STS, 16 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Julio 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación número 4351/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuestos, respectivamente, por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A., y por el procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Dª Maite , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 27 de febrero de 1998 - recaída en los autos 8304/95, 8367/95 y 8400/95, acumulados-, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo deducido frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de fecha 27 de abril de 1995, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela para la realización del Parque Recreativo Monte do Gozo.

Ha comparecido también en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 27 de febrero de 1998 cuyo fallo dice:

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A., Maite y Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra resolución de 27/4/95 estableciendo justiprecio de la finca nº NUM000 propiedad de Alicia y Maite afectada expediente expropiación por obra "Parque Recreativo Monte do Gozo" por Ayto. de Santiago; Exp: 412/94 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña; declarando la superficie expropiada la de 56.000 m2, y como valor de la expropiación lo siguiente:

10.885 m2 de labradío, a 2.800 ptas/m2 30.478.000 ptas.

770 m2 de prado, a 2.500 ptas/m2 1.925.000 ptas.

44.845 m2 de monte bajo, a 1.800 ptas/m2 80.721.000 ptas.

SUMA 113.124.000 ptas.

Nuevo acceso 2.739.818 ptas.

6.029 eucaliptos a 228 ptas/m2 1.374.612 ptas.

Premio afección de (1), 5% 565.620 ptas.

TOTAL 117.804.050 ptas.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1998, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en un único motivo de casación, al entender que se producido la infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/88, de Haciendas Locales, así como de los artículos 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 y 4 del Código Civil y de la jurisprudencia en la materia, e infracción por inaplicación del principio general del derecho de los actos propios y la jurisprudencia que lo consagra, suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de su escrito de demanda.

TERCERO

En fecha 25 de mayo de 1998 la representación procesal de Dª Maite interpone recurso de casación que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción, en cuatro motivos que se sintetizan:

Primero

Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación al método de valoración del terreno expropiado, en especial la sentencia dictada por esta Sala y Sección de 10 de diciembre de 1996.

Segundo

Infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Tercero

Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación a la solicitud de indemnización por depreciación del resto de la parcela no expropiada, citando la sentencia de 27 de mayo de 1970.

Cuarto

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia omite toda mención al pedimento articulado en el suplico de la demanda de esta parte expropiada, relativo al reconocimiento de los intereses legales a aplicar sobre el justiprecio concedido; intereses que habían sido reconocidos por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, quien dedicó íntegramente el fundamento de derecho séptimo a establecer las bases de su cálculo, y al no producirse dicho pronunciamiento en la sentencia, entiende que se conculca el derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, produciéndose, a su juicio, incongruencia omisiva.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, declarando haber lugar al recurso de casación, y resuelva de conformidad a los motivos de fundamentación a que se contrae este escrito.

CUARTO

Mediante escrito de 21 de abril de 1999, el Abogado del Estado manifiesta que habiéndole sido dado traslado para formular oposición en este recurso de casación se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

En fecha 17 de mayo de 1999 se formaliza por parte de la entidad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A. la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, alegando en su escrito cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

La representación procesal de Dª Maite formula el 18 de mayo de 1999 su escrito de oposición al recurso de casación deducido de contrario, en el que tras exponer cuanto considera conveniente a su razón, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, imponiendo las costas procesales a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 4351/1998, la sociedad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A. y la representación procesal de la propietaria-expropiada, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera-, de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los procesos 8304/95, 8367/95 y 8400/95 acumulados.

De entrada, debemos advertir que el recurso de casación formulado por la representación de la sociedad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A. es idéntico al que se tramitó ante nuestra Sala con el número 401/1998, en el que recayó la sentencia de nueve de abril de dos mil dos; de ahí que abundemos en lo dicho entonces, por lo que, cuando así lo hemos considerado conveniente, en aras de los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina y tutela judicial efectiva, reproducimos casi literalmente los razonamientos empleados en la referida sentencia.

