STS, 2 de Marzo de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:1911
Número de Recurso3398/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en la actualidad SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 989/2005 formulado por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de D. Narciso y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid de fecha 20 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Narciso, Dª Isabel, Dª María

, Dª Paloma, Dª Sara y Dª Marí Trini, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), sobre derecho y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Narciso y otros, representados por la letrada Dª Mª Angeles Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Narciso, Isabel, María, Paloma, Sara y Marí Trini, absuelvo de sus pretensiones al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD)".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los actores prestan servicios para la parte demandada como persona laboral, con la categoría profesional común de Auxiliar Administrativo (Grupo D), en virtud de los contratos temporales, y con los períodos de ejercicio profesional y destinos que constan detalladamente en los hechos primero y segundo de la demanda, que se tienen por reproducidos a estos efectos. SEGUNDO: El importe mensual del trienio correspondiente al Grupo D es de 15,84 euros para el año 2003 y de 16,17 euros para el 2004. TERCERO: Reclaman los actores el reconocimiento de su derecho al devengo de trienios mediante el cómputo de los contratos temporales que les han vinculado con la demandada, como si de personal con contrato indefinido se tratara, así como las cantidades correspondientes a los trienios cumplidos de esa forma, según número de trienios e importes que constan en el hecho noveno de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, por el período comprendido entre los días 01. 02. 03 y 31.01.04. CUARTO: Los contratos de los actores se remiten expresamente en materia retributiva a la que, en relación con su categoría profesional y destino, resulte de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba. QUINTO: La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía previa a la jurisdiccional".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de D. Narciso y otros, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 13 de junio de 2005 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso, Dª Isabel Dª María, Dª Paloma, Dª Sara y Dª Marí Trini, contra la sentencia dictada en 20 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid, en los autos núm. 482/04, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD (INSALUD), en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de las demandas rectoras de autos, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a los actores a devengar y percibir el complemento salarial de antigüedad en forma de trienios, de los que, a la sazón de sus demandas, cada uno de ellos tenía perfeccionados un total de cinco, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, en tal concepto retributivo correspondiente al período que se extiende de 1 de febrero de 2003 a 31 de enero de 2004, ambos inclusive, abone a cada demandante la suma de 1.110,45 euros (MIL CIENTO DIEZ EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS). Sin costas."

CUARTO

El letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en la actualidad SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de mayo de 2004 (recurso nº 33/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14 de la Constitución y del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2007. Suspendiéndose ese día y señalándose de nuevo el 27 de Febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio versa sobre el reconocimiento de trienios al personal temporal del Instituto Madrileño de Salud (en la actualidad, Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2005, con revocación de la de instancia, estima la demanda de los actores, trabajadores temporales del Instituto Madrileño de la Salud, reconociéndoles el derecho al devengo de trienios y condenando a la demandada al abono de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2004. Considera dicha sentencia de aplicación lo dispuesto en el art. 15.6 ET tras la redacción dada por la Ley 12/2001, que introduce el principio de igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos, acorde con lo propugnado por la Directiva 1999/70 /CE.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia de la Sala de Aragón de 3 de mayo de 2004, recaída en un procedimiento análogo incoado por una trabajadora temporal del Servicio Aragonés de Salud, a la que se negó el derecho al devengo del complemento de antigüedad reclamado, con base en la doctrina precedente sobre la falta de reconocimiento de tal derecho al personal estatutario interino y al laboral temporal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y en la no aplicación a este personal del art. 15.6 ET ni de la Directiva comunitaria de referencia.

Parece evidente la concurrencia de las identidades que permiten acreditar el requisito de contradicción, en los términos exigidos por el art. 217 LPL, puesto que ambas aparecen referidas a similar Organismo Público demandado y hoy recurrente y, en una y otra se plantea una misma pretensión que es la del reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho Organismo Público en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla de la empresa y mientras la sentencia propuesta como término referencial desestima el reconocimiento de dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación para unificación de doctrina acepta el reconocimiento de la correspondiente antigüedad.

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente la infracción del art. 14 de la Constitución, del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (redacción dada por L. 12/2001, de 9 de julio ), claúsulas tercera, apartado segundo, y cuarta, apartado primero, de la Directiva 1999/70 y art. 38 y disposición final tercera de la Orden de 8 de agosto de 1986 . No prospera la censura jurídica formulada, pues es la sentencia recurrida la que se ajusta a la doctrina unificada por esta Sala sobre la cuestión debatida, en sentencia de 13 de julio de 2006 (dictada en proceso de conflicto colectivo, Rº nº 101/05 ), reiterada en la de 25 de julio del mismo año (Rº 1905/05), precisamente en relación con el abono de trienios a personal laboral temporal del IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, y con la misma sentencia de contraste. La doctrina establecida, y no existen motivos para variarla, es del siguiente tenor literal:

"Se razona en dicha sentencia, con expresa referencia a otros pronunciamientos de la misma Sala en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal, que sirve en instituciones de Salud de otras Comunidades Autónomas -en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud- que, si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que cuando se han solicitado el abono de trienios, en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario no es dable acceder a tal pretensión -sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 -, sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, en este caso el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios", por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001. Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 -".

TERCERO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en la actualidad SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2005 rec. nº 989/05, correspondiente a los autos nº 482/04 del Juzgado de lo Social nº1 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, deducidos por D. Narciso, Dª Isabel, Dª María, Dª Paloma, Dª Sara y Dª Marí Trini, frente al IMSALUD, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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