STS, 18 de Julio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:5231
Número de Recurso4581/2003
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4581/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 23 de Abril de 2003 dictada en el recurso 4581/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Rosendo y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-ESTIMAMOS en parte, el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Rosendo Y Dº Eugenia contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación indemnizatoria por los mismos deducida mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 1999 dirigido al Instituto Nacional de la Salud, cuya resolución presunta declaramos contraria a Derecho y nula y, en su lugar, declaramos el derecho de los recurrentes a percibir, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, la suma de doscientos cuarenta mil (240.000) euros."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en relación al art. 142.5 LRJPAC .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, en relación con los arts. 139.1 y 140.1 de la LRJPAC.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, por entender vulnerado el art. 218 LECivil .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido por el recurrido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de Julio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del estado se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 23 de Abril de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rosendo y Dña. Eugenia, contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que habrían formulado y en su lugar les otorga una indemnización de 240.000 euros.

La Sala de instancia tiene por probados los siguientes hechos:

"D. Rosendo, de 32 años de edad, ingresa en el Servicio de Neurología del Hospital U. "Marqués de Valdecilla" el 28/02/1994 para estudio de un cuadro de debilidad en extremidades inferiores.

Cuadro de un mes de evolución con sensación de adormecimiento en extremidades e insidiosamente se añade debilidad proximal en miembros inferiores. En los días previos al ingreso se asocia nicturia y sensación de residuo miccional.

Ante la sospecha de una mielopatía se solicita estudio de RNM de región medular, que no se puede realizar debido a la corpulencia del paciente y la dificultad para introducirle en el túnel y realizar la exploración. Se realiza estudio mielográfico, que muestra una vértebra D8 de aspecto angiomatoso, con masa de partes blandas paravertebral y stop en la circulación del LCR por masa epidural (componente angiomatoso). En el mismo tiempo se realiza TAC dirigido a la región dorsal media que muestra la captación del contraste endovenoso debido a la extensión del angioma por tejido paraespinal ocupando parcialmente el canal raquídeo en su mitad anterior, en forma bilateral y simétrica, causando compresión medular.

El 16 de marzo se realiza embolización de los pedículos arteriales que irrigan la vértebra angiomatosa D8, lo cual produce un efecto de mejoría subjetiva clínica. (Se realiza angiografía selectiva de ambas intercostales D8 y en ellas se introducen microcatéteres coaxiales y se practica embolización con cola biológica en el lecho tumoral y en todas las aferencias arteriales con destino esquelético; El procedimiento es bien tolerado por el paciente).

El 22 de marzo, en sesión clínica donde están representados los Servicios de Neurocirugía, Neurología, Neurorradiología, Neuropatología y Neurofisiología, deciden intervención quirúrgica ("en principio laminectomía descompresiva").

El mismo día 22/03/1994 hay anotación en la Historia: "Se habla con el enfermo y se le propone una laminectomía descompresiva".

El 28 de marzo de 1994 se realiza intervención quirúrgica con laminectomía descompresiva dorsal, D8, D7, D6.

En el postoperatorio se instaura un cuadro de paraplejia (sale del quirófano sin motilidad de las EE.II. Sensibilidad total llega hasta región inguinal. Más clara la sensibilidad en pierna derecha).

El día 28/03/1994 por la tarde le vio el Dr. Carlos Miguel .

El 29/03/1994 se realiza estudio mielográfico que descarta causa compresiva de su cuadro clínico con paso del contraste por encima del nivel lesionado. El estado clínico del paciente permanece estable con pérdida de motilidad voluntaria en miembros inferiores, reflejos miotáticos exaltados y leve hipertonía en miembros inferiores.

El mismo día 29/03/1994 se habla con la familia, se le explica la situación y se organiza el traslado al Centro de Parapléjicos de Toledo con carácter urgente.

Desde el 29 de marzo de 1994 hasta su traslado a Toledo el 5 de abril de 1994 fue visitado por los médicos de la planta tal y como consta en las hojas de tratamiento y visita médica.

El 5 de abril de 1994 ingresó en el Centro de Parapléjicos de Toledo, donde le realizaron una RNM el 25 de abril de 1994, donde se apreció "gliosis secundarias a isquemia medular en los niveles D8 y D6, junto con atrofia medular segmentaria. Asimismo hay una vértebra, la D8, de características angiomatosas que presenta captación epidural del componente angiomatoso. Todo ello justifica el carácter isquémico de la lesión, tanto inicial como final postquirúrgico".

