STS, 23 de Enero de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:9835
Número de Recurso3107/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Canario de Salud contra sentencia de 26 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carolina contra la sentencia de 4 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 en autos seguidos por Dª Carolina frente al Servicio Canario de Salud sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Carolina contra SERVICIO CANARIO DE SALUD debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO La actora viene prestando servicios para el Organismo demandado, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, antigüedad y contratación consignadas en el hecho Primero de la demanda. SEGUNDO La actora viene realizando las tareas propias de su categoría profesional, utilizando para la mayor parte de ellas el ordenador. TERCERO En las retribuciones fijadas por Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Salud se contempla un Plus de Productividad fija en las siguientes sumas: AÑO 1.998:

AUXILIAR ADMINISTRATIVO O.E.M. -------- 7.756.-PTAS/MES.

AUXILIAR ADMINISTRATIVO ------------------ 3.166.PTAS/MES.

Cuarto Se ha llevado a cabo la preceptiva reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Carolina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2000 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Carolina contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 4 de noviembre de 1999, en virtud de demanda interpuesta por ella misma contra SERVICIO CANARIO DE SALUD en reclamación de derecho y cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia con estimación de la demanda y reconociendo el derecho de la actora al percibo de la cantidad de 59.919 pesetas, haciendo pasar a dicho Servicio por tal declaración y al pago de la cantidad señalada".

CUARTO

Por la representación procesal del Servicio Canario de Salud se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 2 de noviembre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpone el Servicio Canario de Salud recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el 26 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias que, revocando la de instancia, reconoció a una auxiliar administrativa del mencionado Servicio recurrente el derecho a percibir el plus de productividad correspondiente a la categoría de operador de equipo mecanizado. Se basó la reseñada resolución en que, aun cuando la actora llevó siempre a cabo las tareas propias de su categoría de auxiliar administrativo, sin embargo, "utilizaba para la mayoria de ellas el ordenador".

Como resolución de contraste aporta el recurrente la Sentencia dictada por la misma Sala de Tenerife el 2 de Noviembre de 1999 (rec. 666/99), que ya era firme al recaer la ahora impugnada. Esta resolución referencial, en un supuesto de varios auxiliares administrativos del Servicio Canario de Salud que realizaban las funciones propias de dicha categoría teniendo que valerse de la utilización de ordenador para la mayoría de ellas, confirmó la sentencia del Juzgado que había desestimado la demanda en la que los empleados pretendían tener derecho a percibir el plus de productividad correspondiente a los operadores de equipo mecanizado. Concurre pues el requisito de la contradicción requerido por el art. 217 LPL, puesto que frente a demandas formuladas por auxiliares administrativos del mismo Servicio de Salud que se hallan en la misma situación, y ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se han producido dos respuestas completamente distintas. No desconoce esta Sala IV, que por Auto de 16 de mayo de 2001 (Rec. 3063/00) y Sentencia de 3 de julio de 2001 (Rec. 3064/00), declaró la inexistencia de contradicción entre sentencias que resolvieron cuestiones semejantes a las que aquí nos ocupan y la misma sentencia referencial que se invoca en el presente caso. Pero mientras que en los dos casos a los que acabamos de referirnos la situación fáctica declarada probada por las resoluciones combatidas consistía en que los empleados habían trabajado con pantalla de ordenador "durante al menos la mitad de la jornada", discutiéndose si era aplicable o no la Resolución del INSALUD de 2 de Enero de 1989 y diversas Resoluciones del Servicio Canario de la Salud sobre retribuciones para los años 1997, 1998 y 1999, en el presente la situación de hecho consiste -- como ya se ha dicho -- en que la utilización del ordenador se ha llevado a cabo "para el desempeño de la mayoría de las tareas" propias de la función de auxiliar, y el precepto que se invoca como aplicable es el art. 12.3.2.d) del Estatuto del Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Por ello, pese a la gran similitud de las situaciones contempladas en cada caso, en aquellos supuestos no existía la identidad sustancial entre las resoluciones comparadas, que si se da en el presente.

Procede, por consiguiente, entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada por el recurrente.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya unificada en recientes sentencias de esta Sala IV de 17 de octubre de 2001 (rec 3586/2000) y 19-12-01 (dos de esta fecha, recursos 3588/00 y 1535/2000) en asuntos idénticos al presente y en relación con la misma sentencia referencial que ahora se invoca. A su doctrina habrá pues que estar, por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, al no haber sobrevenido nuevos elementos fácticos o jurídicos que aconsejen un pronunciamiento diferente a aquellos.

En dichas sentencias se llega a la conclusión de que es acertada la censura que realiza el Ente recurrente, sobre la infracción del artículo 12.3.2.d) del Estatuto del Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden Ministerial de 5 de Julio de 1971, en la redacción dada por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de Mayo de 1984, que establece como funciones especificas del Grupo Auxiliar: "las de apoyo material, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas asistenciales propias de la Institución, así como las de Secretarías de planta y servicios y las de preparación y tratamiento de los datos para la informática".

Y ello porque, si en las normas del Servicio Canario de Salud, dictadas en desarrollo de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 1997, 1998 y 1999 existe un complemento de productividad para los Auxiliares Administrativos y otro para los Auxiliares Administrativos Operadores de Equipo Mecanizado, en atención a las distintas funciones que cada colectivo desempeña en el indicado Servicio de Salud, el hecho de que los Auxiliares Administrativos realicen la mayor parte de sus funciones con un ordenador -- sin que conste que efectúen funciones que no estén comprendidas entre las propias de su categoría -- no les da derecho alguno a percibir aquel plus diferente.

Debe tenerse en cuenta, de un lado, que entre las funciones que el artículo 12.3.2.d) del Estatuto de Personal No Sanitario atribuye a los auxiliares administrativos, se encuentran las de preparación y tratamiento de los datos para la informática, de tal manera que la utilización y manejo del ordenador es algo que resulta preceptivo para los auxiliares administrativos. Y que -- como pone de manifiesto la sentencia de instancia, (F.J. 4º) -- su uso "no supone una mayor dificultad o penosidad en el trabajo, ni un mayor volumen del mismo, sino que, por el contrario, facilita y agiliza las tareas". Y de otro, que las funciones de los Auxiliares Operadores de Equipos Mecanizados no se limitan a realizar las mismas tareas que los auxiliares administrativos pero con ordenador, sino que realizan otros trabajos distintos como son la preparación y el tratamiento de datos para la informática que constituye, precisamente, la actividad que origina el reconocimiento de aquel plus en cuantía superior.

Como acertadamente razona la sentencia de instancia (F.J. 3º), "por la propia denominación de los puestos de trabajo es indudable que no pueden equipararse las funciones de un operador de equipo mecanizado con las que realiza el auxiliar administrativo aunque éste utilice un ordenador, circunstancia que se da en todo trabajador que realice tareas de carácter administrativo, dada la informatización generalizada actualmente en la mayor parte de los servicios de las Administraciones Públicas, razón por la que entonces todos los que utilizan ordenador se creerían con derecho a cobrar este plus".

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso del Servicio Canario de Salud, y a la consiguiente anulación de la sentencia recurrida por ser contraria a derecho según la interpretación unificadora llevada a cabo por esta Sala. Y, resolviendo el debate de suplicación, llegar a la misma conclusión a la que llegó el Juez de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife que desestimó en la instancia las pretensiones de los demandantes; sin costas. Todo ello de acuerdo con dispuesto en los arts. 226.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Canario de Salud contra sentencia de 26 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, destimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carolina contra la sentencia de 4 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 que confirmamos.Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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