STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3707
Número de Recurso957/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 957/2003 interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN DEL ÁMBITO ESKORTXA TXUMARRAGA, representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE IRÚN, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 869/2000 , sobre aprobación del Proyecto de Urbanización del ámbito Eskortza Txumarraga de Urún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso nº 869/2000, promovido por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN DEL ÁMBITO ESKORTXA TXUMARRAGA, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE IRÚN, sobre aprobación del Proyecto de Urbanización del ámbito Eskortza-Txumarraga de Irún.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa de la Junta de Compensación recurrente, debemos declarar inadmisible el presente recurso, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN DEL ÁMBITO ESKORTXA TXUMARRAGA DE IRÚN, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, por la representación del AYUNTAMIENTO DE IRÚN en fecha 4 de marzo de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia "estimando el presente Recurso y que con expresa imposición de costas a la parte recurrida:

  1. - Revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 31 de octubre de 2002 con el nº 975/2000 ;

  2. - Proceda a ordenar la devolución de los Autos al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para que dicte Sentencia pronunciándose sobre el fondo del Asunto, y subsidiariamente, estimando el recurso de Casación, en aras del principio de economía procesal, dicte sentencia pronunciándose sobre el fondo del Asunto, de acuerdo con los pedimentos de la demanda principal".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de septiembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 15 de noviembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Irún) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE IRÚN en escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia en la que "declare la inadmisibilidad o, en su defecto, se desestime el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 31 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso ordinario 869/00 , confirmando la resolución judicial en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de 4 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) dictó en fecha 31 de octubre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 869/00 , formulado por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN DEL ÁMBITO ESKORTZA TXUMARRAGA contra la Resolución del Alcalde Presidente del AYUNTAMIENTO DE IRÚN de fecha 6 de marzo de 2000 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del ámbito Eskortza- Txumárraga con sujeción a las condiciones recogidas en el Anexo; la mencionada sentencia de instancia estimó la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa de la Junta de Compensación recurrente y declaró inadmisible el recurso.

SEGUNDO

En síntesis, la Sala de instancia fundamentó la inadmisibilidad que declaraba en los siguientes extremos:

"La legitimación en su carácter puramente procesal, aunque ligada íntimamente a la cuestión de fondo, ha de entenderse como la relación que tiene cada parte con el objeto del proceso para defender sus derechos e intereses legítimos, porque sólo cuando existe tal legitimación queda vinculado el Juzgador para dictar una sentencia de fondo, se presenta, así, como una cuestión preliminar al fondo de la controversia, en relación al derecho accionado, que ha de subsistir en favor de quien acude a la jurisdicción y en el momento preciso en que lo hace. El principio de que nadie puede ir contra los propios actos, supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, siempre que concurran los requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación: en primer lugar, que los actos propios sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor; en segundo lugar, que exista una incompatibilidad o contradicción en relación con la buena fe que deba atribuirse a la conducta precedente (así la STS 16.4.2001-Sección 1ª ). Ambos requisitos concurren en el supuesto ahora considerado. Es la Junta de Compensación la que presenta el proyecto de urbanización que ahora impugna, y, como hemos expuesto, no ha formalizado en ningún momento oposición a las condiciones expresadas por los servicios técnicos, siendo asumidas a lo largo del procedimiento hasta la formulación del TR del Proyecto de Urbanización. Sólo tras su aprobación definitiva se articula el presente recurso contencioso administrativo respecto de extremos a los que pudo oponerse o formular alegaciones con anterioridad. Por otra parte, se constata la existencia de convenios urbanísticos de planeamiento con los copropietarios y la sucesiva aprobación de un PERI, no impugnado, en el que se definen las dos obras centrales que ahora se cuestionan, la cubrición de la regata y el colector de fecales. La interposición del presente recurso supone ir contra el propio Proyecto presentado por la Junta de Compensación que fue asumiendo los condicionantes integrándolos, sin oposición, en el proyecto finalmente presentado para la aprobación definitiva.

Procede, por ello, estimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Irún".

TERCERO

Frente a tal sentencia la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN DEL ÁMBITO ESKORTZA TXUMARRAGA ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo impugnatorio, encauzado al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LRJCA ), considerando que se ha producido la infracción de los artículos 10 y 19 de la citada LRJCA , al igual que la jurisprudencia aplicable, así como el artículo 24 de la Constitución Española .