El paciente, después de recibir tratamiento médico, rehabilitador y apoyo psicológico, fue dado de alta el 30/11/1994 para continuar rehabilitación en centro más próximo. El paciente ha seguido tratamiento en el Hospital Valdecilla, en el Servicio de Rehabilitación y en la Unidad del Dolor, a causa de la espasticidad en MM.II. y los dolores que acompañan a los espasmos. Precisa silla de ruedas para desplazarse."

A continuación, y para rechazar la prescripción de la acción que alegaba el Tribunal "a quo" se pronuncia en los siguientes términos:

"CUARTO.- Se tiene, por tanto, que el paciente causa alta en el H.U. Marqués de Valdecilla con el diagnóstico de paraplejia de posible etiología vascular, cuadro instaurado en el postoperatorio de la intervención quirúrgica realizada el 28/03/1994, para ser ingresado en el Hospital Nacional de Parapléjicos, donde causa alta el 30/09/1994 con el diagnóstico de S.L. M.T. D10 (paraplejia, FRANKEL B Toledo C) de etiología vascular, síndrome de Marfon, vejiga neurógena de comportamiento hiporrefléxico, intestino neurógeno, infecciones urinarias de repetición, al haber finalizado su periodo inicial de rehabilitación, pautándose la continuación de dicho tratamiento rehabilitador en centro cercano a su domicilio (páginas 48 a 51, 69 y 70 del expediente). Así, dicho tratamiento prosiguió en el H.U. Marqués de Valdecilla, anotándose en la historia clínica hoja de interconsulta del Servicio de Neurología al de Unidad de Dolor, de 13/07/1995 (doc. nº 17 adjunto a la reclamación administrativa previa) al presentar espasmos en miembros inferiores, y explorando al paciente en la Unidad de Dolor el 07/08/1995, se anota la existencia de paraplejia espástica con dolores intensos que acompañan a los espasmos, ingresando el 16/11/1997 para test de Baclofen intratecal y para posterior implantación de bomba interna, pero al resultar aquél negativo es dado de alta el 21/11/1997 sin implantación de bomba (Documentos nº 18 y 19, idem). Según informe del Servicio de Admisión y Documentación Clínica del referido hospital (página 56 del expediente), el paciente fue visto en la Unidad de Dolor los días 23/10/1998, 2/12/1998, 24/02/1999 y 21/04/1999. Y según informe del Servicio de Neurología del Hospital de Sierrallana, Torrelavega, aportado por la parte demandante en trámite de conclusiones, de fecha 30/09/2002, el paciente permanecía en seguimiento por la Unidad de Dolor del H.U. Marqués de Valdecilla por algias secundarias a su problemas neurológico y espasticidad.

De manera que, cuando en el año 1994 se instaura el cuadro de paraplejia por el que se reclama, al concluir el tratamiento hospitalario motivado por dicha causa, dando lugar al reconocimiento de la situación de minusvalía en concurrencia con la enfermedad preexistente (cataratas congénitas, estrabismo) mediante resolución administrativa de 26/07/1994, se pautó tratamiento rehabilitador en centro cercano al domicilio del paciente y ha venido siendo tratado en la Unidad de Dolor por algias secundarias al problema neurológico y espasticidad, por lo que al tiempo de efectuarse la reclamación administrativa previa (27/09/1999), no puede considerarse que se hubiera producido la curación o la determinación del alcance de las secuelas (art. 142.5, Ley 30/1992 ), ni por tanto que dicha reclamación fuera extemporánea."

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se formulan tres motivos de recurso de casación. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 142.5 de la Ley Jurisdiccional, alegando que debería reputarse prescrita la acción ejercitada por cuanto el dies "a quo" para el cómputo del plazo de prescripción debía ser el 30 de Noviembre de 1.994, fecha en que el paciente recibe el alta hospitalaria, mientras que la reclamación se presenta el 27 de Septiembre de 1.999, lo que pondría de relieve la prescripción de la acción.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega infracción de los arts. 139.1 y 140.1 de la Ley 30/92. Considera el Abogado del Estado que no habría habido infracción de la "lex artis" y que no sería suficiente para evidenciar ésta el informe pericial en que se funda el Tribunal "a quo" para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 218 LECivil, estimando que la sentencia de instancia aparece insuficientemente motivada en lo que respecta a la determinación de la cuantía indemnizatoria concedida.

