STS 876/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:5270
Número de Recurso4580/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución876/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad Suministros Médicos Sanitarios, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Alarcón Rosales, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), dimanante del juicio de menor cuantía número 1135/1993 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Barcelona. Son parte recurrida en el presente recurso doña Edurne, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de la Concepción Hoyos Moliner, y don Adolfo, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía nº 1135/93 seguido a instancia de doña Edurne .

Por la representación procesal de doña Edurne se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que: A.- Se condene conjunta y solidariamente a los demandados a satisfacer a mi principal la cantidad que el Juzgador establezca, bien en la Sentencia que ponga fin a este pleito o en el trámite de ejecución de la misma en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a mi representada, DOÑA Edurne

, teniendo en cuenta a la hora de determinar la cuantía de dicha indemnización los 290 días de baja laboral, más los que se produzcan desde el 30 de noviembre del año en curso, así como las cicatrices que le han quedado como secuelas, amen de las ganancias frustradas o pérdidas tanto materiales como morales. B.- Se condene a los demandados al pago de los intereses legales correspondientes y de las costas procesales si se opusieran temerariamente a esta demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Adolfo se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...tenga por contestada la demanda, por formuladas las excepciones y admitiendo una o ambas, desestime la demanda, y para el caso de no admitirlas, desestime igualmente la demanda, por entender que no existe responsabilidad de mi mandante, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

Asimismo, por la representación procesal de Suministros Médicos Sanitarios, S.A. se contestó a la demanda suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en la que se absuelva a SUMINISTROS MEDICOS SANITARIOS, S.A. (SUMSA) de todas las peticiones formuladas contra ella en la demanda, con expresa condena en costas a la actora".

Ampliada por la actora la demanda contra la mercantil Mentor Corporation, por la representación procesal de la misma se contestó a la demanda solicitando la absolución de su principal con imposición de las costas a la actora.

La demandante, en el acto de la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y ante la imposibilidad de discernir quién fue el fabricante de las prótesis que le fueron implantadas, renunció a dirigir la acción contra la entidad Mentor Corporation. Esta mostró su conformidad con la renuncia efectuada, en tanto que los representantes procesales de don Adolfo y de la entidad Suministros Médicos Sanitarios, S.A. opusieron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por considerar que debía ser llamado al proceso el fabricante de las prótesis. Dicha excepción fue desestimada en el mismo acto por la Ilma. Srª. Juez de Primera Instancia, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Consumidores y Usuarios y la naturaleza de la responsabilidad reclamada.

Con fecha 20 de mayo de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Edurne, representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella, contra SUMINISTROS MEDICOS SANITARIOS, S.A. (SUMSA representada por el Procurador D. Federico Barba Sopeña; desestimar la demanda interpuesta contra D. Adolfo, representado por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis, y, en consecuencia, condenar a la entidad SUMSA a abonar a la actora 10.896.075 PTS., más los intereses legales de dicha cantidad desde esta fecha, imponiendo a la actora las costas causadas a instancia del demandado Dr. Adolfo y sin hacer expresa imposición del resto de las causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª. Edurne y "Suministros Médicos Sanitarios, S.A." contra la sentencia dictada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona, en autos de Menor Cuantía nº 1135/93 instados por Dª. Edurne contra "Suministros Médicos Sanitarios, S.A." y D. Adolfo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alarcón Rosales, en nombre y representación de Suministros Médicos Sanitarios, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo, formulado al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Unico.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones debatidas en este procedimiento, al haber declarado la sentencia recurrida la responsabilidad de la recurrente amparándose exclusivamente en el artículo 25 de la Ley 26/84, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con olvido de lo dispuesto en el artículo 26 de la misma Ley, que modera la objetivización de la responsabilidad dispuesta por el primero.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2001 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación sirve al recurrente para denunciar, bajo el enunciado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración, acaecida según su criterio, del artículo 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de la doctrina jurisprudencial que modera el rigor del carácter objetivo de la responsabilidad que declara el artículo 25 de la misma Ley, y para alegar al tiempo la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamado al proceso el fabricante de las prótesis implantadas a la actora, y cuyo deterioro ha sido la causa del daño sufrido por ésta.

Este único motivo debe ser desestimado.

Debe significarse ante todo que semejante planteamiento del motivo del recurso no se ajusta plenamente a las exigencias formales impuestas por el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consustanciales al carácter especialmente exigente y restrictivo del recurso de casación - SSTC 7/89 y 29/93-, e ineludibles atendida su naturaleza, función y finalidad, y que impiden entremezclar bajo un mismo motivo de impugnación cuestiones sustantivas y adjetivas -Sentencias 24 de junio de 2004 y 15 de junio de 2005, entre otras muchas-, como aquí se hace, por más que el defecto procesal que se aduce, atinente a la falta de la debida constitución de la relación procesal, aparezca en la construcción argumental de la denuncia casacional vinculada a la infracción de la norma sustantiva aplicada al resolver las cuestiones objeto del debate, y a aquella, también de carácter sustantivo, cuya aplicación se reclama por la recurrente.

