STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6542
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1597/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por los Colegios Oficiales de Ayundantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, representados por el Procurador D. Luis Pozas Granero, contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª) en recurso 1067/91, habiendo sido parte recurrida el Servicio Vasco de Salud --OSAKIDETZA-- representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L O.- QUE DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO--ADMINISTRATIVO NÚM. 1.067 DE 1.991, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES Dª. Mª. ASUNCIÓN LACHA OTAÑES EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS Y DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE VIZCAYA, GUIPÚZCOA Y ÁLAVA, CONTRA LA RESOLUCIÓN 1.516/90 DE 31 DE DICIEMBRE, DEL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO VASCO DE SALUD--OSAKIDETZA, Y ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE 25 DE MARZO DE 1.991, DECLARANDO LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS QUE, CONSECUENTEMENTE, CONFIRMAMOS. SIN COSTAS."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los Colegios recurrentes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando la nulidad o anulando y dejando sin efecto alguno los actos impugnados.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Servicio Vasco de Salud, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimaran los motivos invocados y que se confirmara la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de Julio de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª) con fecha de 9 de Diciembre de 1.996, en recurso 1.067/91, vino a desestimar este recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava contra la resolución 1516/90, de 31 de Diciembre, del Director General del Servicio Vasco de Salud --OSAKIDETZA-- y Acuerdo del Consejo de Administración de 25 de Marzo de 1.991, declarando la conformidad a Derecho de dichos actos impugnados, que se confirmaron, sin pronunciamiento sobre costas, consistiendo dichos actos en convocatoria de concurso de traslados para los funcionarios sanitarios Locales de los Cuerpos de Practicantes y Matronas adscritos al Organismo Autónomo (Servicio Vasco de Salud) de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de dichos Colegios Oficiales, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se casara y anulara la sentencia recurrida y que se declarara la nulidad o la anulación de los actos impugandos en el recurso contencioso administrativo, dejándolos sin valor ni efecto alguno, a cuyo fin invocó, como "motivos" del recurso de casación, al amparo del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, alegaciones referidas a la conexión entre este recurso contencioso administrativo y el recurso contencioso administrativo nº 749/91 de la Sala del País Vasco, también pendiente de casación e interpuesto contra el Decreto 209/90, de 30 de Julio, del Gobierno Vasco, invocando vulneración de los arts. 31 y 30, 2 del Reglamento Provisional para ingreso y provisión de puestos de trabajo de funcionarios al servicio de la Sanidad Local, Decreto 2120/71, de 13 de Agosto, y verificando alegaciones sobre las bases 1, 2 y 4,4 de la Convocatoria, a cuyas alegaciones se opuso el Servicio Vasco de la Salud.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración procede señalar que el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación de los Colegios Oficiales recurrentes adolece, para esta Sala, de ciertas deficiencias que dificultan nuesta labor en orden a lo que es propio de un recurso de casación, extraordinario y específico, distinto del de apelación, en cuyo cauce no cabe un nuevo y total examen de la cuestión controvertida en la instancia, puesto que, como es bien conocido (sentencias de esta Sala de 21 de Octubre de 1.999 y de 6 de Marzo de 2001, y las otras que en ellas se mencionan), viene aquel recurso concebido como un medio de defensa de la Ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisdiccional las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas de dicho Ordenamiento, corrigiendo las infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que pueden incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, siempre en el ámbito de los motivos invocados, mientras que aquí resulta que, aunque se alude a "motivos", en plural, lo que se invoca en dicho escrito de interposición del recurso de casación son más bien alegaciones diversificadas en las que se alude, en un apartado, a la conexión del recurso contencioso administrativo en que ha recaído la sentencia ahora recurrida en casación con otro recurso anterior el 749/91, de la misma Sala de instancia, en otro apartado, a la vulneración de los arts. 31 y 30, 2 del Reglamento Provisional para ingreso y provisión de puestos de trabajo de funcionarios al servicio de la Sanidad Local, Decreto 2120/71, de 13 de Agosto, y, en un tercer apartado, a las bases 1, 2 y 4,4 de la convocatoria, resolución 1516/90, de 31 de Diciembre, del Director General del Servicio Vasco de Salud, por la que se convoca concurso de traslados para los funcionarios sanitarios locales de los Cuerpos de Practicantes y Matronas adscritos al Organismo Autónomo, y todo ello sin una especificación clara y concreta de cuáles sean las normas estatales infringidas y del concepto en que lo fueron, tal como hubiera sido deseable para que esta Sala pudiera examinar, en la medida que es propia del cauce casacional, la cuestión controvertida desde la perspectiva en que en tal cauce es posible aquel examen.

