STS, 19 de Abril de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:4318
Número de Recurso1376/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 5703/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictada el 9 de junio de 2005 en los autos de juicio num. 252/05, iniciados en virtud de demanda presentada por don Adolfo, don Gabriel, don Rogelio y don Juan Ramón contra el Servicio Madrileño de Salud, SERMAS, sobre reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Adolfo, don Gabriel, don Rogelio y don Juan Ramón presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 21 de marzo de 2005, siendo ésta repartida al nº 14 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores prestan sus servicios para el demandado en el Servicio de Urgencias de Atención Primera del Área 11 del Sermas, con la categoría de celador como personal titular no integrado. El 1 de junio de 2004 entró en vigor el Acuerdo por el que se suscribe el Plan Integral de Urgencias y Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, por el que se establecía un nuevo modelo organizativo, en el que se establecía que el personal titular no integrado de los Servicios de Urgencias podría optar por mantener sus condiciones de trabajo del momento u optar por la incorporación en el nuevo modelo organizativo. Pese a haber manifestado su opción de no integración los actores fueron integrados en el nuevo modelo organizativo. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores a optar por mantener sus condiciones de trabajo anteriores a la entrada en vigor del acuerdo mencionado, o por incorporarse en el nuevo modelo organizativo.

SEGUNDO

El día 24 de mayo de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia el 9 de junio de 2005 en la que estimando la demanda declaró el derecho de los actores a optar bien por mantener sus condiciones de trabajo anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo bien por su incorporación en el nuevo modelo organizativo. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores, Adolfo, Gabriel, Rogelio y Juan Ramón, vienen prestando servicios para el SERVICIO DE URGENCIAS DE ATENCIÓN PRIMARIA (SUAP) del Área 11 del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) (actualmente Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS)), con la categoría de Celadores como personal titular no integrado, procediendo de personal SEU (Servicio Especial de Urgencias); 2º).- El 1-6-2004 entró en vigor el Acuerdo por el que se suscribe el Plan Integral de Urgencias y Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid para el período 2004-2007, por el que se establecía un nuevo modelo organizativo, disponiéndose en dicho Acuerdo que el personal titular no integrado que preste sus servicios en los SUAP podrá optar bien por mantener sus condiciones de trabajo actuales bien por su incorporación en el nuevo modelo organizativo; 3º).- Aun cuando los actores manifestaron por escrito al Gerente del Área su intención de no integrarse en los nuevos turnos, han sido integrados directamente en el nuevo modelo organizativo del SUAP del Área 11, lo que se traduce en que frente a la existencia de tres equipos de trabajo con una jornada y unas guardias determinadas, se crean cuatro equipos de trabajo, reduciéndose las guardias y por tanto las retribuciones correspondientes y no habiéndoseles abonado tampoco el complemento específico para los Celadores SUAP a que hace referencia el Hecho Octavo de la demanda, cuyo importe se cifra en 183,72 euros anuales. En otras Áreas de Salud del IMSALUD se ha dado al personal titular la opción de no integrarse; 4º).- En Acuerdo de 2001 se procedió a la creación de los SUAP modificando la jornada que tenían los anteriores Servicios de Asistencia y estableciendo una nueva así como el incremento de retribuciones para determinadas categorías; previéndose la integración del personal en el mismo de forma voluntaria. A su vez, en Acuerdo de 26 11 2002 se cambiaron los turnos, estableciéndose posteriormente en Acuerdo de 18-9-2003 una nueva jornada laboral para todos, que pasó a ser de 1.533 horas al año. Finalmente, en Acuerdo de 18 de mayo de 2004 se estableció un nuevo horario para el SUAP, pasando a ser la jornada de 1440 horas a realizar de ocho y media de la tarde a ocho y media de la mañana y 24 horas los sábados y festivos, y estableciéndose 120 guardias; 5º).- Tras haber solicitado los actores el 31-9-2004 que se dictara una resolución expresa al no haber recibido contestación, en fecha 15-2-2005 formularon la correspondiente reclamación previa; habiéndose agotado la vía administrativa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Madrileño de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 26 de diciembre de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Servicio Madrileño de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2005 . 2.- Infracción del art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por D. 2065/74 de 30 de mayo, en relación con el art. 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 55/03 de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, con el art. 9.4 de la LOPJ y el art. 1 de la Ley 29/1988 de 13 de julio .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar "improcedente el primer motivo del recurso y procedente el segundo" de tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de abril de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro actores prestan servicios para el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), con la categoría de Celadores, en el Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) del Área 11, procediendo del personal SEU (Servicio Especial de Urgencias).

