STS, 14 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:4006
Número de Recurso3790/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.790/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª Elisa contra Sentencia de 13 de marzo de 2.002 dictada en el recurso 503/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador FERNANDO PEREZ CRUZ, en la representación que ostenta de Elisa, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello con integra desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal Dª Elisa se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 7 de mayo de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Elisa se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia, casando y anulando la sentencia recurrida condenando al Ministerio de Sanidad y Consumo e Insalud, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda fijándose la indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración pública sanitaria por contagio de hepatitis postransfusional a Doña Elisa, en la cantidad de Doscientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (210.354'24 ¤), con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la sentencia del 13 de Marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso 503/2.000 interpuesto por la representación de Dª Elisa contra resolución presunta por silencio administrativo de solicitud de reconocimiento de responsabilidad de la Administración sanitaria pública formulada en fecha 26 de julio de 1.999.

La sentencia recurrida deniega la reclamación fundada en unas supuestas transfusiones de sangre y hemoderivados realizados en una intervención quirúrgica practicada en centro sanitario público el 30 de octubre de 1.986. Para ello la sentencia recurrida declara en su fundamento de derecho quinto que «lo esencial a tener en cuenta es lo que resulta del Informe del Médico Inspector según el cual, aunque al momento de dar de alta a la paciente con fecha 27 de Enero de 1987 se filió su hepatitis como no A no B el proceso evolucionó favorablemente hacia la curación con una normalización bioquímica que hizo innecesario el seguimiento de la paciente y que, con posterioridad, en todas las analíticas realizadas en 1988 y 1992 han arrojado resultados en cuanto a enzimas hepáticas de absoluta normalidad. También resulta de dicho Informe que los marcadores realizados a la reclamante en Julio de 1997 y Mayo de 1999 señalan que la paciente padeció una antigua infección por virus de la hepatitis B y que no ha tenido contacto con la hepatitis C y que en ningún caso son indicativos de hepatitis crónica. A ello se añade en el Informe del Medico Inspector que en la actualidad la reclamante no padece ningún genero de hepatitis aguda ó crónica, y que todas las analíticas practicadas en los años 1988, 1989, 1991 y 1992 arrojan unas cifras de transaminasas totalmente normales. En las conclusiones del Informe se indica que, si bien la recurrente presentó un cuadro de hepatitis aguda en el año 1986, pudo estar relacionado con las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida en los años 1969 ó 1974 ó haberse producido fuera del ámbito sanitario y que la recurrente no padece ni ha padecido hepatitis crónica. A lo dicho por el Inspector Medico, debe unirse lo que resulta del documento numero 9 de los del escrito de demanda (Informe emitido por el Hospital General de Guadalajara, en el que se le trató de la hepatitis) y del que resulta que en el año 1986 solo se le realizó marcador de hepatitis aguda B pero no los test de inmunidad, por lo que era posible que la hepatitis B que fue diagnosticada finalmente se hubiera adquirido de modo previo a la intervención quirúrgica realizada el día 30 de Octubre de 1986. El Informe medico de parte unido como documento numero 11 al escrito de demanda está conforme con los dos informes anteriores en que en la actualidad la paciente no padece síntoma alguno de hepatitis y que la evolución ha sido favorable y que no hay replicación viral actual aunque añade que no puede excluirse un eventual rebrote».

Destaca la sentencia, en conclusión, en el fundamento de derecho sexto que «en el caso presente no está acreditado con suficiente claridad el nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado producido pues no se ha acreditado que la hepatitis B que padeció la recurrente (pero que ya no padece) tuviera ninguna relación con la intervención quirúrgica a la que fue sometido, con lo que falta uno de los requisitos esenciales para que se pueda hacer a la Administración responsable del daño producido».

Añade, además, que «según resulta del Informe del Médico Inspector que los síntomas que dice padecer la recurrente (cefaleas, insomnio, cansancio, mareos, dolor abdominal, stress etc.) no tienen relación con la hepatitis aguda que padeció "y de la que quedó plenamente restablecida en menos de un mes"».

Y concluye la sentencia que «ninguna responsabilidad puede imputarse a la administración cuando resulta que ni se ha acreditado el nexo causal ni tampoco el hecho del daño pues, según parece, la hepatitis ha curado sin secuelas y los síntomas que alega la recurrente no proceden de la hepatitis que padeció».

En el mismo fundamento de derecho la sentencia añade que «los Informes médicos que se aportan por la parte recurrente tanto con el escrito de demanda como con el escrito de proposición de prueba, no pueden ser suficientes para desvanecer lo dicho hasta ahora pues se trata de meras pruebas documentales que al valorarse por la Sala, no pueden tener la misma fuerza vinculante que tendrían para el caso de que se tratase de Informes emitidos en el seno de una prueba pericial acordada y practicada en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otro tanto cabe decir respecto de la aportación de fotocopias de libros y manuales, los cuales no pueden ser correctamente valorados por esta Sala».

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación que se fundamenta en un primer motivo en el que, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega como infringida la jurisprudencia que el recurrente invoca relativa al nexo causal alegando que la recurrente fue diagnosticada, como consta en el documento nº 3 acompañado a la demanda, de hepatitis postransfusional no A no B con lo que la propia Administración sanitaria advirtió la existencia del nexo causal, invocando jurisprudencia de esta Sala que entiende que acredita la responsabilidad de la Administración en función del contagio de la hepatitis B.

