STS, 11 de Octubre de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:8690
Número de Recurso2671/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de abril de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 280/2004, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 7 de octubre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por Dª María Antonieta, frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), en reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María Antonieta, representada por la Letrada Sra. Tuñón Torrealdea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado de lo Social de Mieres, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales consta en su encabezamiento, prestan servicios con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría y destino que se detalla en el primer escrito del proceso.- 2.- Las funciones que tiene asignada suponen el ejercicio de profesión que requieren la incorporación obligatoria a Colegio Oficial.- 3. - Como consecuencia de su colegiación profesional quien deduce demanda ha abonado las cantidades en concepto de cuotas colegiales que se refieren en el hecho tercero de demanda y por los periodos allí consignados los cuales se dan por reproducidos.- 4.- Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 3 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades.- 5.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Insalud-Sespa.- 6.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 1 de septiembre de 2003 ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda deducida por María Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO ASTURIAS (SESPA), debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando, en consecuencia a los organismos interpelados a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 781,61 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)-Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en los autos seguidos a instancia de María Antonieta contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de junio de 2005, alegando la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre de 2003 (Recurso de casación para la Unificación de Doctrina nº 1422/2003) y 28 de abril de 2004 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2665/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación, sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en este proceso, con las circunstancias personales y profesionales que constan en el escrito de demanda, reclamó del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) el abono de las cuotas de colegiación por ella satisfechas a su Colegio Oficial, por el período de 1998 a 2002, en cuantía de 818,75 euros. Esta reclamación fue estimada en parte por la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres que condenó al INSALUD y al SESPA solidariamente a abonarle la cantidad de 781,61 euros en concepto de cuotas colegiales satisfechas en el mencionado período, excepto la cuota relativa al primer trimestre del año 1998, por hallarse prescrita.

Formuló recurso de Suplicación el SESPA, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado en sentencia de 15 de abril de 2.005 (recurso nº 280/2004 ), lo desestimó.

Frente a dicha sentencia interpone el SESPA recurso de casación para la unificación de doctrina en el que cita como contradictoria para las cuotas generadas con anterioridad a las transferencias la sentencia de esta Sala IV de 3 de octubre de 2003 (rec. 1422/2003 ) y para las cuotas generadas con posterioridad a las transferencias, la de 28 de abril de 2.004 (rec. 2665/03), también dictada por esta Sala, y al igual que la anterior, en Sala General. Denuncia el SESPA como infringidas la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico (Ley 12/1983, de 14 de Octubre ) y los apartados F), G), J) y K) del Anexo al RD 1471/01, de 27 de Diciembre por el que se traspasaron al Principado las funciones y servicios del INSALUD, así como el art. 14 de la Constitución, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22-6-98.

SEGUNDO

La contradicción entre la sentencia recurrida y las designadas como referenciales, es evidente. Así, con respecto a las cuotas anteriores a la transferencia, tanto en la sentencia recurrida como en la de esta Sala de 3 de octubre de 2003 citada como de contraste, se trata de personal estatutario que perteneció al INSALUD hasta el 31 de diciembre del 2001, siendo transferido al correspondiente servicio de salud autonómico (al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la presente litis, y al Instituto Madrileño de Salud en la sentencia de contraste), que reclama las cuotas colegiales abonadas a su respectivo Colegio Profesional, en relación a periodos anteriores a la transferencia, si bien en la recurrida reclama también las cuotas abonadas con posterioridad a dicha transferencia. No cabe duda pues que existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en ambos casos, y sin embargo los pronunciamientos de las sentencias comparadas son diferentes, ya que mientras la recurrida concluye que el SESPA está obligado a abonar todas las cuotas tanto las anteriores como las posteriores las transferencias, la sentencia referencial exime de responsabilidad al servicio de salud autonómico respecto de las cuotas anteriores al 1 de enero de 2002, estimando que la responsabilidad del pago respecto a dichas cuotas es del Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), absolviendo en su consecuencia al servicio de salud autonómico de dicho pago.

TERCERO

Al respecto, la citada sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003, en su fundamento jurídico octavo, razona lo siguiente :

"La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario (ATS-DUE) que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Madrid (Instituto Madrileño de la Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1479/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Instituto Madrileño de la Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo."

Los razonamientos transcritos implican ya sin duda el éxito del recurso por lo que se refiere a las cuotas colegiales anteriores a la transferencia.

CUARTO

En cuanto a la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la ya citada y designada como referencial de esta Sala de 28 de abril de 2004, la contradicción es, asimismo evidente, como ha afirmado ya esta Sala en asuntos idénticos al presente en los que se invocó como referencial la misma resolución que ahora, en sus sentencias de 18 de julio (rec. 1562/2005), 27 de septiembre (rec. 1256/05), dictada en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, 28 de septiembre (rec, 1392/2005), 4 de octubre (rec. 1260/05), 7 de noviembre de 2.006 (rec. 1589/05), y más recientemente 18 de abril de 2007 (rec. 2144/2005 y 6 de junio de2007 (rec. 1528/2005 ).