El 11 de marzo del 2005 presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, en cuyo suplico se solicitó que se reconociese a los actores la posibilidad de optar por mantener las condiciones de trabajo anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo por el que se suscribió el Plan integral de Urgencias y Emergencias Sanitarias de la comunidad de Madrid, para el período 2004- 2007, o a optar por la incorporación de dichos actores al nuevo modelo organizativo, condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

El Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia el 9 de junio del 2005, en la que estimó dicha demanda. El Sermas interpuso contra la misma recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid mediante sentencia de 26 de diciembre del 2005, adoptó los siguientes pronunciamientos: a).- Apreció "de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto a la pretensión ejercitada por el Sr. Adolfo, correspondiendo al orden contencioso administrativo el conocimiento de la misma; b).- Desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sermas, y confirmó la resolución de instancia; c).- Condenó a este organismo recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

La apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción en lo que atañe a la pretensión de Adolfo se debió a que la Sala de suplicación llegó a la conclusión de que había quedado acreditado que este señor ostenta la condición de personal estatutario de la Seguridad Social, y como la demanda origen de este proceso se presentó mucho tiempo después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre

, Estatuto Marco del personal Estatuario de los Servicios de Salud, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, procedía estimar la falta de jurisdicción del Orden Social para conocer de la misma. En cambio, la sentencia comentada resuelve las pretensiones de los otros tres demandantes, dado que rechaza la alegación del Sermas de que éstos también formaban parte del personal estatutario de los Servicios de Salud, pues en los autos no constan datos que acrediten tal condición, con lo que no puede sostenerse que estos tres actores la ostenten. Por otro lado, como se ha dicho, la Sala de lo Social de Madrid impuso al Sermas el pago de las costas causadas en el recurso de suplicación.

Contra la referida sentencia del TSJ de Madrid, el Sermas interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, que se estructura en dos motivos o temas de contradicción.

SEGUNDO

En el primer motivo de este recurso de casación unificadora se alega por el Sermas la excepción de incompetencia de jurisdicción con respecto a las pretensiones de los tres demandantes que fueron estimadas tanto por la sentencia de instancia, como por la de suplicación, pues entiende el organismo recurrente que estos tres actores ostentan la condición de personal estatutario de la Seguridad Social, al igual que el Sr. Adolfo a quien sí se la reconoció la sentencia recurrida. Por ello, en este primer motivo del recurso se alega la violación del art. 45-2 de la LGSS de 1974, en relación con la Disposición Derogatoria única de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el art. 9-4 de la LOPJ y con el art. 1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio. Con respecto a este motivo se alega, como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre del 2005 .

Pero esta sentencia referencial no entra en contradicción con la recurrida, pues entre ambas existe una clara divergencia fáctica: en esa sentencia de contraste nadie discute ni pone en duda el carácter de personal estatutario de los Servicios de Salud que tienen los allí actores; mientras que, por el contrario, en este litigio, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que no existe base alguna para asignar tal condición a los tres demandantes a que este motivo se refiere. Y esta muy importante diferencia en las conclusiones fácticas de base de una y otra sentencia justifica plenamente la disparidad de pronunciamientos de estas dos sentencias, pues si los demandantes forman parte de dicho personal estatutario el Orden jurisdiccional social no es competente para conocer de sus pretensiones desde la puesta en observancia de la Ley 55/2003, tal como esta Sala ha declarado reiteradamente, pero si los trabajadores no ostentan ese carácter no cabe duda que los Tribunales laborales son claramente competentes para resolver las reclamaciones que los mismos formulen.