TERCERO

Para la resolución del primer motivo de recurso en el que el Abogado del Estado alega que debiera haberse reputado prescrita la acción ejercitada, ha de hacerse mención con carácter previo a lo que es una doctrina reiterada de esta Sala en relación al cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patirmonial de la Administración. Por todas citaremos la sentencia de 20 de Junio de

2.006 (Rec. 1344/2002 ) en que se señala:

"Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989.

A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001, en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )".

La Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto antes transcrito tiene en cuenta que el 30 de Septiembre de 1.994 se da de alta al paciente en el Hospital Nacional de Parapléjicos, con diagnóstico de paraplejia Frankel B, pero recoge que con posterioridad a ese alta hospitalaria y no médica, el paciente tuvo que ser objeto de diversos seguimientos médicos en las fechas que se tienen como probadas en la sentencia como consecuencia de una evolución de las secuelas que no presentaban un alcance definitivo como pretende el Abogado del Estado en su recurso, cuando se le dio el alta hospitalaria.

La argumentación del Tribunal "a quo" debe ser aceptada: en efecto en el Informe clínico emitido por el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo dice que se le da de alta en dicho Hospital el 30 de Noviembre de 1.994 "al haber finalizado su periodo inicial de rehabilitación" pero expresamente señala que ha de seguir siendo sometido a control a la vista de la naturaleza de la lesión medular.

El 13 de Julio de 1.995 al no poder controlarse por el Servicio de Neurología del Hospital de Valdecilla los espasmos del paciente en sus miembros inferiores, aquel Servicio le remite a la Unidad del Dolor de dicho Centro Hospitalario, donde nuevamente el 7 de Agosto de 1.995 ha de ser atendido por dolores intensos acompañados con espasmos.

El 16 de Noviembre de 1.997 tiene que ser ingresado para posterior implantación de bomba interna, que finalmente no puede serle implantada. El tratamiento en la Unidad del Dolor del Centro Hospitalario es reiterado a la vista de la evolución espasmódica y de los dolores consiguientes que sufre, estando documentadas las visitas a dicha Unidad que la Sala de instancia tiene por probadas el 23 de Octubre de 1.998; el 2 de Diciembre de 1.998, el 24 de Febrero de 1.999 y el 21 de Abril de 1.999. El propio INSALUD en Informe emitido por el Hospital Sierrallana de Torrelavega reconoce que como consecuencia del tratamiento al que se le sometió en la Unidad del Dolor tuvo complicaciones que generaron en una severa encefalopatía hipercáprica, lo que es un exponente de que no se había producido el alcance definitivo de las secuelas.

Es evidente por tanto que como dice el Tribunal "a quo" y frente a los sostenido por el Abogado del Estado nos hallamos en presencia de unos daños continuados y el alta hospitalaria dada en el Hospital de Parapléjicos de Toledo el 30 de Noviembre de 1.994, como ese mismo informe pone de relieve, era a los solos efectos del primer periodo más inmediato de rehabilitación, pero no recogía ni del mismo se deducía la cosntatación del alcance definitivo de las secuelas del recurrente, sino que se le remitía al necesario seguimiento médico del paciente que ante la propia evolución de la lesión medular se realizó en las fechas antes expuestas en la Unidad del Dolor del Hospital de Valdecilla.

Así las cosas resulta relevante lo dicho por esta Sala en su Sentencia de 25 de Junio de 2.002 (Rec.Cas.598/97 ) en la que se señala que no es posible entender definitivamente determinado el alcance de unas secuelas, cuando el paciente al igual que ocurre en el caso de autos se remite para su valoración a la Unidad del Dolor, lo que aquí ocurrió tanto por lo dictaminado por el Hospital de Parapléjicos de Toledo, como por la remisión que el 13 de Julio de 1.995 hace el Servicio de Neurología del Hospital de Valdecilla, máxime si como acontece en el caso de autos a consecuencia del tratamiento a que allí se le somete se le genera un pacedimiento que en modo alguno puede desvincularse de aquel a que viene siendo sometido de forma continuada y que tiene su origen en el ingreso, el 28 de Febrero de 1.994, en el Servicio de Neurología del Hospital U.Marqués de Valdevilla, en cuyo desarrollo se produce el daño determinante de la indemnización que se reclama.

