STS, 9 de Marzo de 2005

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2005:1467
Número de Recurso106/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto el presente Recurso de Casación nº 201/106/2004 interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Muñiz Zubeldía, en la representación procesal del Sargento Especialista del Ejército de Tierra D. Pedro Miguel, frente a la Sentencia de fecha 28.06.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Recurso Preferente y Sumario nº 01/2004, mediante la que se confirmó la Resolución de fecha 25.09.2002 del Coronel Jefe de la SPAGT XVIII, que impuso al recurrente la sanción de treinta días de arresto, sin perjuicio del servicio, como autor responsable de sendas faltas leves del art. 7.23 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, consistente en "Embriagarse vistiendo uniforme o públicamente cuando afecte a la imagen de la Institución Militar o en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares, y en campamentos y zonas de ejercicios cuando no constituya infracción más grave"; y del art. 7.21 de la misma Ley Disciplinaria consistente en "Promover o tomar parte en alteraciones del buen orden, que sin afectar al interés del servicio, se realicen en el curso de actividades militares, o en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares". Resolución que fue confirmada en la Alzada con fecha 03.04.2003 por el Teniente General Jefe de la Fuerza de Maniobra. Han sido partes recurridas el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Que el Sargento Especialista del Ejercito de Tierra DON Pedro Miguel el día 20 de Septiembre de 2002 durante la comisión de servicios de la UAL de la SPAGT XVIII, en Mostar consumió desde las 21.00 horas de la expresada fecha hasta las 12.30 del día siguiente 21 de septiembre, bebidas alcohólicas. Esta ingesta dio lugar a una situación de embriaguez que originó a las 12.15 horas del día 21 una alteración del buen orden dentro de su corimec de vida y de las instalaciones de la UAL. Tal conducta dio lugar a que el Sargento Especialista D. Julián compañero del Sargento Pedro Miguel tuviese que pernoctar en la sala de televisión de la UAL al recibir insultos del referido Sargento Pedro Miguel tales como "eres un hijo de puta", "eres un cabrón, sois todos unos mierdas" y amenazas de "darle dos hostias y matarle".

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debe DESESTIMAR Y DESESTIMA el presente recurso interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Muñiz Vega en nombre y representación del SARGENTO ESPECIALISTA D. Pedro Miguel, contra la resolución de fecha 25 de Septiembre de 2002 del Coronel Jefe de la SPAGT XVIII que le impuso una sanción de TREINTA DIAS DE ARRESTO sin perjuicio del Servicio, como autor responsable de dos faltas leves, una del artículo 7.23 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en "embriagarse vistiendo uniforme o públicamente cuando afecte a la imagen de la Institución Militar, o en acuartelamientos bases, buques, aeronaves o establecimientos militares, y en campamentos y zonas de ejercicios cuando no constituya infracción más grave" y otra recogida en el apartado 21 del mismo artículo de "promover o tomar parte en alteraciones del buen orden, que sin afectar al interes del servicio, se realicen en el curso de actividades militares, o en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares" y contra resolución del Teniente General Jefe de la Fuerza de Maniobra de 3 de Abril de 2003 que desestimó en alzada el recurso interpuesto, resoluciones ambas que por no vulnerar derecho fundamental alguno confirmamos por ser conformes a derecho."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Letrado D. Gonzalo Muñiz Vega, en nombre del sancionado, mediante escrito de fecha 16.07.2004 anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 05.09.2004.

CUARTO

Con fecha 21.10.2004 la representación procesal del Sargento D. Pedro Miguel formalizó el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías que proclaman el art. 24.1 CE, según autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Por la misma vía procesal denunciando la vulneración del art. 9.3 CE, que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

Tercero

Por la misma vía, se denuncia la vulneración del art. 25.1 CE. que proclama el derecho a la legalidad sancionadora y su complemento de tipicidad.

Cuarto

Por la reiterada vía, se denuncia por último la vulneración por incongruencia omisiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

QUINTO

La Abogacía del Estado, mediante escrito de fecha 01.12.2004 mostró su oposición al Recurso solicitando la desestimación de cada uno de los motivos.

SEXTO

La Fiscalía Togada, según escrito de fecha 27.01.2005, solicitó asimismo la desestimación de cada uno de los motivos del Recurso.

SEPTIMO

Mediante proveído de fecha 09.02.2005 se señaló el día 08.03.2005 para la deliberación, votación y fallo; acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando el orden de planteamiento de los motivos del Recurso, pasamos a analizar en primer término por razones lógicas la denunciada vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE, que se concreta en la incongruencia omisiva o fallo corto, en que incurrió el Tribunal de instancia al no hacer pronunciamiento alguno en Sentencia sobre la solicitud del actor, hoy recurrente, respecto del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 453 y 468.b de la Ley Procesal Militar, en la medida en que no se autoriza la interposición de Recurso jurisdiccional ordinario frente a las sanciones recaídas por la comisión de faltas leves, lo que cierra el posible planteamiento de cuestiones derivadas de la infracción de legalidad ordinaria.

