STS, 20 de Abril de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso8627/1991
Fecha de Resolución20 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 8.627/91 interpuesto por la entidad "Tejera y Olivares, S.A." representada y defendida por el Abogado Don Fernando Pombo García contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Marzo de 1.991 en el recurso contencioso-administrativo nº 1.890/87 entablado contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que otorgan la inscripción de la marca nº 1.072.453, SANICAT; siendo partes apeladas la Administración del Estado representada y defendida por su Abogacía y la entidad TOLSA, S.A. representada por el Procurador Don Javier Ungría López y asistida del letrado Don Jesús-Enrique Astiz Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La reseñada sentencia ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "Tejera y Olivares, S. A." contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de Enero de 1.9986 y contra la desestimación, primero tácita y después expresa por resolución de 28 de Septiembre de 1.987, del recurso de reposición interpuesto contra la primera, que había concedido la marca nº 1.072.453 SANICAT- TOLSA, S.A. para distinguir productos farmacéuticos y veterinarios, que determina, de la clase 5ª del Nomenclator, no obstante la oposición de la sociedad "Tejera y Olivares, S.A." titular de las marcas nº 11.778 "SANITAS" para distinguir "desinfectantes y antisépticos" y nº 175.307 "SANITAS" para distinguir "insecticidas". La sentencia recurrida estima que el conjunto denominativo de la marca impugnada está formado por la palabra "SANICAT" y debajo, en el espacio previsto, la mención Tolsa, S.A. y que entre la marca solicitada "SANICAT, Tolsa, S.A." y las oponentes "SANITAS" existen elementos diferenciales suficientes para evitar la confusión y que la solicitante había limitado los productos a amparar para evitar el menor riesgo de confusión.

SEGUNDO

La parte apelante insiste en la similitud denominativa de las marcas enfrentadas y en la coincidencia parcial de productos ya que mientras la marca SANICAT reivindica la protección, entre otros productos de la clase 5ª "preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos", las marcas oponente reivindican, respectivamente, "insecticidas" y "desinfectantes y antisépticos" y que el distintivo de la marca solicitada se concreta en la palabra SANICAT, y así consta en los documentos del expediente sin que la denominación social -que se había incluido al solicitar en un principio productos farmacéuticos conforme al art. 128 del Estatuto- sea identificadora en la práctica del mercado, citando varias sentencias de esta Sala que declaran que el añadido de la razón social es accesorio y no puede jugar en la marca recurrida ni constituir elemento característico no diferenciado.

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta se ha opuesto al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por su propia fundamentación

CUARTO

La representación procesal de la entidad TOLSA, S.A. se opone también al recurso insistiendo en que la denominación de la marca solicitada es "SANICAT Tolsa, S.A." y que se había limitadola reivindicación de protección inicial de productos incluidos en la clase 5ª excluyendo los farmacéuticos, veterinarios y medicinales y limitándolo a los productos higiénicos y destructores de animales o plantas dañinas y en la diferenciación fonética de os vocablos enfrentados así como en la especialización del producto que requiere conocimiento de esa índole del adquirente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala viene reiteradamente declarando, al interpretar los arts. 124.1 y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial que la prohibición de admitir al Registro como marcas distintivos semejantes, fonética o gráficamente, a otros de marcas ya inscritas ha de ser determinada en sede jurisdiccional tras una valoración global de las circunstancias que concurren en cada supuesto, proyectando esa apreciación sobre el fin de la marca de defender los intereses del creador del producto y del consumidor que quiere adquirir un producto por sus cualidades o por la confianza que le inspira el productor, de manera que la marca sirva apara distinguirlo de los similares en el mercado permitiendo esa adquisición sin riesgo de confusión (Sentencias de 4 de Abril de 1.99 y 1 de Octubre de 1.993).

SEGUNDO

En el presente litigio la marca solicitada tiene como elemento denominativo la palabras "SANICAT" aunque, pedida en principio para todos los productos de la clase 5 del Nomenclator incluyendo productos farmacéuticos y veterinarios, se incluye el distintivo en letra minúscula la razón social de la solicitante TOLSA, S.A. de manera que el Registro de la Propiedad Industrial en la resolución desestimando el recurso de reposición, como la Sala "a quo", han considerado que el distintivo está formado por el conjunto "SANICAT, TOLSA, S.A.". Sin embargo la documentación que obra en el expediente administrativo se refiere a "SANICAT" como denominación de la marca solicitada.

Planteándose este litigio la oposición entre la marca solicitada "SANICAT" para distinguir productos de la clase 5ª, excluidos los que se han mencionado, y las prioritarias "SANITAS" que amparan concretamente "desinfectantes y antisépticos" (marca nº 11.778) e "insecticidas" (nº 175.307) el examen ha de centrarse en la compatibilidad de esas denominaciones y para los concretos productos amparados por ella. Entre "SANICAT" y "SANITAS" existe una semejanza por la común raíz "sani" de ambos distintivos. Pero por encima de esa similitud, que comparten con otros productos higiénicos o curativos, la pronunciación de ambas es distinta por ser la de la marca solicitada una palabra aguda mientras "Sanitas" es una llana y por tanto son claramente distinguibles. Respecto a los productos amparados, una vez ya excluidos los desinfectantes de la marca solicitada, tampoco se aprecia la posible confusión con los "insecticidas" protegidos por la marca prioritaria nº 175.307, no incluidos en la marca solicitada. Apreciando globalmente esas circunstancias esta Sala comparte el criterio de la Sala de instancia de no considerar incluida la marca nueva en la prohibición del art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Tejera y Olivares,S.A." contra la sentencia de la Sección 6ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de Marzo de 1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.890/87, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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