En síntesis se pone de manifiesto que la entidad recurrente nunca ha discutido ni impugnado la existencia de la regata y del colector de aguas fecales, pues su existencia y trazado estaban previstas en el PERI; pero este no define sus concretas determinaciones, que es, justamente, lo que se impugna, por considerarse que excede de lo que la Junta considera estaba obligada a abonar para solventar las necesidades del polígono. Solo el Proyecto de Urbanización fue el que determinó las dimensiones y características de las canalizaciones.

Por último, y enlazando con lo anterior, la parte recurrente pone de manifiesto, en el desarrollo del motivo, la imposibilidad de encajar la inadmisibilidad del recurso sobre la teoría de los actos propios.

En consecuencia, hemos de pronunciarnos sobre la existencia ---o no--- de legitimación activa de la Junta de Compensación recurrente para mantener un recurso jurisdiccional, en un supuesto como el de autos en el que el Ayuntamiento demandado ha procedido a aprobar el Proyecto de Urbanización en el que quedaron definitivamente concretadas las características de los elementos de saneamiento contemplados ---genéricamente--- en el planeamiento anterior; en concreto, en el PERI del polígono o unidad de actuación.

La respuesta de la Sala de instancia, como sabemos, ha sido la de inadmisión del recurso aplicando, en síntesis, la doctrina de los actos propios, y considerando que la recurrente había venido aceptado las exigencias municipales definitivamente plasmadas en el Proyecto de Urbanización.

Sabemos que el artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ..."; y conocemos, sobradamente, el concepto que de legitimación se ha ido perfilando por este Tribunal Supremo así como por el Constitucional. En tal sentido debemos señalar que la legitimación activa es la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que en la generalidad de los casos son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio.

En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su 220/2001, de 31 de octubre , y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4, y 24/2001, de 29 de enero , FJ 3. Así se expresa que "en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), "ya que, como dice la STC 24/1987 , y en el mismo sentido la STC 93/1990 , al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -de 1956 - ". En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000 , FJ 2, subraya que "pese a que determinar quién tiene interés legitimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo )". Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés" (STC 252/2000 , FJ 3)".

Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras muchas ( STS de 30 de enero de 2001 ) "ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés".

Nadie puede negar el interés de la Junta de Compensación recurrente, que no puede verse alterado por la aplicación de la doctrina de los actos propios, ya que ---como luego concretaremos--- solo con la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, quedó delimitado el ámbito y naturaleza de las obras a realizar, así como las motivaciones determinantes de su desarrollo.

El motivo ha de ser estimado, y por ello la sentencia casada; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la LRJCA , hemos de resolver el recurso dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Constituye el objeto de las pretensiones deducidas en el recurso de casación el determinar si la realización de las obras que se mencionan en la demanda, correspondientes a la cubrición de la regata y la ejecución de una galería doble de cobertura de la regata proviniente del Barrio de Ventas, así como, entre otros, el colector de aguas fecales de la misma zona -en las concretas condiciones que se especifican-, y que figuran en el Proyecto de Urbanización aprobado por el Ayuntamiento demandado en la instancia, corresponden a la Junta de Compensación recurrente, o, por el contrario, tratándose de suelo urbano y correspondiendo las mismas a un sistema general, su costeamiento corresponde al Ayuntamiento, no siendo ajustada a derecho su imposición a la Junta de Compensación.

En concreto, las obras cuya realización se impone en el Proyecto de Urbanización son las siguientes:

- La ejecución de la galería doble de cobertura de la regata proveniente del barrio de Ventas y del colector de fecales de la misma zona, con la especificidad de que desde los pozos de registro se debe poder entrar en las galerías con un paso mínimo de 1,50 metros.

- La ejecución de un pozo de inicio de la obra de canalización se deberá ejecutar con las dimensiones necesarias para poder realizar posteriormente desde ella hincas para tuberías de 2 metros de diámetro.

- La revisión del estado del colector de pluviales existente al que se conecta la red de saneamiento de pluviales, y su saneamiento.

QUINTO

En su escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado en la instancia pone de manifiesto que el Convenio suscrito con la Junta de Compensación en 1993 (Cláusula 4.7) ya se contemplaba la realización de las obras que afectaban al sistema general que constituía la regata y el colector procedente del Barrio de Ventas, por parte de la Junta de Compensación, sin que, desde entonces haya existido oposición o reparo por parte de la Junta, al margen de que la cobertura de la regata y la revocación del colector venían determinadas por el desarrollo del nuevo polígono exclusivamente.

