STS, 25 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2005

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Inmaculada González Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Angel, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2997/2002, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada en 6 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos núm. 718/2002 seguidos a instancia de D. Luis Angel, sobre REINTEGRO DE GASTOS. Es parte recurrida el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, contenía como hechos probados: "1º.- El demandante beneficiario de la prestación de asistencia sanitaria, precisa, según los servicios sanitarios del INSALUD estructura endoesqueletica para prótesis de desarticulación de rodilla, encaje con apoyo distal y encaje interior de espuma termoplástica, rodilla endoesquelética policentrica libre de cuatro ejes para muñones largos o desarticulación de rodilla con recuperación mecánica, pie articulado. 2º.- El precio del material ortopédico es de 3.600'03 euros con IVA incluido, del que el INSALUD, tras solicitud del demandante abonó la cantidad de 2.605'39 euros. 3º.- El demandante presentó reclamación previa para que el INSALUD le reintegrara la diferencia entre el importe del material ortopédico y el precio asumido por dicha entidad. 4º.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de beneficiarios del INSALUD. 5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, condeno solidariamente a los demandados, a abonar al actor la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON 91 CENTIMOS (994'91)".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que se acoge el recurso planteado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Avilés en los presentes autos seguidos a instancia de Don Luis Angel contra la entidad gestora recurrente y el Instituto Nacional de la Salud, que se revoca en el sentido de desestimar la demanda del actor, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 2002 (Rec. 1603/2002); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de octubre de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral así como lo indicado en el art. 24 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de mayo de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor formuló demanda, sobre reintegro de gastos médicos, causados por prótesis de desarticulación de rodilla con recuperación mecánica, pie articulado, solicitando que se condenase a la entidad gestora a pagar la diferencia entre el importe del material ortopédico real y el que había asumido la aseguradora pública, ascendiendo la cantidad reclamada a 994'91 euros (165'539 pesetas). El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la pretensión actora, y la sentencia, hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 27 de junio de 2003, con cita de las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 y 7 de junio de 2001, estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda "absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra". En el hecho 4º, declarado probado de la sentencia de instancia, se afirmó que "la cuestión litigiosa afecta a un gran número de beneficiarios del Instituto Nacional de la Salud", y este hecho no fue modificado por la sentencia, hoy recurrida, que consecuentemente reconoció que frente a la misma procedía interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la parte demandante el presente recurso de casación de unificación de doctrina, en el que se aporta como sentencia contradictoria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2002, y se alega la infracción del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) al entender que la sentencia recurrida "no cumplía con uno de los requisitos fundamentales establecido para poder interponer recurso de casación, cuál es no llegar a la cuantía mínima exigida". Esta resolución judicial, que se pretende contrastar con la sentencia impugnada resolvió la pretensión actuada por la parte demandante, que tenía por objeto que se condenase a la empresa demanda a pagarle en concepto de abono del transporte B2 de octubre a diciembre del año 2000, y de enero a junio de 2001, la suma de 58.510 pts. La misma, sin contener declaración alguna sobre la afectación general, declaró que "no excediendo de 1.803'04 euros (300.000 pesetas) la cuantía litigiosa, debemos inadmitir el recurso de suplicación".

  2. - El primer problema a resolver en el presente recurso es si concurre el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 LPL; presupuesto que es negado por la entidad gestora y el Ministerio Fiscal. Al efecto, es de señalar:

  1. Claramente se desprende de la anterior exposición que la única identidad entre las sentencias en comparación es que una y otra examinan pretensiones reclamatorias de cantidad, cuya cuantía es inferior a 1.803'04 euros; pero aquí terminó la igualdad: la sentencia recurrida otorga la procedencia del recurso de suplicación no porque la cuantía no alcance la suma indicada, sino porque, aún reconociendo que el objeto de la pretensión no excede de esta cantidad, no obstante afecta a un gran número de beneficiarios del Instituto Nacional de la Salud, de modo que la posibilidad del recurso de suplicación no se asienta en la regla general contenida en el artículo 189.1 LPL, sino en el apartado b) de este precepto.

Es de resaltar, lo que no dice mucho de la buena fe procesal del actor, la alusión que esta hace en su demanda, y más concretamente en el apartado IV de los fundamentos de derecho, bajo el rótulo "Cuantía", que "a los efectos del artículo 189.1, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral señala que la cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la seguridad social, extremo que es público y notorio dado que se han tramitado en los Juzgados de lo Social más de 700 cuestiones sobre la misma cuestión". Alegación demandante que aparece corroborada por el informe, .... al folio 25 del expediente administrativo, de la Jefa de Sección y prestaciones y gestión de centros y servicios concertados de la Disposición Transitoria del Instituto Nacional de la Salud de Oviedo y que, como se ha dicho y ahora se repite, aparece recogido como hecho probado número 4 en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Si se considera, que la falta de competencia funcional puede ser planteada de oficio y examinada, aún cuando no concurra el presupuesto de contradicción, como ha sucedido en el presente caso, en el que planteada de oficio la cuestión competencial han sido oídas las partes, se llegaría al mismo resultado, pues a la luz del hecho declarado probado cuarto de la sentencia impugnada, si bien el objeto de la pretensión es de cuantía inferior a 1.803'04 euros, su resolución afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social (artículo 189.1.b) LPL).

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la contraria. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Inmaculada González Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Angel, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2997/2002, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada en 6 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos núm. 718/2002 seguidos a instancia de D. Luis Angel, sobre REINTEGRO DE GASTOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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