STS, 20 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 23 de febrero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1086/05 formulado por la letrada de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 "ASEPEYO", contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria de fecha 14 de julio de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, frente a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, GERENCIA DE SALUD DE SORIA, sobre RECLAMACIÓN DE GASTOS SANITARIOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido ASEPEYO y EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DE LA C.A. DE CASTILLA Y LEÓN, representados por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, y al letrado D. Jesús María García Blanco respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social de Soria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO y confirmando la resolución impugnada de 7-3-2005, debo absolver y absuelvo a los demandados SERVICIO PUBLICO DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, compañía INMOBILIARIA NOROESTE DE SORIA, S.A. Y D. Sergio de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Sergio, DNI NUM000, nacido el 20-5-67, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa compañía INMOBILIARIA NOROESTE DE SORIA, S.A. que tiene asegurados los riesgos profesionales con la MUTUA ASEPEYO. SEGUNDO: El 18-3-04 D. Sergio estaba trabajando para la empresa demandada y al coger material del suelo sufre un fuerte dolor en zona del raquis lumbar. La empresa emite el oportuno parte de accidente de trabajo que es admitido por la Mutua Asepeyo. Como consecuencia de ello recibe asistencia sanitaria de dicha Mutua y percibe igualmente las prestaciones económicas correspondientes. Ello hasta su alta médica producida el 8-8-04. Los partes de baja y alta han sido emitidos por los servicios de la Mutua. TERCERO: Por la Mutua se promovió expediente administrativo de determinación de contingencia que culmina, previo informe médico el 3-9-04, con resolución del INSS de 15-9-04 en cuya virtud se establece que la baja laboral de D. Sergio es atribuible a contingencia común y no profesional. CUARTO: La Mutua reclama del Servicio Público de Salud la suma de 4.442,96 euros por la asistencia sanitaria prestada al entender que debió ser dicho Servicio quien debió atenderlo. Presenta reclamación previa el 2-2-05, que es desestimada expresamente por resolución de 7-3- 05. Interpone demanda para ante este Juzgado el 9-5-05 ". TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Samuel F. Martínez Egido en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos, sentencia con fecha 23 de febrero de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 "ASEPEYO", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 205/05 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, INMOBILIARIA NOROESTE DE SORIA, S.A. Y D. Sergio, en reclamación sobre Reclamación Gastos Sanitarios, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida para, estimando en sustancia las peticiones de la demanda, condenar al INSS-TGSS a abonar a la actora la cantidad de 4.442,96 euros. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir".

CUARTO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 (recurso nº 5558/03). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 57.1 a) y b) de la LGSS y la infracción del RD 1480/2001 de 27 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada versa sobre el reintegro a la Mutua de gastos sanitarios indebidamente abonados por ella, al determinarse después que la contingencia era común y no profesional, estableciendo si la responsabilidad del pago corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a los Servicios Públicos Sanitarios, bien estatales o de la Comunidad Autónoma.

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador estaba trabajando cuando sufrió un fuerte dolor en la zona del raquis lumbar, al coger material del suelo. La empresa emitió el oportuno parte de accidente de trabajo. La Mutua procedió a abonar los gastos sanitarios y la prestación económica por incapacidad temporal correspondiente. La Mutua inició asimismo expediente de determinación de la contingencia que ha culminado con resolución del INSS declarando que la baja era debida a contingencia común y no profesional. Reclama la Mutua el abono de los gastos sanitarios correspondientes al citado trabajador. Su demanda ha sido desestimada en la instancia, si bien la sentencia de suplicación ha estimado el recurso interpuesto por la Mutua, estimando que la responsabilidad del abono de los gastos sanitarios sufridos corresponde al INSS. El INSS recurre en casación para unificación de doctrina, sosteniendo que debía haberse declarado responsable del abono de dichos gastos a los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma correspondiente, que también había sido demandada por la Mutua en el presente procedimiento.