SEXTO

Para la resolución del conflicto suscitado hemos de partir de lo establecido en el art. 59.1.b) del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) aprobado por R.D. 3288/1978, de 25 de agosto , en relación con las denominadas obras de saneamiento que afectan a una determinada unidad de actuación o polígono.

En concreto, se señala que "el importe de las obras de urbanización que corre a cargo de los propietarios de un polígono o unidad de actuación comprenderá los siguientes conceptos:

... b) Las obras de saneamiento, que comprenden colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras; en la proporción que afecte a la unidad de actuación o polígono".

Pues bien, partiendo del ámbito que en dicho precepto se describe, y vistas las características de las obras realizadas -que hemos comprobado con la abundante documental, pericial e incluso testifical articulada en autos-, podemos llegar a la conclusión de que, en su conjunto, la obra de saneamiento realizada es de una naturaleza y características que permite que pueda ser calificada como sistema general del saneamiento.

Hemos podido comprobar que no se trata de una obra aislada, circunscrita y cerrada en el ámbito de un determinado polígono, ya que, por el contrario, con la citada obra de saneamiento, se trataba de dar continuidad al sistema general de saneamiento (de aguas pluviales y fecales) que provenía del Barrio de Ventas, de adaptarlo al nuevo polígono que la Junta gestionaba, y de permitir su desarrollo en otros futuros polígonos (como luego ocurriría con el posterior Polígono Wagon Lits).

En consecuencia, la nota de la continuidad del sistema, enlazando con lo existente y permitiendo el desarrollo futuro, es la que mejor describe la realidad fáctica de lo acontecido. Por ello, el servicio a una estructura urbanística superior al propio polígono, es, entre otras circunstancias, lo que ha determinado un dimensionamiento superior al concreto y específico del polígono; ello unido -y así lo exponen las técnicas que han informado- a razones de otra índole, de necesaria ponderación, como son las de carácter técnico y las de seguridad en el mantenimiento de las conducciones.

SÉPTIMO

Mas, partiendo en tal afirmación y aceptando la expresada naturaleza de Sistema General de Saneamiento, ello no puede significar que la Junta de Compensación quede liberada de toda contribución a los gastos del sistema, ya que el mismo artículo 59, al que antes nos hemos referido, contiene una clara y expresa alusión al principio de proporcionalidad, viniendo a establecer la regla de que el importe de los de saneamiento, correría a cargo de los propietarios de un polígono o unidad de actuación "en la proporción que afecte a la unidad de actuación o polígono".

Pues bien, de la misma prueba técnica examinada hemos podido deducir que si bien, como decíamos, el sistema, en su conjunto, implicaba una continuidad del existente, sin embargo, debían tomarse en consideración unas peculiares y específicas circunstancias que, sin duda, afectaban al sistema y determinaban el trazado y características del mismo a su paso por el Polígono de autos.

Efectivamente, los técnicos que han informado en las actuaciones han puesto de manifiesto dos circunstancias distintas que enseguida veremos.

Inicialmente, cuando se lleva a cabo la aprobación del PERI que daría lugar al Proyecto de Urbanización Eskortxa-Txumarraga, en su ámbito material existía una regata a cielo abierto, que atravesaba el mismo, y, junto a ella, un colector de saneamiento. Se ha discutido sobre si, ambos elementos eran suficientes para el nuevo planeamiento industrial que se proyectaba, y se han vertido opiniones diversas en orden a la expresada suficiencia; sin embargo, con independencia de ello, sobre lo que no ha existido duda alguna ha sido en torno a su ubicación y características; esto es -al margen de su capacidad, aspecto al que luego volveremos- sobre lo que no ha existido duda ha sido sobre la necesidad de alterar el trazado y la profundidad de las expresadas conducciones. Dos datos resultaron especialmente significativos:

  1. Que los nuevos aprovechamientos industriales del nuevo polígono, por la orografía del terreno se iban a situar a una cota que obligaba a realizar un relleno, sobre las expresadas infraestructuras de saneamiento, superior a los 11 metros; esto es que la regata existente a cielo abierto (para aguas pluviales) y el paralelo colector de fecales quedarían ahora (no en la cota de superficie) sino a una profundidad de once metros. Ello implicaba (1) la cobertura de la regata y (2) la renovación del colector al objeto de que pudiera soportar las nuevas cargas sobre el terreno.

