STS, 23 de Octubre de 1993

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3279/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de Mayo de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 16.379/89 Sec. 1ª-1ª , que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de Sevilla, de fecha 6 de Abril de 1989 dictada en autos num. 191/89, iniciados a virtud de demanda interpuesta por D. Cesar, contra el Servicio Andaluz de la Salud sobre derecho y cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Cesarpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla, el día 13 de Febrero de 1989, siendo ésta repartida el num. 10 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El demandante presta sus servicios en el Hospital Valme, dependiente del Servicio Andaluz de la Salud, con la categoría de Médico Adjunto, con antigüedad de 1985 y una retribución mensual de 276.700 ptas.. El art. 35.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social dispone que el personal sanitario de la misma percibirá dos gratificaciones anuales en Julio y Diciembre iguales a la remuneración media mensual de los seis meses anteriores a dichos Julio y Diciembre; en los meses de Diciembre de 1987 y Julio de 1988 no se le ha incluído la media mensual correspondiente al denominado Complemento Específico percibido en los seis meses anteriores a las pagas extras y que asciende a la cantidad de 287.130 ptas.. Por todo lo anterior suplicó al Juzgado de lo Social dictase sentencia en la que se condenase al Organismo demandado a abonarle la cantidad de 287.130 ptas.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio, el día 3 de Abril de 1989, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 10 de Sevilla dictó sentencia el 6 de Abril de 1989, en la que se desestimó la demanda. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1).-D. Cesarpresta sus servicios en el Hospital de Valmes de la Seguridad Social como médico adjunto, desde 1985 y con retribución mensual de 276.700 ptas; 2).- Reclama 287.130 ptas, como diferencia en las pagas extraordinarias de diciembre 1987 julio y diciembre de 1988, por entender que se debió aplicar para la cuantificación de las mismas el art. 35.1 del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por decreto de 23.12.66 en lugar del R.D. Ley 3/87 de 11 de Septiembre que regula el nuevo sistema retributivo; 3).- Se ha agotado la vía administrativa."

CUARTO

Contra la anterior sentencia el demandante interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 30 de Mayo de 1991, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia condeno al Servicio Andaluz de la Salud a pagar al actor la cantidad de 287.130 ptas..

QUINTO

El Servicio Andaluz de la Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, formalizado ante la Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: 1ª).- Contradicción de la sentencia recurrida con las de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 27 de Mayo de 1990 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Abril de 1991; 2ª).- Infracción por aplicación indebida del art. 35.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en relación con el art. 1.2 del Código Civil y art. 9.3 de la Constitución; 3ª).- Infracción por interpretación errónea del R.D.L. 3/87 art. 2.2 c) en relación con el art. 2.2 del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y no formulada impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de Octubre de 1993, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor es Médico de la Seguridad Social, vinculado al Servicio Andaluz de la Salud, y percibe habitualmente el complemento específico. En las pagas extraordinarias de Navidad de 1987 y Julio de 1988 no se le incluyó el importe de dicho complemento; el demandante considera que tenía derecho a que el cálculo del montante de dichas pagas extraordinarias se hubiese hecho incluyendo tal complemento, y por ello, en la demanda origen de este juicio, solicitó que se condenase a la citada Entidad Gestora a que le abonase las diferencias económicas resultantes de tal inclusión.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de Mayo de 1991, acogió favorablemente dicha demanda. Las dos sentencias de contraste alegadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, abordan unos asuntos prácticamente idénticos al de autos, pero sus pronunciamientos son opuestos a los de aquélla, por cuanto que desestimaron las pretensiones de los demandantes, por entender que en las pagas extras de Julio y Navidad no se incluía el promedio de lo cobrado en los meses anteriores por el concepto del complemento específico. Es claro, pues, que existe en este caso la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La cuestión que se discute en este litigio, ha sido ya resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en distintas sentencias, dictadas podas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina. La primera fue la de 15 de Febrero de 1993, siendo seguida por las de 22 y 24 de Febrero, 12 de Marzo, 22 y 29 de Abril, 7, 10 y 31 de Mayo, y 5, 9, 11, 15, 22 y 28 de Junio de 1993. Pues bien, en todas ellas se sostiene que el art. 35 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social ha quedado derogado por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, porque la regulación contenida en esta disposición sobre el importe de las pagas extraordinarias no resulta compatible con la aplicación de la que se recoge en aquel precepto, sin que el nuevo régimen jurídico establecido en este Decreto Ley permita la inclusión en las pagas extraordinarias de otros conceptos distintos de los expresamente mencionados en su art. 2-2-c), salvo norma expresa posterior y de rango adecuado. De lo que se deduce que, como este art. 2-2-c) no hace referencia alguna al complemento específico, éste queda excluído del importe de las pagas extras, lo que obliga a rechazar la demanda origen de este juicio.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 10 de Sevilla el 6 de Abril de 1989, que desestimó la mencionada demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Mayo de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 16.379/89 Sec. 1ª-1ª, de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 10 de Sevilla el 6 de Abril de 1989, que desestimó íntegramente la demanda origen de este proceso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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