En dichas sentencias se afirma, y ahora reiteramos, que concurre el requisito de la contradicción pues pese a contemplar las resoluciones comparadas asuntos sustancialmente iguales, llegan a resultados distintos. En ambas se trata de personal estatutario que perteneció al INSALUD hasta el 31 de diciembre del 2001, siendo transferido al correspondiente servicio de salud autonómico (al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la presente litis, y al Servicio Cántabro de Salud en la sentencia de contraste), que reclama las cuotas colegiales abonadas a su respectivo Colegio Profesional, tanto en relación a periodos anteriores a la transferencia, como posteriores; pero en el recurso de casación para la unificación de doctrina de los dos litigios el debate se limita solo a las cuotas posteriores a la transferencia (es decir, las devengadas desde el 1 de enero del 2002 en adelante). No cabe duda pues que existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en ambos casos. Sin embargo los pronunciamientos de las sentencias comparadas son diferentes, ya que mientras la recurrida concluye que el SESPA está obligado a abonar, además de las anteriores a la transferencia.-como antes hemos señalado- las posteriores a la misma, la sentencia referencial exime de responsabilidad al servicio de salud autonómico respecto de las cuotas posteriores al 31 de diciembre del 2001, y le absuelve de las pretensiones de la demanda referentes a dicho pago.

Se advierte además que en el presente proceso, y en relación con el período discutido, ni en los hechos probados ni en ninguna otra declaración de carácter fáctico de las sentencias de instancia y de suplicación, aparece que el SESPA hubiese abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio (al contrario de lo que ha ocurrido en otros casos como, por ejemplo, en las sentencias de 18-7-06 (rec. 1562/05) y 7-11-06 (rec. 1559/05) en que la solución ha sido distinta de la que ahora vamos a adoptar, precisamente por la existencia de ese dato que aquí no concurre). Y eso mismo sucede en la sentencia de contraste comentada, en lo que se refiere al Servicio Cántabro de Salud. Así pues, no se encuentra entre las dos sentencias confrontadas ningún dato dispar relevante que pudiera justificar las opuestas decisiones adoptadas por ellas.

QUINTO

Procede, por tanto, entrar a resolver el asunto en cuanto a las cuotas posteriores a la transferencia. Y a tal efecto se ha de tener en cuenta que la citada sentencia de esta Sala de 28 de abril del 2004 (rec. nº 2665/2003 ), alegada como sentencia referencial, sentó ya la doctrina correcta en relación con el problema que ahora se suscita.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión que ni la Comunidad Autónoma de Cantabria ni el Servicio de Salud de la misma tenían obligación de abonar al personal estatutario allí demandante el importe de las cuotas colegiales del mismo posteriores a la transferencia. Para ello esgrimió los siguientes argumentos:

"Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el INSALUD y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación".

"Ha de recordarse el origen del abono por parte del INSALUD de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el INSALUD de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del INSALUD, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el INSALUD".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, [al igual que en el caso del Principado, añadimos ahora] supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el INSALUD y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

La doctrina establecida por esta sentencia de Sala General de 28 de abril del 2004, ha sido seguida después en relación con diversos servicios autonómicos de salud por otras varias entre las que cabe mencionar las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/03), tres de 15 de diciembre del 2004 (recursos nº 5060/03, 5063/03 y 5285/03), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/03 y 5496/03), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/03), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/04), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/04), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/03), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/04), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/04, 435/04 y 441/04), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/04), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/03) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/03, 1541/04, 1881/04, 2102/04 y 2488/04).

SEXTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso debe llevar a la estimación de la petición de la recurrente en cuanto a las cuotas posteriores al 1 de enero de 2002, y junto con lo razonado respecto a las cuotas colegiales anteriores a dicha fecha, es decir, las anteriores a la transferencia, a la estimación íntegra del recurso, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, absolviendo en su consecuencia al SESPA de la obligación de abono de todas las cuotas colegiales tanto anteriores como posteriores al 1 desde enero de 2.002, manteniendo la condena con respecto al INGESA que se aquietó con la sentencia. Y así debe acordarlo la Sala. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), casamos y anulamos en parte la sentencia que con fecha 15 de abril de 2005 (rec. 280/2004 ) ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos el pronunciamiento condenatorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INGESA) y absolvemos al Organismo recurrente respecto de las cuotas de colegiación de la demandante Doña María Antonieta tanto anteriores como posteriores al 1 de enero de 2.002.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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