengados desde la fecha en que se verificaron los ingresos hasta la fecha de notificación de esta sentencia, incrementándose la cantidad resultante en los intereses legales desde esta última fecha hasta su completo pago. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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