Se recuerda además que el Sermas no alegó en su contestación a la demanda, ni en ningún otro momento del acto de juicio verbal, la excepción de incompetencia de jurisdicción; la sentencia de instancia, ante la falta de alegación de tal excepción y ante la circunstancia de que nadie aduce de forma explícita que los actores sean personal estatutario de la Seguridad Social, entra a conocer del fondo del asunto y estima las pretensiones de los cuatro actores. El Sermas en su recurso de suplicación tampoco alega la excepción referida, pero, a pesar de ello, en el primer motivo del mismo pide la revisión de los hechos probados a fin de que se declare que los cuatro demandantes pertenecen al personal estatutario referido. Este primer motivo de suplicación es estimado únicamente en relación con el actor Sr. Adolfo pues sólo respecto a él existen pruebas en autos que acreditan que ostenta la condición aludida; respecto a los otros tres actores se rechaza tal revisión fáctica, pues no existen pruebas que la respalden ni justifiquen. Por ello, la sentencia recurrida apreció de oficio la excepción de falta de jurisdicción en cuanto a las pretensiones del Sr. Adolfo ; pero en cuanto a las pretensiones de los restantes actores no la pudo estimar al no haberse acreditado que formen parte del personal estatutario de la Seguridad Social.

Lo que, en definitiva, pretende el Sermas en el primer motivo del actual recurso de casación para la unificación de doctrina, es que se modifiquen las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida en lo que atañe a esos tres demandantes, para que se afirme que los mismos son personal estatutario de los Servicios de Salud; y tal pretensión, de claro carácter fáctico en este caso, carece por completo de contenido casacional, pues no es posible en este excepcional recurso modificar ni alterar los hechos declarados probados por la sentencia de suplicación, como ha proclamado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones, de las que mencionamos las sentencias de 13 de junio y 14 de marzo del 2000 (recursos números 3238/99 y 2565/2000 ), entre otras.

Todo lo expresado, pone de manifiesto que no se cumplen en este caso las exigencias que establece el art. 217 de la LPL y por ello ha de ser rechazado este primer motivo.

TERCERO

En relación con la desestimación del primer motivo de casación, que se acaba de disponer en el razonamiento jurídico precedente, es conveniente añadir las siguientes precisiones: A).- Es cierto que, en relación con el problema de la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de las reclamaciones del personal estatutario de la Seguridad Social, después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, esta Sala analizó de oficio tal problemática, sin necesidad de cumplir los requisitos propios del recurso de casación para la unificación de doctrina, pero se trataba de casos en que era obvia y clara la condición de personal estatutario de los actores, que nadie discutía ni ponía en duda, con lo que el problema que se planteaba era únicamente el de interpretar la Ley 55/2003, en relación con el art. 45-2 de la LGSS de 1974, dándose la circunstancia de que esta interpretación ya fue y había sido llevado a cabo por la Sala, estableciendo al respecto un criterio firme y uniforme en lo que atañe a la cuestión de competencia planteada.

Pero en el presente recurso no se suscita nada con respecto a la interpretación referida de la Ley 55/2003, hasta el punto de que la sentencia recurrida mantiene, en cuanto a dicha interpretación, un criterio totalmente coincidente con la jurisprudencia de esta Sala, y así declaró de oficio la incompetencia del Orden Social en lo que respecta a las pretensiones del Sr. Medina, único actor que consta pertenece al personal estatutario de la Seguridad Social. La alegación que se plantea en este primer motivo tiene como base esencial la pretensión de que se declare que los otros tres actores también pertenecen a dicho personal estatutario, y en relación con este punto, centro fundamental de este motivo, ni puede esta Sala adoptar de oficio ninguna decisión, ni pueden dejar de cumplirse con exactitud todas las exigencias y requisitos propios de este excepcional recurso de casación unificadora; exigencias y requisitos que, como se ha visto en el razonamiento jurídico anterior, aquí se incumplen y vulneran de forma patente.

B).- Es más, aunque se admitiese como hipótesis que tales requisitos y exigencias se han cumplido (a pesar de la falta de realidad de tal hipótesis), se llegaría también a la desestimación de este primer motivo. Téngase en cuenta que, como se ha venido diciendo, la sentencia recurrida estableció la conclusión, de claro carácter fáctico en el presente caso, de que los tres demandantes de que se trata no pueden ser considerados como miembros del personal estatuario de la Seguridad Social, y tal conclusión fáctica no puede ser modificada por esta Sala. Partiendo de estas bases es obvio que no cabe aplicar respecto a los mismos la doctrina jurisprudencial establecida reiteradamente por este Tribunal Supremo, iniciada por dos de 16 de diciembre del 2005 (rec. nº 39/2004 y 199/2004 ) y una de 21 de diciembre de igual año (re. nº 4758/2004), las tres dictadas por el Pleno de la Sala, y seguida por otras muchas sentencias posteriores, en las que se llegó a la conclusión de que el art. 45 del Decreto 2065/1975 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, y en consecuencia no existe razón de ningún tipo para excluir las pretensiones de esos tres demandantes del ámbito de la competencia del Orden Social de la Jurisdicción.

