STS, 17 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:4344
Número de Recurso1484/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Dña. Elena Sanmartín Trejo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 8 de junio de 2005 (autos nº 348 y 349/2004), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida DON Imanol Y DOÑA Paula .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho a vacaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores D. Imanol con DNI NUM000 y Dña. Paula con DNI NUM001, con fecha y efectos del día 1 de enero de 2004 obtienen, respectivamente, "nombramiento de facultativo eventual para la realización de atención continuada en Distrito de Atención primaria". Se extendería esta relación hasta el día 30-6-2004 o antes si varían las circunstancias que lo motivaron. Del mismo modo a ambos, con fecha 1 de julio de 2004, se les extenderían nuevo e idéntico nombramiento con duración hasta el día 31-12-2004, con la misma observación respecto de la posibilidad de su extinción ante tempus. Como causa de tales nombramientos consta: "Necesidad derivada de la circunstancia de la disminución del número de facultativos disponibles para la realización de actividades de Atención Continuada/Guardías Médicas". Con anterioridad y desde el día 1 de marzo de 2003 contaban los actores con idénticos "nombramientos" con duración hasta el día 30-6-2003. El Sr. Imanol para "contrato de atención continuada"; Dña. Paula para "realización de atención continuada". Llegado el término final se prorrogarían aquellos nombramientos hasta el día 31-12-2003; objeto. "realización atención continuada". 2.-Prestando servicios efectivos los actores en la unidad de Dispositivos de Cuidados Críticos de Urgencias (DCCU) de Chiclana de la Frontera, el Sr. Imanol realiza 24 horas continuadas cada cinco días de la semana; Dña. Paula jornada de 17 horas hasta las 8:00 del día siguiente cada cuatro días. 3.- Solicitarían los demandantes el derecho a disfrutar vacaciones reglamentarias, que fue denegado".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Procede estimar la demanda deducida por Imanol Y Paula, contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y, en coherente decisión, procede reconocer a los actores su derecho al disfrute de las reglamentarias vacaciones, condenando en tal sentido al Servicio demandado".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 14 de enero de 2005, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por

D. Imanol Y Dª Paula contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre vacaciones, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2005 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Entendiendo D. Donato, titular del D.N.I. NUM002, domiciliado para notificaciones en Granada, Avda. de la Constitución 21 bajo, Medico de Familia adscrito a la Z.B.S. de La Zubia que ha prestado y presta sus servicios con nombramiento de facultativo eventual para la realización de la atención continuada durante los siguientes periodos en el presente año 2.003: -Del 01-01-03 al 31-01-03 -Del 01-02--03 al 28-02-03 -Del 01-03-03 al 31-03-03 -Del 01-04-03 al 30-04.03. -Del 01-05-03 al 31-05-03. -Del 01-06-03 al 30- 06-03. -Del 01-07-03 al 30-09-03. Debía serle reconocido el derecho al disfrute reglamentario de vacaciones del año 2003, presentó reclamación previa ante el SAS en 18 de Julio de 2003 que no consta fuere contestada expresamente.- Presentó en 1 de Septiembre de 2003 la demanda que encabeza las actuaciones. ...2º.- Obra en autos certificación del SAS, acerca de los periodos en que el actor prestó sus servicios durante 2003, y donde además se hace constar que el mismo no solicitó las vacaciones reglamentarias en el presente año 2003.- Se adjuntan copias de los distintos nombramientos, y Copia de la Resolución del SAS 65 de 13 de diciembre de 199". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de marzo de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 44.1 del antiguo estatuto jurídico del personal médico, art. 7.5.b Ley 30/1999 de 5 de octubre y el actual 9.3 .b del Estatuto Marco. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de abril de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de que corresponde el conocimiento de la demanda origen del procedimiento al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

SEXTO

El día 10 de mayo de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si los médicos demandantes tienen o no derecho al disfrute de vacaciones. Dichos demandantes fueron nombrados sucesivamente para la prestación de servicios intermitentes de atención continuada (guardias médicas de 24 horas cada cinco días o de 17 horas cada 4 días) de 1 de enero de 2004 a 30 de junio del mismo año, y de 1 de julio de 2004 hasta 31 de diciembre del mismo año 2004. Pero con carácter previo al conocimiento de esta cuestión de fondo debemos pronunciarnos sobre a qué orden jurisdiccional -el social o el contencioso- administrativo -corresponde la decisión de los litigios, como el sometido ahora a nuestra consideración, relativos a la relación de trabajo del personal de régimen estatutario que presta servicios a las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

La referida cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala de Conflictos de competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo y por esta Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo en varios pronunciamientos precedentes, atribuyendo la competencia en la materia a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando el planteamiento de la controversia ha tenido lugar después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud (BOE, 17-12 ), que tuvo lugar al día siguiente de su publicación, el 18 de diciembre de 2003. Este es el caso del presente litigio, formalizado mediante demanda interpuesta en fecha 7 de junio de 2004. La primera de las resoluciones que ha adoptado esta decisión sobre competencia jurisdiccional ha sido el Auto de la Sala de conflictos 20 de junio de 2005 (rec. 48/2004 ), cuya doctrina ha sido mantenida y reiterada en otras muchas resoluciones posteriores de la propia Sala de conflictos. Por la misma solución se ha inclinado esta Sala de lo Social del este Tribunal Supremo en muy numerosas resoluciones. Exponentes de esta doctrina jurisprudencial son las siguientes sentencias, a las que han seguido otras muchas: STS soc. 16-12-2005 (rec. 39/04) dictada en sala general, STS soc. 21-12-2005 (rec. 4758/04) y STS soc. 14-2-2006 (rec. 5359/04 ).

La razón principal de la atribución de competencia en la materia a la jurisdicción contenciosoadministrativa se contiene en el siguiente pasaje del citado Auto de 20-6-2005 : "La referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso- administrativa".

De acuerdo con los precedentes señalados, concedido el preceptivo trámite de audiencia a las partes, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se debe mantener el criterio de atribuir al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver el presente asunto. Lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Acordamos declarar que la competencia para resolver el presente litigio corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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