STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:2564
Número de Recurso4238/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE MARIA BOTANA LOPEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado D. Juan Carreras Egaña, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 27 de julio de 2004 (autos nº 436/2003 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD . Es parte recurrida DON Cristobal, representado por la Procuradora Doña Pilar Cortés Galán y defendido por el Letrado D. Miguel Cabrera Torres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que D. Cristobal, mayor de edad, con DNI NUM000, y domicilio a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 Granada, viene prestando sus servicios con la categoría profesional de ATS/SUE, para el Servicio Andaluz de Salud, sito en Avd. del Sur s/n Granada, en el turno rotatorio desde el año 2001 (doct. Certificación ramo de prueba demandada). 2.- En el año 2001, la jornada teórica del actor ascendía a 1.499 horas, habiendo realizado en la realidad 1.477 horas y constando en autos (certificación ramo de prueba de la parte demandada) que el actor disfrutó durante ese año 2001. de 6 días de Libre Disposición. Y, en el año 2002, la jornada teórica del actor era de 1.498 horas en turno rotatorio, habiendo realizado el actor realmente la cantidad de 1.494 horas; aunque, en dicho año 2002, sólo disfrutó de cinco días de Libre Disposición (doct. Certificación ramo de prueba demandada). 3.- Que el importe de la hora del Complemento de atención continuada modalidad C en régimen de jornada completa correspondientes: al año 2001 era de 27,12 euros. Y al año 2002 asciende a 27,86 euros. 4.- que desde el 1 de enero de 2001, la jornada anual del personal auxiliar no facultativo, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, adscrito al turno rotatorio es de 1.483 horas, y los que están adscritos al turno nocturno es de 1.450 horas. 5.- Con fecha 12 de marzo de 2003 formuló Reclamación Previa (folio 5). 6.- Con fecha 29 de abril de 2003, se presentó la demanda ante el Juzgado Decano, y por Auto de fecha 2 de mayo de 2003 , fue admitida a trámite por este Juzgado de lo Social nº 7, tras haber sido turnada al mismo (Folios 2 a 4 y 7 a 7). 7.- A la vista del elevado número de demandas que con igual pretensión, se han repartido en los Juzgados de lo Social, de esta ciudad, es notorio, que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cristobal, frente al Servicio Andaluz de Salud, debo condenar a dicho Organismo a que abone a la parte actora la cantidad de novecientos diecinueve euros con treinta y ocho céntimos (919,38 euros), absolviendo al Servicio Andaluz de Salud, del resto de las pretensiones esgrimidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el SAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. siete de los de Granada en fecha 3 de diciembre de 2003 , en Autos seguidos a instancia de D. Cristobal en reclamación sobre CANTIDAD contra el SAS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 30 de marzo de 2004 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el S.A.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en autos seguidos a instancia de Dª Elvira, y de fecha 12 de noviembre de 2003, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar la sentencia recurrida, absolviendo al recurrente SAS de la pretensión contra él deducida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de noviembre de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1999, por el que se rectifica el anterior Acuerdo de la mesa Sectorial de Sanidad de 28 de octubre de 1999. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 16 de noviembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de noviembre de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 14 de marzo de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre el cómputo de la jornada de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de la Salud (SAS). En concreto, se trata de determinar, a efectos del abono del complemento de atención continuada a un ATS-DUE que presta servicios en turno rotatorio, si los seis días al año retribuidos de libre disposición reconocidos a los trabajadores del SAS (circular 53/1988) han de ser incluidos o no como días de trabajo efectivo en el cómputo de la "jornada anual" de trabajo de 1483 horas fijada para el turno rotatorio por el acuerdo de 27 de diciembre de 1999 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía (que ratificó el pacto entre el SAS y centrales sindicales sobre tiempo de trabajo y retribuciones en dicha entidad para el período 2000- 2002).

La sentencia recurrida, en contra de la posición del SAS, ha adoptado un sistema de cómputo de la jornada anual de trabajo del personal del turno rotatorio que incluye los citados días de libranza en la jornada anual ; lo que equivale a deducir las horas correspondientes a tales días (42) de la cifra anual de 1483. La sentencia de contraste (dictada por la Sala de lo Social de Granada en fecha 30 de marzo de 2004 ) ha adoptado un criterio de cómputo distinto, afirmando que los seis días de libranza del personal del turno rotatorio del SAS pueden ser disfrutados en los términos previstos en la resolución que los reconoce, pero no se deducen automáticamente de la jornada anual, por lo que no alteran la cifra de horas a partir de la cual se abona el complemento de atención continuada. Existe, en suma, la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta a la resolución del fondo del asunto, concurriendo, como ya se ha declarado en casos anteriores, la circunstancia de afectación generalizada a los efectos del art. 189.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

SEGUNDO

Nuestra sentencia de casación común de 18 de noviembre de 2002 (rec. 56/2002 ) ha declarado con carácter general, resolviendo proceso de conflicto colectivo, "el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno". El fundamento de la decisión es que tal modo de cómputo ha sido acordado por el SAS para el personal del turno de día, y que no concurre una causa objetiva y razonable para adoptar un modo de cómputo distinto para los trabajadores de los restantes turnos, que resultaría por ello discriminatorio. El argumento central de esta sentencia colectiva es el siguiente: en virtud del Acuerdo de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1999, cuyo objetivo fue establecer una jornada máxima de 35 horas semanales, los trabajadores de los turnos de noche y rotatorio vieron "disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno"; esta disminución desigual es jurídicamente inobjetable, "pero no lo es la forma de computar" la jornada anual adoptada en la comunicación del Director General de 15-5-2000, ya que el modo de cómputo "debe ser igual para todos".

La aplicación del criterio general establecido en la referida sentencia de 18 de noviembre de 2002 a supuestos como el presente en que el trabajador no ha disfrutado en todo o en parte de los días anuales de permiso por asuntos propios ha suscitado la doble opción interpretativa que se refleja en las sentencias comparadas en el presente recurso. Pero también este problema de cómputo ha sido ya resuelto por la Sala en sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de este año 2005 (rec. 3933/2004 ). En ella se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". Se considera así ajustada a derecho la sentencia recurrida que condenó "al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada" producido. El mismo criterio de decisión han adoptado otras sentencias posteriores como las dictadas el 20 de diciembre de 2005 (rec. 5432/2004) (en la que se inspira la redacción de la presente) y 18 de enero de 2006 (rec. 4719/2004). TERCERO.- A la solución adoptada en las sentencias citadas hay que estar en la decisión del presente asunto, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Las razones en favor de esta posición son dos: 1) es esta solución la que se desprende del tenor literal de la referida sentencia de casación de 18 de noviembre de 2002 , al fijar el criterio del "cómputo efectivo"; y 2) este modo de aplicar el criterio del "cómputo efectivo" responde también a un principio de equidad, según el cual no se puede hacer de peor condición a quien trabaja - en el caso, quien presta servicios sin disfrutar por una u otra causa del tiempo de libranza a que tiene derecho - que a quien no trabaja - en el caso, quien en ejercicio de su derecho ha decidido agotar el disfrute de tales días de libranza por asuntos propios -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 27 de julio de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada , en autos seguidos a instancia de DON Cristobal, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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