CUARTO

En el segundo motivo se impugna la decisión de la sentencia del TSJ de Madrid de 26 de diciembre del 2005 de condenar al Sermas al pago de las costas causadas en el recurso de suplicación, y se denuncia la infracción del art. 233-1 de la LPL, en relación con el art. 2-b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero y con los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre . En este motivo se alega, como contraria la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre del 2004, la cual entra en contradicción con la recurrida, habida cuenta que en ella se trató también del pago de las costas de un recurso de suplicación por el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid (entonces el Instituto Madrileño de Salud), y mientras dicha sentencia referencial eximió de tal pago a esa entidad, en la sentencia recurrida se le condenó a efectuar dicho pago.

Es conveniente advertir que la igualdad sustancial que se ha de exigir entre las dos sentencias confrontadas, se debe centrar sobre la cuestión que es objeto de debate en este recurso (la imposición de las costas de la suplicación a la entidad gestora demandada), toda vez que no se trata del quebrantamiento de una norma del procedimiento que pueda producir la nulidad de lo actuado, sino de examinar la conformidad o no a ley de una condena que la sentencia recurrida impone.

Se cumple por consiguiente, en relación con el segundo motivo del recurso, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL

Procede por tanto resolver la problemática planteada en este recurso, la cual ha sido reiteradamente abordada y resuelta por esta Sala. A este respecto la Sala ha sentado la siguiente doctrina: "Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras". Reiterando también este criterio las sentencias de 20 de mayo del 2004 (rec. nº 2946/2003), 10 de noviembre del 2004 (rec. nº 299/2004), 22 de diciembre del 2004 (rec. nº 2946/2003) y 21 de febrero del 2005 (rec. nº 1714/2004 ), entre otras muchas.

Resulta claro, por tanto, que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales que se acaban de mencionar, y por ello se ha de estimar el segundo motivo del recurso.

QUINTO

De todo cuanto se ha expuesto se deduce, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, que se ha de estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Sermas, y por ello ha de ser casado y anulado el pronunciamiento de la sentencia recurrida que impone al referido Servicio de Salud el pago de las costas causadas en el recurso de suplicación, el cual queda totalmente sin efecto, lo que implica que no se impone al Sermas ningún tipo de condena en costas. Por contra, se mantienen y confirman todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que fué dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 26 de diciembre del 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 5703/05 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida que impone al recurrente Sermas el pago de las costas causadas en el recurso de suplicación, el cual queda totalmente sin efecto, lo que implica que no se impone a dicho organismo recurrente ningún tipo de condena en costas. Se mantienen y confirman todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, que fue dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 26 de diciembre del 2005 . Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 942/2009, 18 de Diciembre de 2009
    • España
    • 18 Diciembre 2009
    ...encargado en este ámbito autonómico de gestionar la prestación pública de asistencia sanitaria. Así se recoge, entre otras, en la STS de 19-4-2007, en cuyo F. de D. 4º se argumenta lo siguiente: "Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nue......
  • STSJ Comunidad de Madrid 299/2010, 26 de Marzo de 2010
    • España
    • 26 Marzo 2010
    ...encargado en este ámbito autonómico de gestionar la prestación pública de asistencia sanitaria. Así se recoge, entre otras, en la STS de 19-4-2007, en cuyo F. de D. 4º se argumenta lo "Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 626/2013, 5 de Julio de 2013
    • España
    • 5 Julio 2013
    ...encargado en este ámbito autonómico de gestionar la prestación pública de asistencia sanitaria. Así se recoge, entre otras, en la STS de 19-4-2007, en cuyo F. de D. 4º se argumenta lo siguiente: "Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nue......
  • STS 248/2016, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...-; 22/12/04 -rec. 4509/03 -; 27/12/04 -rec. 394/04 -; 15/02/05 -rec. 3043/03 -; 21/02/05 -rec. 1714/04 -; 27/02/06 -rec. 5093/04 -; 19/04/07 -rcud 1376/06 -; 24/07/07 -rcud 1244/06 -; 16/11/07 -rcud 2028/06 -; 19/12/08 -rcud 337/08 -; 17/09/09 -rcud 4455/08 -; 04/12/09 -rcud 1520/09 -; 15/0......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR