STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:1746
Número de Recurso2333/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación nº 292/03 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 899/02 , seguidos a instancia de Dª María Virtudes contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), sobre cuotas colegiales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de abril de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 899/02 , seguidos a instancia de Dª María Virtudes contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), sobre cuotas colegiales. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias -Instituto Nacional de la Salud- frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de María Virtudes contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de noviembre de 2.002 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda vino prestando servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud y actualmente para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que asumió las competencias del anterior desde el 1-1-02, con la categoría y condiciones que figuran en el hecho primero de la demanda. Presta dichos servicios de forma exclusiva para los demandados. ----2º.- Para el ejercicio de su profesión está colegiada en el correspondiente colegio profesional al que abonó, por el periodo al que se concreta la demanda, la cantidad que es objeto de reclamación. ----3º.- Interpuso reclamación previa a la vía judicial, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. ----4º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por Dª María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD-SESPA, condeno al Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonar a la actora, por el concepto y periodo reclamación, la cantidad de 776,63 euros".

TERCERO

La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en representacion del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), mediante escrito de 22 de junio de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el punto f).3 y los apartados g), j) y k) del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de junio de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado las partes recurridas, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio actual. Por providencia de 15 de junio de 2005 se suspendió el acto de votación y fallo para que se emplazase al INSALUD ante esta Sala.

SEXTO

Por prividencia de 15 de septiembre se tuvo por devueltas las actuaciones por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y cumplido el emplazamiento del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, procediendose a nuevo señalamiento para el día 15 de diciembre de 2.005 por providencia de 8 de noviembre de 2.005; señalamiento que también se dejó sin efecto por providencia de 15 de diciembre de 2.005, quedando señalado el recurso para votación y fallo el día 14 de febrero de 2.006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que inició las presentes actuaciones se dirigió contra el Instituto Nacional de la Salud y contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), solicitando el abono de las cuotas colegiales del periodo comprendido entre el año 1996 y el año 2001. La sentencia de instancia estimó la pretensión dirigida contra las dos entidades mencionadas condenando al Servicio de Salud del Principado de Asturias al abono de las cantidades reclamadas. El Servicio de Salud del Principado de Asturias recurrió en suplicación, formalizando tres motivos: el primero por aplicación indebida de la doctrina de esta Sala en relación con el artículo 14 de la Constitución Española , argumentando que el abono de las cuotas no puede extenderse más allá del 22 de junio de 1998, fecha en que se produjo el tratamiento peyorativo con el pago de estas cuotas a los inspectores médicos; el segundo motivo alegaba la infracción del artículo 1968 del Código Civil por haber prescrito los pagos anteriores a un año y el tercer motivo denunciaba la infracción de las normas sobre transferencias del Real Decreto 1471/2001 , porque el organismo condenado sólo responde de las cuotas devengadas a partir de la fecha de efectos de la transferencia. La sentencia recurrida desestimó el recurso y contra la misma recurre el Servicio de Salud del Principado de Asturias, citando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 3 de octubre de 2003 y denunciando la infracción de la disposición adicional 1ª de la Ley de Proceso Autonómico y del Real Decreto de transferencias citado.

SEGUNDO

La contradicción que se alega resulta apreciable y el recurso debe ser estimado, siguiendo una línea reiterada de esta Sala en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 10 de mayo, 15 de junio y 24 de octubre de 2005 , así como las que en ella se citan. En estas sentencias se establece que "es deber de la Administración del Estado regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", y que la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". La misma conclusión se obtiene de la regla contenida en el apartado F) 3 del Anexo del RD 1479/2001 , que asigna a la Administración General del Estado la responsabilidad del cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001, entendiendo por "cierre del sistema" la "liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo".

TERCERO

La estimación del recurso conduce a la casación de la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de esta clase del Servicio de Salud del Principado de Asturias, para revocar la sentencia de instancia en el sentido de condenar exclusivamente al Instituto Nacional de la Salud -hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria- a abonar el importe reclamado por reintegro de las cuotas colegiales en el período comprendido entre 1996 a 2001, absolviendo al Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de abril de 2.004 , en el recurso de suplicación núm. 292/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos núm. 899/02 , seguidos a instancia de Dª María Virtudes, contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de la Salud (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), sobre cuotas colegiales. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y revocamos la sentencia de instancia para condenar al Instituto Nacional de la Salud (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) a abonar a la actora la cantidad de 776,63 euros por el concepto de cuotas colegiales y por el período reclamado, absolviendo al Servicio de Salud del Principado de Asturias de la pretensión contra él formulada. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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