La queja del recurrente no puede ser acogida en este trance casacional, aún siendo cierto que no recibió contestación alguna en respuesta a su pedimento que ignoró el Tribunal sentenciador. Asiste la razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando se opone a la viabilidad del motivo, no solo por razones de orden procesal por cuanto que la petición no se dedujo sino hasta el trámite de conclusiones, con infracción de lo dispuesto en el art. 490 LPM que coincide con lo que se dispone en el art. 65.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, al prohibir en dicho momento el planteamiento de cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación; sino porque una solicitud de esta clase no constituye en puridad una pretensión procesal, sino mera sugerencia a considerar por el órgano jurisdiccional en función de la relevancia que tenga la constitucionalidad de la norma para decidir la cuestión debatida (Sentencias de esta Sala 17.04.2000 (del Pleno); 08.06.2001; 13.09.2002 y 27.10.2003, entre otras y STC 149/2004, de 20 de septiembre). Pero es que, a mayor abundamiento, la parte actora tampoco concreta la eventual indefensión que en la defensa de sus derechos e intereses legítimos se le causa al no tener acceso a un Recurso ordinario, o dicho de otro modo, cual es la cuestión de legalidad ordinaria invocable en defensa de la pretensión anulatoria, exigencia que no puede tenerse por cumplida con la mera alusión a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

Se desestima el motivo cuarto.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia como segundo motivo casacional (primero del escrito de Recurso) la vulneración de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE). El presente motivo conecta con el siguiente (segundo del escrito de Recurso) en que aduce el recurrente la infracción del art. 9.3 CE, sobre proscripción de la arbitrariedad que sin tener la naturaleza de derecho fundamental sino de principio inspirador del ordenamiento (STC. 8/1981, de 30 de marzo), también entronca con el derecho a la tutela efectiva que promete la Constitución, razón por la que se examinarán conjuntamente.

Se queja ahora el recurrente porque habiendo recurrido en su momento en Alzada, frente a la Resolución sancionadora del Coronel Jefe de la SPAGT XVIII destacada en Mostar (Bosnia - Herzegovina), el Teniente General que resolvió aquella no se limitó a desestimar la impugnación, sino que incluyó un nuevo relato de hechos probados que sustituía al contenido en la primera Resolución, habiendo agotado la vía administrativa la decisión del Teniente General y siendo ésta el único acto administrativo recurrible. No obstante lo cual el Tribunal sentenciador, sin que mediara solicitud del actor sancionado ni de las partes recurridas, realizó de oficio y en base al contenido del procedimiento administrativo una nueva valoración de los hechos, dando por probados los que figuraban en la Resolución sancionadora y desconociendo la modificación introducida en la Alzada.

La pretensión casacional no carece de fundamento, como enseguida se dirá, por lo que las observaciones descalificadoras para la defensa del recurrente que se deslizan en el escrito de oposición de la Fiscalía Togada (señaladamente al contestar el motivo primero), que en ningún caso estarían justificadas, quedan fuera de lugar y en modo alguno mejoran el meritorio esfuerzo del Ministerio Público para contradecir los argumentos del presente Recurso.

Hemos dicho reiteradamente que el objeto de la censura casacional es la Sentencia y no el Expediente o las actuaciones de la Administración (Sentencias 02.03.2001; 24.09.2004 y 27.09.2004 entre otras), y también que el Tribunal sentenciador actúa con plena cognición al decidir el Recurso Contencioso - Disciplinario. Afirmaciones que no obstan, la primera de ellas, que nos remontemos al procedimiento administrativo cuando la queja del recurrente se sitúa, precisamente, en el desconocimiento por el Tribunal de aspectos incontrovertidos de aquel, sobre cuya virtualidad no se llegó a suscitar debate ni contradicción alguna. Lleva razón el recurrente cuando sostiene que el Recurso de Alzada agota la vía administrativa y que su contenido, en cuanto discrepe de la Resolución recurrida o revise los hechos en ésta establecidos (art. 80.2 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas), es el único acto administrativo que se recurre en sede jurisdiccional, y en cuanto que es la última resolución prevalece sobre la que se hubiera dictado con anterioridad (vid. art. 113 Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

