STS 1163/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:6790
Número de Recurso1016/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1163/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 686/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María Dorotea Soriano Cerdó y en nombre y representación de D. Luis, y como parte recurrida el Procurador Don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de Sanitaria Balear S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Juan María Cerdo Frías, en nombre y representación de D. Luis

, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Sanitaria Balear, Sociedad Anónima " y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a mi principal, D. Luis, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 50.000.000 ptas más sus intereses legales correspondientes desde la interpretación judicial, así como las costas del litigio.

  1. - El Procurador Don Miguel Amengual Sanso, en nombre y representación de Sanitaria Balear, Sociedad Anónima, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a mi principal de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las cosas procesales a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cerdó Frías en nombre y representación de D. Luis, frente a la entidad "Sanitaria Balear S.A." debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda; con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Luis, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan María Cerdó Frías en nombre y representación de D. Luis

, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1999, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en los autos de Juicio Menor Cuantia, de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos . 2) No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña María Dorotea Soriano Cerdó, en nombre y representación de

D. Luis, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina legal de esta Sala interpretativa de la responsabilidad nacida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, que establecen la obligación de reparar el daño causado por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, siendo exigible dicha obligación no sólo por los actos u omisiones propios sino por los de aquellos por quienes se debe responder.SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.TERCERO.-Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 28.1.2 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, referente a la responsabilidad exigible por servicios sanitarios defectuosos .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Buenaventura Tejedor Moyano, en nombre y representación de Sanitaria Balear, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de Noviembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia que se recurre en casación, los siguientes:

  1. ) El demandante D. Luis, a consecuencia de un accidente de tráfico, fue ingresado el día 11 de septiembre de 1990 en la Clínica Mare Nostrum, propiedad de la demandada, Sanitaria Balear, S.A., donde fue intervenido quirúrgicamente de las lesiones que padecía en el pie derecho y, posteriormente, en noviembre de 1991 y junio de 1992, fue de nuevo intervenido a fin de paliar las secuelas restantes.

  2. ) El 22 de octubre de 1996, como candidato a donante de plaquetas por aféresis para un familiar ingresado en el Hospital Son Dureta, el actor se somete a un análisis de sangre para realizar el escrutinio de enfermedades transmisibles por la sangre y se le halla reactivo para el marcador de la hepatitis C, análisis que se repite el día 31 siguiente con el mismo resultado reactivo, por lo que se le descarta como posible donante, y con fecha 7 de noviembre del mismo año es remitido a las consultas externas del servicio digestivo para estudio, valoración, seguimiento y tratamiento de la posible enfermedad, solicitándose el 3 de diciembre siguiente nuevo análisis para el estudio de hepatitis C por técnica PCR, siendo el resultado positivo, y el 25 de noviembre de 1997 se le realiza una biopsia hepática con resultado de hepatitis crónica C con mínima actividad y fibrosis portal.

  3. ) No consta que D. Luis sufra la enfermedad como consecuencia del contagio del virus de la hepatitis C en el establecimiento sanitario de la entidad demandada, ni por transfusiones de sangre ni por el tratamiento seguido para su curación.

Con base a los anteriores hechos, la Sentencia desestima la excepción de prescripción que había sido acogida en la de primera instancia, y, sin entrar en dilucidar la posible responsabilidad de la entidad demandada, desestima la demanda formulada por falta de nexo causal.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la LEC, por infracción de la doctrina de esta Sala interpretativa de los artículos 1.902 y 1.902 del CC, que establecen la obligación de reparar el daño causado interviniendo culpa o negligencia, siendo exigible dicha obligación no solo por los actos u omisiones propios sino por los de aquellos por quienes se debe responder. En su desarrollo, la recurrente analiza la doctrina de la carga de la prueba relativa al requisito de la culpa o negligencia del agente, que sustenta la responsabilidad extracontractual, así como la evolución que en la actualidad está sufriendo el artículo 1.902 debido a distintos factores tales como la vida acelerada y la tendencia a maximizar la cobertura en lo posible de las consecuencia dañosas de la actividad humana. El motivo debe ser desestimado. La carga de la prueba del nexo causal corresponde en todo caso al demandante que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria (SSTS 9 julio 1994; 3 mayo 1995;8 de febrero 2000 ), y esta relación de causalidad, que la prueba de los hechos niega, constituye requisito indispensable para que puedan ser imputadas las consecuencias del daño originado, por lo que no es casacionalmente revisable mediante la invocación de un precepto como el artículo 1902 del Código Civil . Es razón por la que la sentencia no entra a valorar el requisito de la culpa o negligencia en el agente que causa el daño, que si es una cuestión jurídica, por cuanto no quedó debidamente acreditado el hecho generador del virus de la hepatitis C en el establecimiento sanitario de la entidad demandada,bien por transfusiones de sangre, bien por el tratamiento seguido para su curación, y esta valoración de los hechos realizada por la sentencia impugnada no puede considerarse ilógica, manifiestamente errónea o arbitraria por lo que debe prevalecer, según impone la peculiar técnica del recurso de casación, frente a las afirmaciones la parte recurrente, quien tampoco la combate por la vía adecuada.