De cualquier modo, deberá ser salvada la deficiente técnica casacional en base al principio "pro actione".

La sentencia recurrida declaró la responsabilidad de la entidad ahora recurrente en su condición de suministradora de las prótesis implantadas a la demandante, después de excluir la responsabilidad del facultativo que realizó la intervención quirúrgica -cuya actuación consideró ajustada a la "lex artis"-, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Esta Ley, que ha sido complementada por otras normas especiales dictadas en diversos ámbitos materiales, todas ellas incorporando al ordenamiento interno las correspondientes Directivas comunitarias -como la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, o la Ley la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo, entre otras-, confiere en su artículo 25 a los consumidores y usuarios el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos y servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. La Ley, con acusada función social, establece ante todo un sistema de responsabilidad que se ha calificado por la jurisprudencia de cuasi objetivo, con inversión en la carga de la prueba -Sentencia de 4 de octubre de 1996-. Ciertamente, como se destaca en la Sentencia de 25 de junio de 1996, una interpretación racional y lógica del artículo 25 de la Ley 26/1984, especialmente si se lleva a cabo en concordancia con los artículos siguientes, no autoriza a entender de modo incondicional que la Ley establezca "prima facie" un inflexible sistema de responsabilidad objetiva, pues en primer lugar introduce como factor correctivo el de la culpa exclusiva del consumidor o usuario, lo que conlleva la necesidad de efectuar en cada caso concreto una estimación comparativa entre las posibles conductas o actividades que concurran en la producción y la utilización de los bienes, y en segundo lugar, el artículo 27, en relación con la responsabilidad de los productores y suministradores, introduce como dato a tener en cuenta "los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", que necesariamente comporta el análisis de un reproche culpabilístico, en tanto que el artículo 27.2 alude a "una participación en la causación de los daños", en punto al derecho de repetición frente a los otros responsables que conlleva, asimismo, analizar el grado del reproche culpable respecto de cada uno de ellos.

El sistema legal expuesto no requiere, pues, la plasmación de una diligencia exorbitante, fuera de lo común y próxima a la imposibilidad de ponerse en práctica, que constituye el límite del deber de responder, sino la de procurar, e incluso extremar, las correspondientes a la propia esencia y a las características del producto -Sentencia de 16 de junio de 2002-.

Ahora bien, esa sistema de responsabilidad discurre hacia los supuestos que contempla el artículo 27 de la Ley, siempre desde la consideración de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario, y culmina en el artículo 28 descargando la responsabilidad -que, aquí sí, jurisprudencialmente se ha calificado de objetiva pura en los supuestos que contempla (Sentencias de 14 de julio de 2003, 26 de marzo y 17 de noviembre de 2004)-, en el fabricante, el importador, el suministrador y el vendedor cuando el daño se origine pese al correcto uso y consumo de los bienes y servicios que, por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. Es decir, en estos casos la responsabilidad surge cuando se han desatendido las medidas de seguridad y los controles técnicos que garanticen las condiciones en que, en ese orden preventivo, los productos han de llegar al usuario -Sentencia de 25 de octubre de 2000-, debiéndose precisar que en todo caso se encuentran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos farmacéuticos y los servicios sanitarios, entre otros.

Interesa destacar, por último, que este sistema de responsabilidad, erigido en torno a un título de imputación cuasi objetivo en unos casos, y objetivo puro, en otros, descansa en el desplazamiento al fabricante, importador, vendedor o suministrador de los bienes y servicios de la carga de acreditar la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que deba responder, y, en su caso, el cumplimiento de las exigencias reglamentarias específicas de los bienes y servicios, así como la adopción de todos los cuidados que exige la naturaleza del producto, las medidas de seguridad y los controles técnicos que garanticen las condiciones en que debe llegar al consumidor el producto.

La responsabilidad de la suministradora del producto ha sido declarada, una vez constatado que el daño sufrido por la demandada tuvo su causa en el deterioro de las prótesis por ella suministradas, por no haber logrado ésta acreditar la adopción de todos los cuidados, medidas y controles exigidos por la naturaleza del producto y que garanticen la seguridad e indemnidad del consumidor. Por tanto, su responsabilidad, tanto conforme al criterio de imputación de la responsabilidad cuasi objetivo insito en los artículos 26 y 27 de la Ley 26/84, como atendiendo al carácter estrictamente objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 28 de la Ley 26/1984 -habida cuenta de la posibilidad de considerar incluidos en el catálogo de productos y servicios contemplados en dicho precepto los suministrados por el aquí recurrente-, deriva de la falta de prueba de los hechos que habrían de permitirle exonerarse de ella.