A la vista de lo expuesto debe concluirse asumiendo que no cabe considerar fijado el alcance definitivo de las secuelas del paciente en la fecha pretendida por el Abogado del Estado y por tanto al no haber vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/92, ha de desestimarse el motivo de recurso interpuesto, sin que pueda reputarse prescrita la acción de responsabilidad patrimonial que se formuló el 27 de Julio de 1.999, a la vista del relato cronológico que se ha constatado.

CUARTO

Para la adecuada resolución del segundo motivo de recurso en el que el Abogado del Estado niega una mala praxis médica, hemos de partir de las consideraciones que al efecto realiza la sentencia de instancia donde después de analizar distintos informes médicos con especial consideración del informe pericial practicado, argumenta en los siguientes términos:

"NOVENO.- La prueba pericial cumplimentada por profesor afecto a la Escuela de Medicina Legal de la Universidad Complutense de Madrid, ha puesto de manifiesto lo siguiente:

- La médula espinal es enormemente sensible a la mala vascularización de la misma, por tener una red arterial pobre y especialmente a nivel donde se encontraba el tumor vertebral. Por la mielografia practicada se demostraba que ya había una estenosis añadida en dicha zona, y por lo tanto, un compromiso medular originado por el déficit de riego. Este déficit podía desestabilizarse con cualquier aumento de presión a ese nivel o descompresión brusca del espacio. No se necesitaba ninguna acción yatrogénica para conducir al paciente a la paraplejia de una forma normal y de días. Por la cuantificación de la lesión medular y por la falta de riego esta paraplejia es irreversible.

- La indicación de la embolización era clara ya que no se podía hacer nada sin embolizar previamente. La embolización fue efectiva desde el punto de vista clínico, y la técnica fue absolutamente correcta, ya que la inyección de la cola biológica se hizo en el interior del tumor y no produjo ninguna alteración, sino al contrario.

- Teniendo en cuenta el informe de Radiología (folio 110 del expediente), era una realidad el componente estenótico óseo que actuaba mecánicamente y comprensivamente aumentando la compresión sobre la médula, y si bien la embolización actuó sobre el componente angiomatoso vertebral y el intrarraquídeo anterior y lateral y tal vez hasta disminuyó posibles fenómenos de robo vascular que se habían producido, no es menos cierto que era necesario desde el punto de vista médico descomprimir la médula mediante laminectomía; que de ella se derivaran complicaciones como las que le llevaron a una paraplejia irreversible, estadísticamente son raras, pero había que haber valorado el daño que sobre la médula había y los cambios hemodinámicos que se produjeron por la descompresión, debió de cambiar la estabilidad por desplazamiento de la médula y afectar a una vascularización ya precaria en la zona afecta.

- Ante este cuadro de paraplejia aguda, vascular, 24 horas más tarde de la operación se realiza una nueva mielografía sospechando que haya habido alguna complicación que "ocupe espacio sobre la médula", hemorragias... pero el resultado de la misma fue totalmente normal. No hay, pues, compresión, no hematomas, ni sangre en el canal raquídeo ¿Pasó algo anómalo en la intervención quirúrgica?. En la hoja de intervención no se dice nada. Pero al explicar a la familia el resultado de la intervención, el Médico Residente del Servicio dice que ha habido un fallo en la operación. En lo referente, pues, a la laminectomía, hay una relación evidente de causa-efecto. Tratar de achacar al Histoacryl o al síndrome de Martan el cuadro residual es pura hipótesis y en este caso carente totalmente de rigor científico y si perfectamente achacable a la laminectomía.

- Al paciente no le fueron advertidos los peligros que con el tratamiento podrían ocurrir, antes al contrario, se le dijo que dicha operación no tenía ni importancia ni peligro. No recibió una información concreta, objetiva, veraz, asequible. La falta de consentimiento informado implica mala praxis.

- Se aprecia una conducta de negligencia e imprudencia por parte del H.U. Valdecilla respecto a su asistencia sanitaria, y por tanto no se ha procedido en todo momento con arreglo a la "Lex Artis ad hoc".