TERCERO

Tampoco cabe a través de la invocación del art. 1214, citado en el segundo motivo como infringido, examinar la actividad de valoración de las pruebas hecha por la Sala de instancia, habiendo reiterado esta Sala que dicho precepto no tiene más alcance que el de señalar las consecuencias de las dudas sobre la prueba, pero no la mayor o menor actividad probatoria de la parte, ni el sentido y alcance que ha de darse a la practicada (SSTS de 25 abril y 4 de julio 2005 ), en este caso la pericial, la testifical y la documental del historial clínico. La sentencia resuelve el pleito en atención a la prueba practicada, y no a una falta de prueba, con atribución de las consecuencias desfavorables para la actora y supone una aplicación correcta de la doctrina de la carga de la prueba. Lo que la sentencia sostiene es que "no existe otra prueba acerca de que se le practicaran transfusiones de sangre que la testifical, lógicamente interesada, de los próximos familiares, afirmando el perito judicial Dr. D. Clemente de que del estudio del historial del enfermo no existe evidencia de que haya sido transfundido en sus varios ingresos en la Clínica Rotger, antes Mare Nostrum, y que a partir del 1990 y debido al cribaje sistemático de todas las unidades sanguíneas para transfusión, el porcentaje de hepatitis C causadas por transfusión sanguínea es insignificante, precisando que desde la mitad de enero de 1990 todas las donaciones de sangre realizadas en la Isla Mallorca estaban analizadas para el virus de la hepatitis C, y en la actualidad los estudios realizados en personas infectadas por el virus de la hepatitis C sin saber la fecha del contagio, en un 15- 55 % no puede hallarse ninguna fuente de infección, considerando improbable que exista algún hospital que no utilice agujas inyectables desechables, que puede ser otra fuentes de contagio alegadas por el demandante... y si bien el historial clínico existente no es completo no puede olvidarse que la parte demandante no ha llamado a testificar a los doctores que realizaron las distintas intervenciones quirúrgicas y posteriores tratamientos".Sin duda, la historia clínica es una de las formas de registro del acto médico y uno de los elementos probatorios de la diligencia médico-hospitalaria. Y es el caso que, aun incompleta, sirve al perito para descartar que hubiera habido transfusiones en los varios ingresos del actor. En cualquier caso, tampoco en esta hipótesis se habría producido la vulneración del precepto expresado porque en materia de nexo causal, como se dijo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma su existencia, y ninguna base hay para, en atención a un resultado, cuyo origen no solo es diverso, como sostiene el perito, sino que se desconoce, y a una flexibilización del rigor de la regla del art. 1.214, hacer recaer sus efectos o consecuencias desfavorables sobre la demandada que tenía más facilidad o se hallaba en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a la fuente de prueba, cuando no existe constancia de otros contagios de hepatitis C y la parte actora pudo haber intentado alguna prueba en relación con la documentación y registro de la sangre transfundida, e incluso haber justificado el abono de los gastos médicos hospitalarios resultantes de la transfusión; por lo que atribuir el contagio o infección a la sangre que se dice transfundida en las distintas intervenciones a que fue sometido no pasa de ser una mera conjetura desde el punto de vista médico, jurídico y del orden natural de las cosas, siendo doctrina básica y reiterada de esta Sala que no caben, en sede de nexo causal, meras deducciones,conjeturas o probabilidades, sino que se precisa la certeza probatoria (6 de febrero 1999; 8 de febrero 2000; 21 de marzo de 2006).

CUARTO

Tampoco se infringe el artículo 28.1 y 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios, que se cita en el tercer motivo. Para que surja el régimen de responsabilidad objetivo a que se refiere el recurrente, es absolutamente necesario acreditar un daño o perjuicio causado al consumidor o destinatario final incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, en directa relación de causalidad a la conducta que se imputa al agente, con prueba a cargo del demandante, al constituir uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, y es evidente que no aparece acreditado este hecho básico en que el actor ampara la pretensión indemnizatoria.

QUINTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso conlleva la condena en costas de la recurrente, conforme establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Dorotea Soriano Cerdó, en representación que acredita de Don Luis, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el día 19 de Enero de 2000, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana. Pedro González Poveda. Firmado y Rubricado . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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