CUARTO

A mayor abundamiento en ese escrito de interposición del recurso de casación se alude con reiteración a otro recurso contencioso administrativo, el 749/91, promovido por los mismos Colegios hoy recurrentes ante la misma Sala de instancia, que terminó con sentencia desestimatoria de 23 de Junio de 1.995 de igual Sala, y en el que se impugnaba el Decreto Autónómico 209/90, de 30 de Julio, del Gobierno Vasco, y que, por cierto, recurrida en casación ante esta Sala del Tribunal Supremo (recurso de casación 6819/95), originó nuestra sentencia de 27 de Abril de 2001, en la que se declaró no haber lugar al citado recurso de casación también promovido por uno de los Colegios hoy recurrentes, de modo que en este de casación que hoy resolvemos necesariamente ha de partirse de la conformidad a Derecho del mencionado Decreto Autonómico ya declarada, y de que, por ello, resulta improcedente, a todas luces, cualquier examen sobre dicho Decreto 209/90 del Gobierno Vasco por el que se regulaba la integración en los Equipos de Atención Primaria de los Funcionarios Técnicos al servicio de la Sanidad Local, adscritos a los Cuerpos de Médicos, Prácticantes y Matronas, que presten sus servicios para el Servicio Vasco de Salud, así como también es improcedente el examen de las alegaciones que en cuanto a él se vierten en el escrito de interposición de referencia en cuanto a la vulneración de los arts. 31 y 30, 2 del Decreto 2.120/71, de 13 de Agosto por parte del art. 7 y de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 209/90 del Gobierno Vasco alegaciones que la sentencia de instancia, en aquel recurso 749/91, y la de esta Sala del Tribunal Supremo, en la de casación de 27 de Abril de 2001, rechazó, al no ser posible una nueva revisión al respecto con relación a una disposición general cuya conformidad a Derecho ha sido declarada con carácter de firme.

QUINTO

Así pues, sólo los actos de aplicación de aquel Decreto podrían ser objeto del recurso sobre el que ahora se resuelve, con apoyo en el art. 39, 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, y en relación con las bases 1, 2 y 4, 4 de la convocatoria, mas si bien se observa, de un lado, resulta que se está planteando un recurso de casación contra la sentencia de una Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justcia en un recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas bases que están insertadas en una resolución del Director General del Servicio Vasco de Salud, acto, por tanto, procedente de una Comunidad Autónoma, y, precisamente, por pretendida infracción de un Decreto Autonómico, es decir, de una norma emanada de un Organo de dicha Comunidad Autónoma, de modo que el recurso de casación sería inadmisible a tenor de los arts. 93, 4, y 96, 2 de la Ley de esta Jurisdicción, puesto que, en dicho supuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es el órgano jurisdiccional "supremo" de decisión, según los arts. 152, 1 de la Constitución y 58, 4 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mientras que, por otro lado, aunque se prescindiera de tal consideración, resulta que tampoco esta Sala advierte contradicción entre las bases objeto del recurso y el mencionado Decreto 209/90, cuyo art. 7, 1 establece que las plazas vacantes quedarán adscritas a un Equipo de Atención Primaria de forma imperativa, y del cual no se apartan las bases de la convocatoria, sin que entendamos el contenido de las argumentaciones que contra ello oponen los Colegios recurrentes que, por otro lado, se remiten a sus anteriores alegaciones en la instancia, en contra de lo que es esencial en el recurso de casación que requiere un razonamiento crítico de la sentencia, no de los actos originariamente impugnados, por lo que han de ser desestimados los "motivos" a ello referentes.

SEXTO

Al desestimarse los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación imponiendo a la parte recurrente las costas de éste, conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya contra la sentencia de 9 de Diciembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª) en recurso 1.067/91, inponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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