DÉCIMO

En el trámite de aclaración del mencionado informe pericial, acordado para mejor proveer, el perito judicial señala lo siguiente:

- La incidencia de que en una laminectomia simple se pueda producir una paraplejia es bajísima, por lo que es una auténtica exageración el dato aportado por el Jefe de Servicio de Neurocirugía en su informe (folio 68 del expediente). - En las hojas de protocolo quirúrgico se relata simplemente la técnica quirúrgica de una laminectomía simple, y no describe anomalía alguna ni la visión y aspecto de la zona tumoral que debieron haber visto, ni como era la duramadre ni la tumoración intrarraquídea; allí debieron de ver el efecto de la embolización, por lo que la descripción de la intervención está carente de todo rigor descriptivo. Sin embargo, se emplearon más de tres horas de cirugía para una laminectomía simple que normalmente se realiza en 45 minutos. Luego, evidentemente, allí pasó algo que no está descrito en dicho protocolo quirúrgico, algo anómalo y que condujo al paciente a una paraplejia. Al abrir el campo quirúrgico se encontrarían con los efectos del pegamento que adhería masivamente los planos esqueléticos y durales de la zona y, al manipularlos en las zonas quirúrgicas, lesionaron la médula y el paciente quedó parapléjico.

UNDÉCIMO

La prueba pericial, que es la establecida por la Ley cuando para la apreciación de los hechos sean necesarios conocimientos científicos (art. 1.242, Código Civil ), ha venido a establecer que el cuadro de paraplejia instaurado en el curso del postoperatorio tras la intervención quirúrgica practicada al reclamante (laminectomía) trae causa de dicha intervención quirúrgica, coincidiendo en ello con el parecer expresado por el Jefe del Servicio de Neurocirugía y por la Inspección Médica, según se reseñó anteriormente, pero a diferencia de ellos, el perito judicial no considera que se trate de una complicación que en alto porcentaje sea inherente a la técnica quirúrgica aplicada, sino que entiende que el paciente presentaba un tumor causante de una lesión o trastorno vascular cuya evolución natural conducía a la paraplejia de forma lenta y progresiva, pero que la cirugía vino a acelerar este proceso, siendo así que la incidencia de paraplejia tras laminectomía es bajísima, y ello a través de la lesión de la médula durante las maniobras quirúrgicas y con inobservancia del deber de obtención del consentimiento informado (más allá de lo reseñado, lo que consta en el expediente, folio 39, es que se habla con el enfermo y se le propone laminectomía descompresiva, aparte de la autorización de tratamiento suscrita al inicio del proceso clínico, con ocasión de la atención dispensada por el Servicio de urgencias, y de la posterior solicitud de ingreso /intervención).

Todo ello pone de manifiesto la existencia de una actuación de la Administración Sanitaria causante de un daño que los perjudicados no tienen el deber jurídico de soportar."

QUINTO

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de

1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente"

Hechas estas consideraciones genéricas ha de tenerse en cuenta en primer lugar que el Tribunal "a quo" tiene por probado lo que no es combatido por el Abogado del Estado en su motivo de recurso que no se informó al paciente de los riesgos de la laminectomía a la que se le sometió, lo que sin duda constituye una infracción del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad como luego precisaremos.

Pero es que además del informe pericial practicado, valorado por la Sala de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, la unica conclusión razonable a la que puede llegarse es que la paraplejia y los demás resultados lesivos ocasionados al actor trajeron su causa directa y eficaz en una mala praxis médica en la intervención quirúrgica que se le practicó. En dicho Informe se recoge que se emplearon más de tres horas de cirugía para una laminectomía simple que normalmente se realiza en cuarenta y cinco minutos, lo que es una prueba evidente para el perito de que "algo anómalo ocurrió en el curso de la misma". Igualmente se recoge que la paraplejia fue consecuencia directa de tal intervención quirúrgica precisando como dato de especial relevancia que en general las incidencias de paraplejia tras laminectomía son bajísimas y que la médula resultó lesionada "durante las maniobras quirúgicas".

