STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:7981
Número de Recurso3586/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD, defendido por la Letrada Sra. García Morales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 14 de Junio de 2000, en el recurso de suplicación nº 244/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de 4 de Noviembre de 1999, en los autos nº 590/99, seguidos a instancia de Emilia contra el mencionado recurrente, sobre Derecho y Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Junio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 590/99, seguidos a instancia de Emilia contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre Cantidad y Derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Dña. Emilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda interpuesta por la ACTORA contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, GERENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL AREA DE SALUD DE LA PALMA en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de Instancia con estimación de la demanda y reconociendo el derecho de la actora al percibo de la cantidad de 59.998 pesetas, que, para ella se reseñan, como principal, haciendo pasar a dicho Servicio por tal declaración y al pago de la cantidad señalada."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de Noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora viene prestando servicios para el Organismo demandado, con la categoría profesional de Auxiliares Administrativo, antigüedad y contratación consignadas en el Hecho Primero de la demanda. ...2º.- La actora viene realizando las tareas propias de su categoría profesional, utilizando para la mayor parte de ellas el ordenador. ...3º.- En las retribuciones fijadas pro Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Salud se contempla un Plus de Productividad fija en las siguientes sumas: AÑO 1998: AUXILIAR ADMINISTRATIVO O.E.M. 7.756.- PTAS/MES. AUXILIAR ADMINISTRATIVO 3.166 PTAS/MES. AÑO 1999: AUXILIAR ADMINISTRATIVO O.E.M. 7.896.- PTAS/MES. AUXILIAR ADMINISTRATIVO 3.224.- PTAS/MES...4º.- Se ha llevado a cabo la preceptiva reclamación previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Emilia contra SERVICIO CANARIO DE SALUD debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra."

TERCERO

La Letrada Sra. García Morales, mediante escrito de 6 de Octubre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de Noviembre de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 12.3.2.d) del Estatuto del Personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de Octubre de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la ADMISIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Servicio Canario de Salud contra la Sentencia dictada el día 14 de Junio de 2000 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias que, revocando la de instancia, reconoció a una auxiliar administrativa del mencionado Servicio recurrente el derecho al percibo del plus de productividad correspondiente, no a su mencionada categoría, sino a la de operador de equipo mecanizado. Se basó la reseñada resolución en que, aun cuando la actora llevó siempre a cabo las tareas propias de su categoría de auxiliar administrativo, sin embargo, para el desempeño de la mayoría de ellas utilizaba el ordenador.

Como resolución de contraste aporta el recurrente la Sentencia dictada por la propia Sala tinerfeña con fecha 2 de Noviembre de 1999, que ya era firme al recaer la ahora impugnada. Esta resolución referencial, en un supuesto de varios auxiliares administrativos del Servicio Canario de Salud que realizaban las funciones propias de dicha categoría teniendo que valerse de la utilización de ordenador para la mayoría de ellas, confirmó la sentencia del Juzgado que había desestimado la demanda en la que los empleados pretendían tener derecho a percibir el plus de productividad correspondiente a los operadores de equipo mecanizado. Concurre, pues, entre ambas resoluciones la triple identidad de situaciones de hecho, petición y causa de pedir y, pese a ello, la discrepancia en la decisión que originan la contradicción a la que hace referencia el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), para exigirla como condición de procedibilidad de este excepcional recurso.

No desconoce ahora la Sala que recientemente, en Auto de 16 de Mayo de 2001 (Recurso 3063/00) y en Sentencia de 3 de Julio de 2001 (Recurso 3064/00), ha declarado inexistencia de contradicción entre resoluciones que se referían al plus que aquí nos ocupa y la misma sentencia referencial que en el caso presente ha sido invocada. Pero es que en los dos casos a los que acabamos de referirnos la situación fáctica declarada probada por ambas resoluciones combatidas consistía en que los empleados habían trabajado con pantalla de ordenador " durante al menos la mitad de la jornada", discutiéndose si era aplicable o no la Resolución del INSALUD de 2 de Enero de 1989 y diversas Resoluciones del Servicio Canario de la Salud sobre retribuciones para los años 1997, 1998 y 1999, mientras que en el caso presente la situación de hecho consiste -como ya se ha dicho- en que la utilización del ordenador se ha llevado a cabo "para el desempeño de la mayoría de las tareas" propias de la función de auxiliar, y el precepto que se invoca como aplicable es el art. 12.3.2.d) del Estatuto del Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Por ello, pese a la gran similitud de las situaciones contempladas en cada caso, en aquellos supuestos no existía identidad sustancial entre las resoluciones comparadas, mientras que en el presente sí la hay.

Procede, por consiguiente, entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada por el recurrente.

SEGUNDO

Aunque no se haya invocado expresamente el art. 205.e) de la LPL, este es sin duda el cauce procesal por el que conduce el recurso el Servicio Canario de Salud, pues en el escrito de formalización cita como infringido por la sentencia atacada el art. 12.3.2.d) del Estatuto del Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden Ministerial de 5 de Julio de 1971. El mencionado precepto, en su redacción hoy vigente por virtud de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de Mayo de 1984, establece como funciones especificas del Grupo Auxiliar, "Las de apoyo material, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas asistenciales propias de la Institución, así como las de Secretarías de planta y servicios y las de preparación y tratamiento de los datos para la informática".

Como de manera indubitada y rotunda consta en el relato de hechos probados de la resolución combatida, la actora en el proceso de origen -igual que quienes lo fueron en el caso de la sentencia de contraste- no ha realizado ninguna tarea que no esté comprendida entre las propias de su categoría de auxiliar administrativo, de tal suerte que está claro que ninguna de sus funciones ha consistido en las asignadas a los operadores de equipo mecanizado. La pretensión de percibir el plus de productividad correspondiente a dichos operadores y no el propio de los auxiliares administrativos la apoyaba la empleada únicamente en el hecho de que para la mayor parte de las tareas utiliza el ordenador, y este hecho ha servido también de base a la sentencia recurrida. Pero, como acertadamente señalaba la sentencia de instancia (F.J. 3º), "por la propia denominación de los puestos de trabajo es indudable que no pueden equipararse las funciones de un operador de equipo mecanizado con las que realiza el auxiliar administrativo aunque éste utilice un ordenador, circunstancia que se da en todo trabajador que realice tareas de carácter administrativo, dada la informatización generalizada actualmente en la mayor parte de los servicios de las Administraciones Públicas, razón por la que entonces todos los que utilizan ordenador se creerían con derecho a cobrar este plus". Téngase en cuenta, además, que entre las funciones que el antes transcrito art. 12.3.2.d) del Estatuto de Personal No Sanitario atribuye a los auxiliares administrativos se encuentran las de preparación y tratamiento de los datos para la informática, de tal manera que la utilización y manejo del ordenador es algo que resulta preceptivo para los auxiliares administrativos. Finalmente cabe señalar -como también se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, F.J. 4º- que la utilización del ordenador "no supone una mayor dificultad o penosidad en el trabajo, ni un mayor volumen del mismo, sino que, por el contrario, facilita y agiliza las tareas".

TERCERO

En definitiva, tal como también dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, de la que la recurrida se apartó, por lo que procede casar ésta (art. 226.2 de la LPL) y resolver conforme a la unidad doctrinal el debate planteado en suplicación, lo que comporta la desestimación del recurso de esta última clase que contra la decisión del Juzgado se entabló. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la Sentencia dictada el día 14 de Junio de 2000 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 244/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Noviembre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Santa Cruz de Tenerife en el Proceso 590/99, que se siguió sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, a instancia de doña Emilia contra el mencionado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, ejercitado contra la reseñada Sentencia de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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