La Autoridad que sancionó al Sargento recurrente apreció la comisión de dos faltas leves (del art. 7.23 y 7.21 LO. 8/1998), en base al estado de embriaguez que éste presentaba en la noche del 20 al 21 de septiembre de 2002 en la base de Mostar - España, y por la alteración del orden que produjo insultando a un compañero de empleo. La Resolución dista de ser modélica en su género porque en ella se mezclan hechos distintos a los luego sancionados; se sancionan conjuntamente las dos infracciones que se dicen cometidas en régimen de "concurso real", y no contiene instrucción de los Recursos a interponer; si bien que en cuanto a los hechos objeto de corrección queda de manifiesto la realidad del presupuesto fáctico de la sanción. La Resolución de la Alzada se ofrece aún más defectuosa que la primera, porque en ella se resuelve sin declaración de responsabilidad el Expediente disciplinario 167/2002 seguido al recurrente por los mismos hechos por si constituyeran falta disciplinaria grave, y sin motivación alguna se adentra en el relato fáctico en el sentido siguiente: "Ahora bien, a pesar de lo afirmado anteriormente, queda claro en lo actuado que el Sargento Llinares sí consumió algunas bebidas alcohólicas, como él mismo ha reconocido, y sí parece igualmente claro que mantuvo ciertas discusiones tanto con su compañero de corimec en la noche en que ocurrieron los hechos objeto del presente Expediente, como en otras ocasiones, por lo tanto aunque tales conductas no proceden ser consideradas como faltas graves disciplinarias, ello no es óbice para que sí constituyan las faltas leves por las que ha sido sancionado". No obstante lo cual se desestima el Recurso.

Estos y no otros son los hechos que soportan la calificación de ambas faltas disciplinarias, vinculantes para el Tribunal sentenciador al no haberse solicitado la modificación de los mismos por cualquiera de la partes. Y aunque, como ya se dijo, el Tribunal actúa con plena cognición (nuestras Sentencias 11.03.2002; 20.09.2002 y 15.07.2004, entre otras), esta atribución no puede extenderse hasta el extremo de declarar probado lo que la Administración finalmente no llegó a establecer como tal, porque al efectuar de oficio una nueva valoración de lo actuado en el procedimiento, haciendo resurgir la resultancia probatoria que figura en la Resolución sancionadora modificada en la Alzada, se incurre en la vedada "reformatio in peius", esto es, se empeora la situación del sancionado con ocasión de su propio Recurso jurisdiccional.

En consecuencia la Sala establece que, en efecto, al resolver la Sentencia impugnada fuera de lo solicitado por el recurrente incorporando una relación fáctica probatoria distinta de la establecida por la Administración sancionadora al decidir el Recurso de Alzada, se vulneraron los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías sin padecer indefensión.

En consecuencia se estiman los motivos primero y segundo.

TERCERO

Por la misma vía que autoriza el art. 5.4 LOPJ, se denuncia por último la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora y su complemento que representa la tipicidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE).

La estimación del motivo deriva del resultado favorable de los dos motivos precedentes, en el sentido de considerar que los hechos a subsumir en la tipología disciplinaria son los consignados definitivamente en la Resolución del Recurso de Alzada, según se acaba de transcribir. A partir de la literalidad de los mismos no cabe sostener que el encartado realizara la conducta típica de colocarse en estado de embriaguez (art. 7.23 LO. 8/1998), semiplena con grave afectación de las facultades psicofísicas, como viene exigiendo la doctrina de la Sala (Sentencias 10.07.2001; 21.10.2002; 05.12.2003; 18.03.2004 y 24.05.2004); a lo que no equivale la escueta afirmación de haber consumido algunas bebidas alcohólicas. Y lo mismo cabe decir, con mayor razón, respecto de la dubitativa y ambigua afirmación "sí parece igualmente claro que mantuvo ciertas discusiones", que en modo alguno tiene encaje en el presupuesto del correspondiente tipo disciplinario de "promover alteraciones del buen orden" a que se refiere el art. 7.21 LO. 8/1998.

La apreciación del motivo conlleva la del Recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 201/106/2004, interpuesto por la representación procesal del Sargento Especialista del Ejército de Tierra D. Pedro Miguel, frente a la Sentencia de fecha 28.06.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso Preferente y Sumario nº 01/2004, mediante la que se confirmó la Resolución de fecha 25.09.2002 del Coronel Jefe de la SPAGT XVIII, que impuso al recurrente la sanción de treinta días de arresto, sin perjuicio del servicio, como autor responsable de sendas faltas leves del art. 7.23 y 7.21 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas; Resolución que fue confirmada en la Alzada con fecha 03.04.2003 por el Teniente General Jefe de la Fuerza de Maniobra; y en consecuencia debemos casar y casamos la expresada Sentencia declarando la nulidad de las anteriores resoluciones administrativas; con las consecuencias que se derivan de la presente declaración. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Póngase esta Sentencia en conocimiento del Tribunal de instancia, al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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