Ocasionada pues al recurrente la paraplejía por la que reclama en el curso de una intervención quirúrgica de cuyos riesgos no fue informado, contraviniendo lo dispuesto en el art. 10.5 de la Ley General de Sanidad, intervención en la que se realizaron unas maniobras que lesionaron la médula es obvio que ha de apreciarse esa infracción de la "lex artis" que aprecia el Tribunal "a quo" y que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por lo que el segundo motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO

En el tercer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración del art. 218 de la LECivil por falta de motivación de la sentencia a la hora de justificar la cuantía de la indemnización que se otorga.

La Sala de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

"DECIMOTERCERO.- La parte demandante, refiere como daños derivados de la actuación de la Administración sanitaria por la que reclama, los derivados de las lesiones y secuelas físicas crónicas del paciente (paraplejia espástica con incontinencia urológica y fecal), del daño moral irrogado al propio paciente y a su esposa e hijos, y del lucro cesante resultante de la diferencia entre los haberes que percibía anteriormente el paciente y la pensión que percibe.

Al efecto, está acreditado que el reclamante se encuentra afecto de una minusvalía determinante de una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 96%, por padecer a) cataratas congénitas con estrabismo divergente y agudeza visual c/c OD 0,1 y OI 0,1, y b) paraplejia, vejiga e intestino neurógenos, y ello con carácter permanente. Situación de minusvalía que también concurre en los dos hijos de los codemandantes.

A través del informe de alta del Hospital Nacional de Parapléjicos se encuentran acreditadas las secuelas residuales (paraplejia, vejiga neurógena de comportamiento hiporrefléxico, intestino neurógeno, infecciones urinarias de repetición) y su repercusión funcional (incontinencia urológica y fecal; precisa silla de ruedas autopropulsada para los desplazamientos; no es independiente en las actividades de la vida diaria debido a su espasticidad y obesidad, precisando de alguna ayuda). Ya ha quedado reseñado también el seguimiento a que está sometido por parte de la Unidad de Dolor por algias secundarias a su problema neurológico y espasticidad. No se ha efectuado prueba en relación con la valoración económica de aparatos sanitarios y atenciones médicas necesarios, ni con los gastos de adecuación de la vivienda.

Por último, la prueba pericial realizada por medio de economista actuario de seguros y Auditor de Cuentas, partiendo de los ingresos que el reclamante percibía como Agente vendedor de ONCE y de la pensión de gran invalidez que percibe, ha venido a establecer un cálculo del lucro cesante producido hasta la edad esperada de jubilación para la unidad familiar, y que cifra en 677.584,14 Euros, siendo tal lucro cesante el resultado de la diferencia entre la renta salarial íntegra al 31/12/1993 capitalizada según IPC al 28/03/1994 y la pensión de invalidez al 31/12/2000 actualizada al 28/03/1994, más el importe de los correspondientes trienios por antigüedad actualizados igualmente por los correspondientes IPCs el 28/03/1994.

Atendido el alcance de las secuelas residuales, el menoscabo funcional que los mismos producen, el dañó moral o de afección que para los reclamantes y sus hijos comportan, la pérdida de ingresos que dicha situación ha determinado, pero también la exigencia legal de efectividad del daño indemnizable, la reparación específica efectuada a través del sistema prestacional de la Seguridad Social, la naturaleza del cuadro clínico que el paciente presentaba previamente, el curso esperado del mismo, tal y como ha sido descrito a través de la prueba pericial, así como las enfermedades concurrentes con las que determinan la reclamación formulada y que contribuyen a la situación de minusvalía del demandante, la Sala considera pertinente establecer una indemnización global, incluidos los intereses legales de demora devengados desde la fecha de la reclamación administrativa previa, de 240.000 Euros."

Del examen de este decimotercer fundamento jurídico de la Sentencia de instancia resulta patente que la misma cumple con las exigencias constitucionales y legales de motivación de las sentencias. El Tribunal "a quo" explicita suficientemente las razones por las que fija como cantidad global en concepto de indemnización la de 240.000 euros y señala que tiene en cuenta tanto las secuelas físicas como el daño moral causado al Sr.Gómez y a su familia. Del mismo modo razona las pérdidas salariales que como consecuencia de las secuelas se ocasionan al actor remitiéndose para ello a la prueba pericial practicada.

No cabe pues apreciar vulneración del art. 218 LECivil y consiguientemente el tercer motivo de recurso en que únicamente se argumentaba falta de motivación de la sentencia ha de ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente fijándose en quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de 23 de Abril de 2.003 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública de lo que como Secretario certifico.

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