STS, 22 de Febrero de 2003

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:1191
Número de Recurso1966/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1966/1998, interpuesto por Boix Maquinaria, S.A., representada por el Procurador don Alberto Pérez Ambite, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 3694/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades (IS).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Boix Maquinaria, S.A. formalizó la reclamación económico-administrativa 03/627/1995, ante el Tribunal Regional de Valencia, solicitando al propio tiempo la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones correspondientes, promoviéndose en el expediente cuestión incidental por providencia de la Secretaría Delegada de Alicante, que acordó desestimar la pretensión por resolución de 31 de marzo de 1995.

SEGUNDO

En su contra dedujo la entidad reclamante recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 3694/1995, que finalizó por sentencia de 17 de noviembre de 1997, desestimatoria del mismo.

TERCERO

Frente a la misma se presentó recurso de reposición por la misma entidad, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 11 de febrero de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.4 se consideran conculcados los artículos 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, de 27 de diciembre de 1956, versión de 1992, sobre terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

  2. - Por la misma vía, la del 76.2 del Reglamento de Procedimiento aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que autoriza al Tribunal a decretar la suspensión sin prestación de garantía, pasándose del aval bancario -única modalidad prevista en el derogado art, 81.4-, al concepto de garantía suficiente de cualquier tipo, o a la dispensa de garantías, prevista en el art. 76.2.

  3. - Id. del art. 11.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que disciplina las facultades de los Tribunales en materia de suspensión de los actos administrativos recurridos ante los mismos.

  4. - Por el cauce del art. 95.1.3 se alega incongruencia de la sentencia y contradicción entre la sentencia que deniega la suspensión sin aportación de garantía y el auto de la misma Sala de instancia, de 7 de mayo de 1966, que la concedió de forma cautelar.

SEGUNDO

El primer motivo, al que de facto se viene a sumar la representación del Estado, es de clara estimación, pues aunque la sentencia de instancia no lo menciona, lo cierto es que como acreditan las alegaciones del Sr. Abogado del Estado en el presente recurso, la Administración había dado la satisfacción procesal procedente a la entidad hoy recurrente, consignando en ellas que ya en la contestación a la demanda se había solicitado que se tuviera por contestada la demanda al haber sido estimadas en vía de gestión las pretensiones del actor, en orden a la suspensión de los actos impugnados, se declarara haber quedado sin objeto el recurso.

Como indica ahora la entidad recurrente, la satisfacción se produjo por la resolución del Tribunal Regional de Valencia de 10 de mayo de 1996.

Y como esta misma parte afirma, lo procedente, a tenor del art. 90 que se cita, es que la Sala de instancia hubiera dictado el auto que prevé su apartado 2, declarando terminado el procedimiento y archivando el recurso.

En lugar de ello se pronunció sentencia, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, infringiéndose de esa manera el precepto que se acaba de citar.

TERCERO

El motivo en consecuencia ha de ser estimado, lo que convierte en estéril el examen de los restantes, debiendo casarse la sentencia recurrida y declarar lo que corresponda, según se solicita, a tenor de la regla 3ª del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción.

La estimación se hace sin pronunciamiento de condena en materia de costas, a los efectos del art. 102.2 de la citada Ley.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Boix Maquinaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 3694/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la que casamos, declarando a la vez la terminación del procedimiento en la instancia por satisfacción extraprocesal de la pretensión, efectuada por la Administración.

Sin pronunciamiento de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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