El motivo no puede prosperar por cuanto, y en lo que se refiere al diagnóstico en que se aludió a una hepatitis postransfusional no A no B, la propia recurrente en su escrito de demanda estimó que dicho diagnóstico no estaba comprobado y tenía un simple carácter empírico, resultando además contradictorio con la afirmación de la recurrente sobre el padecimiento de hepatitis B, puesto que al aludir en el mismo a una hepatitis no A o no B se está refiriendo efectivamente a la que después se clasificó como hepatitis C y que en el año 1.986 aun no había sido descubierta, errónea calificación que priva de toda eficacia y valor al contenido de dicho informe y que, en cualquier caso, no contradice la afirmación de la sentencia acerca del dato fundamental de que la recurrente curó en el plazo de un mes de aquella hepatitis B, que no padece cuando formula su solicitud, y que, en cualquier caso, no se ha aportado prueba alguna de que el contagio de la misma se produjera en el Centro sanitario público, como se corrobora en el propio informe médico de parte unido como documento nº 11 al escrito de demanda en que se confirma que la actora no padece síntoma alguno de hepatitis, afirmaciones todas ellas de circunstancias fácticas realizadas por el Tribunal de instancia y que no pueden eficazmente combatirse por el motivo casacional invocado por la recurrente, sin que concurra la identidad de supuestos de hecho con los contemplados en las sentencias que la recurrente aduce, aparte de que tampoco el citado motivo es el instrumento adecuado para invocar una indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba, basada en que, conforme al criterio de la recurrente, era la Administración demandada la que debería probar la supuesta causa de fuerza mayor, siendo así que la existencia del nexo causal como elemento determinante de la responsabilidad constituye carga probatoria de quien reclama el reconocimiento de la responsabilidad administrativa.

En el motivo segundo, y al amparo del mismo precepto procesal, se invoca la infracción de la jurisprudencia que el recurrente cita en relación con la existencia del daño consistente en el contagio de la hepatitis crónica que se dice viene padeciendo hasta la actualidad la recurrente desde que se le inoculó el virus y la necesidad de satisfacer su pretensión indemnizatoria a consecuencia de dicho daño. Olvida también aquí la recurrente que dicha afirmación se contradice con las que, como apreciaciones y valoraciones de hecho, se contienen en la sentencia recurrida, que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, niega la actual existencia de la hepatitis crónica que la recurrente afirma padecer, lo que determina por sí sólo el rechazo también de este motivo casacional fundado en jurisprudencia evidentemente inaplicable al presente caso.

En el motivo tercero, y al amparo de la misma norma procesal, alega la recurrente la infracción por la sentencia recurrida del artículo 106.2 de la Constitución , 46.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 317.5 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que existe prueba suficiente para entender acreditada la hepatitis crónica que padece y los actuales perjuicios, remitiéndose a documentos que obran en las actuaciones con el nº 8 de los unidos a la demanda y los números 17, 18 y 19 del escrito de proposición de prueba, así como el 3 de la demanda que antes se consideró relativo al contagio de hepatitis postransfusional.

Constituye principio general, sobradamente reiterado por conocida jurisprudencia de esta Sala, que, suprimida la casación por error de hecho, la valoración de los hechos corresponde en exclusiva a la soberanía del Tribunal de instancia y solamente puede ser combatida en vía casacional bien aduciendo infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada o bien argumentando que el resultado de dicha apreciación de la prueba resulta contrario a la lógica o arbitrario.

En el presente caso, el recurso pretende fundamentarse en una supuesta eficacia probatoria de documentos aportados con la demanda o incorporados al proceso en vía de proposición de prueba que carecen de la eficacia de prueba tasada y que, exclusivamente, tienen la eficacia probatoria que les otorga el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a acreditar el hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en ellos; y ello exclusivamente en lo que se refiere a los documentos públicos administrativos, sin que evidentemente tengan tal carácter los informes sanitarios, como se deduce la doctrina de esta Sala contenida en sentencia de 10 de junio de 2.003 y 24 de septiembre de 2.004 .

Como decimos en esta última sentencia, el artículo 46 de la Ley 30/92 no contiene precisión alguna sobre la eficacia probatoria de los informes médicos, habría que estar a lo que dispone el inciso segundo del número 2 del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado, referencia clarísima al principio de la apreciación conjunta de la prueba, que excluye el carácter tasado de los documentos a que la recurrente se refiere y que, valorados conjuntamente en su integridad por el Tribunal de instancia, le llevó a afirmar la falta de acreditación del nexo causal y la realidad del daño, ya que la supuesta hepatitis había curado sin secuelas y los síntomas que alega la recurrente no proceden de la hepatitis que padeció con carácter de crónica, sin que del documento 8 de los incorporados con la demanda en que la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía concede a la recurrente una pensión contributiva haya de extraerse la conclusión de la realidad del padecimiento de una hepatitis crónica, dado que dicho documento solamente prueba el hecho de la asignación de dicha pensión, pero la existencia o no de la hepatitis crónica ha sido valorada por el Tribunal de instancia, que niega su existencia cuando en 1.999 se formula la reclamación, sin que tal apreciación, realizada en uso de la facultad de apreciación conjunta de la prueba por el Tribunal de instancia, pueda suponer una infracción de los preceptos que la recurrente denuncia como infringidos.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas a la recurrente, con el límite, en cuanto se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa contra Sentencia de 13 de marzo de 2.002 dictada en el recurso 503/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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