  2. Y, al margen de lo anterior, el trazado originario de ambos elementos tenía que ser alterado, ya que la ubicación de las parcelas edificadas por los futuros pabellones industriales se situaban, en algunos tramos, sobre la regata y el colector, resultando necesario su desvío para que el trazado discurriera por zonas no edificadas.

En conclusión, aún tratándose de un Sistema general, son las peculiares características del nuevo polígono las que -en gran medida- obligan a reforzar su estructura (para soportar un relleno de más de once metros) y alterar su trazado (para que no discurra bajo naves de propiedad privada).

OCTAVO

Desde esta perspectiva, y pormenorizando cada una de las tres obras de referencia, hemos de llegar a las siguientes conclusiones:

  1. - Que no han de corresponder a la Junta de Compensación recurrente los gastos correspondientes a la ejecución de un pozo de inicio de la obra de las características del de autos, para poder realizar luego, desde el mismo, hincas para tuberías de dos metros de diámetro; las características del mismo (fundamentalmente, su dimensionado) no derivan de las peculiaridades que hemos examinado si no de su integración en el Sistema General municipal. Por otra parte, de esta forma, su financiación recibe un trato similar al colindante y homogéneo, construido con posterioridad, en el ámbito del PERI Wagon List.

  2. - Igualmente, y por las razones ya expresadas no deben ser de cuenta de la Junta de Compensación la revisión del estado del colector de pluviales y su saneamiento; y

  3. En relación con la ejecución de la galería de doble cobertura de la inicial regata proviniente del Barrio de Ventas, y con la ejecución del colector de fecales, la Junta de Compensación sólo ha de abonar la mitad de su importe, pues si bien, como hemos expresado, se trata de un Sistema General de Saneamiento, que ha tenido que ser ampliado, sin embargo, por otra parte, han sido las peculiares características del polígono que gestiona la Junta de Compensación, los que han obligado a su reforzamiento y cambio de trazado.

En consecuencia, por todas las obras la Junta de Compensación sólo vendrá obligada a abonar el 50% de los gastos del colector (127.257.089) esto es, 63.628.545 de pesetas.

NOVENO

Siendo lo impugnado un Proyecto de Urbanización, que ha venido a concretar las obras de saneamiento contempladas en el PERI -si bien sin una clara delimitación- no resulta procedente oponer, frente a ello, posibles acuerdos con propietarios o con la propia Junta acerca de su financiación, ya que han de ser las características de las obras a realizar, y el ámbito material de su destino, la determinante para comprobar si las mismas exceden del concreto ámbito de la unidad de actuación o polígono, como aquí acontece.

Por ello mismo, en supuesto como el de autos, y por las mismas razones, no resultan de aplicación ni la doctrina de los actos propios ni los principios que se cita, al margen, todo ello, de que las exigencias municipales fueron paulatinamente modificándose y sólo concretada en la definitiva aprobación del Proyecto de Urbanización.

DECIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), ni existe razones que aconsejen hacerla respecto de las causadas en instancia.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación núm. 957/2003, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN DEL ÁMBITO ESKORTZA TXUMARRAGA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de octubre de 2.002, en su Recurso Contencioso-administrativo 869 de 2000. 2º. Revocamos dicha sentencia.

  2. Estimamos, parcialmente, el citado recurso contencioso administrativo tramitado en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco e interpuesto por la citada JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN DEL ÁMBITO ESKORTZA TXUMARRAGA contra la Resolución del Alcalde Presidente del AYUNTAMIENTO DE IRUN de fecha 6 de marzo de 2000 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del ámbito Eskortza-Txumárraga con sujeción a las condiciones recogidas en el Anexo.

  3. Declaramos el mismo contrario a derecho, y, en consecuencia lo anulamos, exclusivamente, en cuanto determinaba que las obras de saneamiento a las que el recurso se refiere no constituían un Sistema General de Saneamiento del municipio de Irún.

  4. Ciframos la cantidad a abonar por la mencionada JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN DEL ÁMBITO ESKORTZA TXUMARRAGA, a la de 63.628.545 de pesetas.

  5. No hacemos condena en costas ni en el presente recurso de casación, ni en las producidas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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