Para basamentar el recurso formalizado al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por la representación procesal de Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A., se acusa en esencia y sustancialmente que la sentencia impugnada infringe por interpretación errónea o aplicación indebida, el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, en el que se establece la forma de determinación del valor inicial de los terrenos expropiados, y la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por la que se actualizan los valores catastrales de la contribución territorial rústica para el ejercicio de 1990, y la vulneración del artículo 4 del Código Civil, por indebida aplicación analógica de normas, cuando no concurren las condiciones exigidas en el propio precepto y así, se dice, en consecuencia que no pueden confirmarse los valores fijados por el Jurado de Expropiación para suelos no urbanizables comparándolos con los de suelos urbanos de núcleo rural, que no son asimilables ni homogéneos.

SEGUNDO

La decisión de la controversia suscitada se contrae, pues, a la valoración del terreno expropiado, considerado como no urbanizable, la cual, en armonía con lo dispuesto en los artículos 46, 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, no anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1997, ha de ser tasado con arreglo al valor inicial, "que se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística" y, en consecuencia, ha de acudirse a lo establecido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, advirtiendo ya de principio que el precepto entrecomillado, que dejamos literalmente transcrito, expresamente refiere el valor inicial a los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales y siendo ello así, cual se consigna en la sentencia recurrida, en modo alguno cabe acudir a la mera actualización de los valores catastrales correspondientes a la antigua contribución territorial rústica, mediante la aplicación del coeficiente del 3 por 100 establecido para el ejercicio de 1990, en la disposición transitoria segunda de la precitada Ley de 1988 u otros superiores señalados en las Leyes Presupuestarias posteriores, sino que ha de atenderse a los criterios que determinan, a las modalidades establecidas para la fijación de los nuevos valores catastrales del I.B.I.: el artículo 66 de idéntico texto legal prescribe, en términos de generalidad, que se tomará como valor de los bienes inmuebles el catastral de los mismos con referencia al valor de mercado de aquéllos, sin que en ningún caso pueda exceder de éste, para en el 68.2 considerar como fórmula de valoración "la capitalización al interés que reglamentariamente se señale de las rentas reales o potenciales de los terrenos rústicos...", y como no había sido concretado el tipo de interés para capitalizar ni efectuadas en Santiago las revisiones catastrales, es por lo que bien pudo concluir la Sala de instancia afirmando que procedía aplicar el método subsidiario del artículo 62.2 "atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y otras circunstancias que les afecten, sin computar su posible utilización urbanística", todo lo cual desde luego parece que remite al valor de mercado contemplado en el artículo 66 o valor medio en venta en función de su utilización agraria posible.

TERCERO

La argumentación precedente es suficientemente demostrativa de que la sentencia impugnada no incide en las infracciones fundamentales que se denuncia en el escrito interpositorio, de los artículos y normas del Texto Refundido de 1992 y de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 y si a ello añadimos, de una parte que la apreciación por la Sala de instancia de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no puede ser combatida ni revisable en casación, (por todas sentencias de 24 de enero y 14 de abril de 1998), a menos que, cual aquí no ocurre, sea arbitraria, ilógica o conculque principios generales del derecho o las concretas normas que regulan el valor de la prueba tasada; supuesto que no ocurre en el caso que enjuiciamos.

Finalmente y aunque sea de modo breve hemos de rechazar también la infracción que se acusa del artículo cuarto del Código Civil, habida cuenta que no estamos en presencia de aplicación analógica de normas, cuando éstas contengan un vacío legal, por no contemplar un supuesto específico, sino que el Jurado de Expropiación, para valorar con arreglo a los preceptos citados de la Ley 39/1988, acudió a sus propios precedentes definidores de justos precios de terrenos próximos, adaptándolos a las características propias del suelo propiedad de la parte recurrida y sin duda "tomando como referencias el valor de mercado de aquellos", según determina el artículo 66 de la citada Ley.

CUARTO

Corolario obligado de la exposición anterior, demostrativa de la improcedencia, por no concurrir las infracciones acusadas, del motivo casacional esgrimido, es la desestimación del recurso formalizado y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones temporales.

QUINTO

El primer motivo de casación que aduce la representación de la propietaria expropiada indirectamente ya lo hemos analizado en el fundamento jurídico segundo de ésta, nuestra sentencia, al señalar que la valoración del terreno expropiado, dada su naturaleza de suelo no urbanizable, ha de ser tasado con arreglo al valor inicial.

Cierto es que tiene ya declarado en numerosa jurisprudencia, de la que es reflejo la sentencia de esta Sala de nueve de mayo de dos mil dos dictada en el recurso de casación número 266/1998, que el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieron haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril; pero esta doctrina no es aplicable al caso que analizamos, ya que el suelo de cuya valoración se trata venía clasificado como rústico, equivalente a suelo no urbanizable, por lo que su valoración o tasación imperativamente deberá hacerse con arreglo al valor inicial, según el artículo 66.1 de la Ley 1/1990, de 25 de julio, de reforma del régimen urbanístico y valoración del suelo y 48 del Texto Refundido de 1992, el cual, según el artículo siguiente, se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística.

SEXTO

El segundo motivo de impugnación también debe ser desestimado, pues, si según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha al que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio; resulta que la Sala de instancia no conculcó aquel precepto, al asumir en uso de la facultad del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el informe del perito procesal, ingeniero agrícola que, frente a la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación de los catorce mil eucaliptos existentes en la finca a los que señala por unidad un precio de dieciocho céntimos de euro -treinta pesetas-, lo que arroja la cantidad total de dos mil quinientos veinticuatro euros con veinticinco céntimos -cuatrocientas veinte mil pesetas-, el perito procesal concede un precio superior, de un euro con treinta y siete céntimos -doscientas veintiocho pesetas- sólo para los seis mil treinta y nueve árboles que tendrían posibilidades de desarrollo y, consiguientemente, expectativas de futuro, cuyo justiprecio alcanza la cantidad de ocho mil doscientos sesenta y un euros con cincuenta y ocho céntimos -un millón trescientas setenta y cuatro mil seiscientas doce pesetas-; es decir, superior a la fijada por el Jurado.

SÉPTIMO

La misma suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo de casación, pues la indemnización que por el demérito de parte de la finca no expropiada reclama la recurrente estrictamente se fundamenta en su personal discrepancia con el criterio seguido por el Juzgador de instancia al rechazar esta pretensión por apreciar que lejos de sufrir demérito alguno, puesto que se trata de una zona de monte, aumentó de valor al haber revalorizado la Administración pública ese paraje.

OCTAVO

El cuarto y último motivo de impugnación se formula con una finalidad meramente testimonial y, por ende, carente de eficacia jurídica, en cuanto que, por economía procesal y con la finalidad de evitar la retroacción de las actuaciones, se solicita que se declare por nuestra Sala la obligación de la Administración de abonar los intereses legales.

Esta pretensión, que no fue formulada en la instancia por la recurrente, carece de relevancia jurídica, pues independientemente de que no fuera planteada ante el Tribunal a quo en el petitum de su escrito fundamental de demanda, y por tanto es una cuestión nueva, la omisión material del Juzgador pudo ser siempre subsanada, máxime cuando los intereses se devengan ope legis por imperativo del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, y en el caso que enjuiciamos, al encontrarnos ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, tales intereses de demora, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 en relación con la regla octava del artículo 52 de la citada Ley, se devengan sin solución de continuidad desde el día siguiente de la ocupación, salvo que ésta tenga lugar transcurridos seis meses después de la declaración de urgencia, hasta la fecha del completo pago de justiprecio o consignación, con arreglo a Derecho.

NOVENO

Desestimados los motivos de casación invocados por la representación de la propietaria expropiada, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenarle al pago de las costas derivadas de la interposición de su recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A., y por el procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Doña Maite , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 27 de febrero de 1998 -recaída en los recursos contencioso administrativos 8304, 8367 y 8400 de 1995, acumulados-; y todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso a las referidas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICADO.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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