La sentencia de contraste (la de esta Sala de 23 de noviembre de 2004 (Rec. 5558/03 ), plantea un debate similar. Se produjo accidente de trabajo por parte de una trabajadora que era cotizante en el Régimen General a la fecha del hecho causante. La Mutua procedió a abonar a la trabajadora las prestaciones de incapacidad temporal y los gastos sanitarios sufridos. Con anterioridad al accidente la empresa había solicitado en la TGSS el alta en el Régimen General de la trabajadora, que fue denegado por dicha entidad por tener la condición de accionista, junto con su esposo, por lo que procedió a dar de alta de oficio a ambos en el Régimen Especial de Autónomos. Dado que en la fecha del accidente el Régimen de Autónomos carecía de cobertura por riesgos profesionales, la Mutua reclamó las cantidades abonadas, y la sentencia de instancia condenó al INSS al abono de la prestación de incapacidad temporal y al Servicio Sanitario de la Comunidad Autónoma al abono de los gastos sanitarios. La sentencia de suplicación revocó parcialmente el fallo de la instancia, absolviendo al Servicio Sanitario de la Comunidad Autónoma de la condena de la instancia. Interpuesto recurso de casación para la Unificación de doctrina por parte de la Mutua, la Sala decidió revocar el fallo de suplicación, confirmando el fallo de instancia en lo que se refiere al citado servicio sanitario.

Parece clara la contradicción que exige el art. 217 LPL entre ambas sentencias porque en ambos casos se abonan los gastos sanitarios por la Mutua, aparentemente responsable, y al reclamarse el reintegro, mientras en un caso, en la recurrida, se condena al INSS, en el otro se condena al correspondiente servicio de Salud de la Comunidad Autónoma. No se considera relevante el hecho de que en un caso la modificación de la contingencia se llevase a cabo por el propio INSS y en el otro se derive de un previo encuadramiento en el RETA., pues en definitiva se trata en ambos casos de determinar quien será el responsable de la cobertura sanitaria una vez modificada la contingencia -de profesional a común- y descartada la responsabilidad de la Mutua; ni tampoco el hecho de que en el caso de la de contraste se discuta únicamente si procede o no condenar al servicio sanitario ya que en la suplicación no se debatió la responsabilidad del INSS, mientras en la recurrida es el INSS el que, condenado en suplicación recurre, porque, en definitiva, aunque el servicio sanitario no fue condenado, podía haberlo sido y todavía puede serlo, dependiendo de como se resuelva el debate de suplicación, puesto que figura como demandado en este procedimiento.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción, procede examinar la infracción jurídica que denuncia la entidad gestora recurrente, concretada en el art. 57.1, a) y b) de la LGSS y del R.D. 1480/2001, de 27 de diciembre .

Aduce la recurrente que la segunda baja sufrida por el actor, iniciada el 18/3/04, si bien en principio se tramitó como derivada de accidente de trabajo, luego, por resolución del INSS de 15/9/04, que devino firme, se declaró que era derivada de enfermedad común, por lo que el abono de los gastos sanitarios corresponderían al INSALUD, y, en virtud de la transferencia de estos servicios por el mencionado decreto, al Servicio Público de Salud de la Junta de Castilla y León.

El motivo es procedente, como informa el Ministerio Fiscal, conteniéndose la buena doctrina en la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2004 (Rec. 5558/03 ) que se toma de contraste, y que contiene los siguientes razonamientos:

"La cuestión litigiosa en el presente recurso se concreta en determinar si un Servicio Público de Salud (en este caso el Servicio Galego da Saúde (SERGAS) debe reintegrar a la Entidad colaboradora (en este caso la Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm 126) los gastos de asistencia sanitaria correspondientes a la prestación efectuada por dicha Entidad a una trabajadora por accidente in itinere, considerada como trabajadora por cuenta ajena, pues cotizaba al Régimen General, constatándose posteriormente que la accidentada no era trabajadora por cuenta ajena sino por cuenta propia o autónoma, de modo que la prestación de dicha asistencia competía al Servicio Público de Salud".

"En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero . Y asismismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social -y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 (Rec. núm. 4386/2000 ), refiriéndonos a lo prescrito por el art. 41 de la Constitución, "la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente compendida en este precepto, es decir que tal prestación se incluye en el régimen público de la Seguridad Social". E igualmente dijimos en dicha sentencia que "las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud [....]".

"En primer lugar hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pagopor la Mutua, cual es el art. 126 LGSS, debidamente observada por la parte demandante y recurrente. En segundo lugar, la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico. En tercer lugar, la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS, dada la condición de la accidentada como causante de alta en el RETA, según pudo determinarse finalmente".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos, de fecha 23 de febrero de 2006 en el recurso de suplicación nº 1086/2005. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 "ASEPEYO" contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria en autos 205/05, seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, INMOBILIARIA NOROESTE DE SORIA, S.A. y D. Sergio, y, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria, con estimación sustancial de los pedimentos de demanda, condenamos al Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León al pago de la cantidad reclamada por el concepto de gastos sanitarios. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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