Y debe añadirse que la prueba de aquellos hechos excluyentes de la responsabilidad no puede intentarse a través del mismo motivo de casación en el que se denuncia la infracción de las normas sustantivas aplicadas para resolver la cuestión objeto del litigio, sino que requiere el planteamiento del error de derecho incurrido en la valoración de aquellas pruebas regidas por regla legal a través de un específico motivo de casación, con la invocación de la norma que contenga ésta, poniendo de relieve la incorrecta valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, y exponiendo cuál ha de ser la correcta resultancia probatoria de aplicarse adecuadamente tales reglas, desvirtuando de este modo las conclusiones fácticas consignadas en la sentencia recurrida previamente a formular la denuncia de las normas materiales con las que se ha de decidir la controversia, aplicadas ya sobre el substrato fáctico resultante de aquella correcta valoración de la prueba. Al no haberlo hecho así la recurrente, debe permanecer incólume la conclusión probatoria de la sentencia recurrida, y de ahí que no pueda apreciarse la infracción de las normas de la Ley 26/1984 que se denuncia, sino que, por el contrario, deben considerarse correctamente aplicadas.

Como también la tesis desestimatoria antedicha debe extenderse a la denuncia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en el motivo, pues como ya se dijo en la Sentencia de 4 de octubre de 1996, la Ley 26/1984 establece la regla general de la responsabilidad del fabricante, importador, vendedor o suministrador de los productos a los consumidores y usuarios, y una interpretación lógica de tal plurirresponsabilidad supone que el dañado o perjudicado puede elegir entre ejercitar la acción de reclamación contra alguno, contra varios o contra todos los mencionados, sin perjuicio de que el responsable legal que paga tenga el derecho, desde luego, a repetir contra los demás responsables según su participación en la causación del daño, tal y como preceptúa el artículo 27.2 de la repetida Ley. Esta responsabilidad solidaria de los agentes enumerados en los artículos 26 y 27 de la Ley, que nace en la propia norma, ha sido declarada expresamente por la jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 24 de julio de 2001 y 14 de julio de 2003, entre otras-, y determina la imposibilidad de apreciar el defecto en la debida constitución de la litis que se aduce, conforme a inveterada y pacífica jurisprudencia -Sentencias de 6 de mayo de 2002, 24 de noviembre de 2003, 23 de junio de 2004 y 18 de abril de 2006, entre las más recientes-.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Suministros Médicos Sanitarios, S.A. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de septiembre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. García Varela.- J.A. Seijas Quintana.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

48 sentencias
  • SJS nº 2 327/2019, 26 de Septiembre de 2019, de Burgos
    • España
    • 26 September 2019
    ...de aplicación, como aquí ocurre, supuestos en los que la sucesión se regula por las disposiciones del convenio colectivo ( SSTS de 20 de septiembre de 2006, 21 de septiembre de 2012 y de 1 de junio de 2016), entre otras que en ellas se citan. De esta doctrina se deriva la inaplicación al pr......
  • SAP Málaga 242/2019, 10 de Abril de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 10 April 2019
    ...la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder ( STS 23 julio 2001 ). Y se añadía que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2006 establece que una interpretación racional y lógica del artículo 25 de la Ley 26/1984, en concordancia con los artículos......
  • SAP Málaga 268/2021, 22 de Abril de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 22 April 2021
    ...la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder ( STS 23 julio 2001). Y se añadía que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2006 establece que una interpretación racional y lógica del artículo 25 de la Ley 26/1984, en concordancia con los artículos ......
  • SAP Málaga 518/2019, 19 de Julio de 2019
    • España
    • 19 July 2019
    ...la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder ( STS 23 julio 2001). Y se añadía que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2006 establece que una interpretación racional y lógica del artículo 25 de la Ley 26/1984, en concordancia con los artículos ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Incumplimiento parcial
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 May 2012
    ...consumidor evitándole que tenga que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero.” También destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 200658que “Interesa destacar, por último, que este sistema de responsabilidad, erigido en torno a un título de imputación......
  • Daños causados al paciente por utilización de un producto sanitario defectuoso. Al hilo del caso Ala Octa
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 794, Noviembre 2022
    • 1 November 2022
    ...C y en el que se condenó al laboratorio fabricante, por aplicación del art ícu lo 28 LGDCU. También en el caso enjuiciado por la STS de 20 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 8591) a la demandante se le habían implantado unas prótesis mamarias defectuosas. Demandó al médico, a la empresa Sumini......
  • El consumidor que ha sufrido un daño por un producto defectuoso es el que ha de acreditar el defecto, el daño y el nexo entre ambos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 706, Abril - Marzo 2008
    • 1 March 2008
    ...que el artículo 28 establece un sistema de garantías especial más amplio que el de la Ley 22/1994. Y así se desprende de la STS de 20 de septiembre de 2006, en la que el actor sufre daños por una prótesis defectuosa que Ahora bien, ese sistema de responsabilidad discurre hacia los supuestos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR