STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:2649
Número de Recurso583/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 583/00, en la que se ha personado Nilo Industrias Gráficas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 para conocer del recurso interpuesto por Nilo Industrias Gráficas, S.A. contra la Resolución de 10 de noviembre de 1998, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la dictada el 22 de enero del mismo año por la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid, que había denegado iniciar el procedimiento de condonación graciable de dos sanciones tributarias por importe de 3.125.179 y 2.758.153 pesetas, respectivamente, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido que la competencia para conocer del expresado recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, sin que conste haya formulado alegaciones la representación procesal de Nilo Industria Gráfica, S.A.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de febrero del corriente año se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 23 del mes actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Agencia Estatal de Administración Tributaria es una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios --disposición adicional tercera , apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre--, adscrita al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda --artículo 2, apartado 3, del Real Decreto 1330/2000, de 7 de julio-- que extiende su competencia a todo el territorio nacional, y que está dotada de una Administración periférica --apartado décimotercero, 1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de junio de 1994-- constituida por las Delegaciones Especiales y las Delegaciones de la Agencia integradas en aquéllas.

El acto originariamente impugnado en el recurso contencioso- administrativo que ha dado lugar al planteamiento de este incidente, que es el relevante a efectos competenciales al haber sido confirmado por la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en vía de recurso ordinario, procede de un órgano integrado en la Administración periférica de la Agencia, concretamente, su Delegación Especial en Madrid, por lo que la negativa para conocer del expresado recurso planteada por los órganos jurisdiccionales contendientes debe resolverse, como seguidamente se verá, atendiendo a lo que establece el artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

El artículo 8º.3 atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, en lo que importa, el conocimiento, en única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica del Estado y contra los actos de los organismos, entes, entidades (o corporaciones) de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen integramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Por su parte, el artículo 9º.c) de la misma Ley dispone que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos que se interpongan contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.

Una interpretación meramente gramatical de estas normas podría llevar a atribuir la competencia discutida al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, toda vez que los organismos públicos de carácter estatal, y la Agencia Tributaria lo es, extienden su competencia a todo el territorio español --artículo 2.5 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado--, salvo cuando las normas que le sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo, que no es el caso. Ahora bien, aunque la Agencia tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que en este caso el acto originariamente impugnado --que es el relevante a los efectos que aquí interesan-- procede de un órgano periférico de aquélla, su Delegación Especial en Madrid. Téngase en cuenta que cuando el acto recurrido emana de un órgano periférico de la Administración General del Estado, que por definición extiende su competencia a todo el territorio nacional, el conocimiento de los recursos se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, incluso cuando el acto directamente impugnado procede de un organo superior, que normalmente estará incardinado en la Administración Central del Estado, y confirma integramente el dictado por aquél. Y es que el espíritu que anima a la norma contenida en el enunciado del artículo 8º.3 de la Ley de esta Jurisdicción obedece al propósito --con las excepciones propias de la trascendencia de la materia o de la cuantía del acto recurrido expresamente previstas en el mismo-- de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto recurrido --aquí el originariamente impugnado por haber sido confirmado en via de recurso ordinario-- y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores preceptúa --letra a)-- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades (y Corporaciones) dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

SEGUNDO

Por lo expuesto, y constando que la cuantía de la resolución impugnada no es superior a 10 millones de pesetas, procede declarar, que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 27 de Madrid, toda vez que la entidad recurrente tiene su domicilio en esta capital y en ella radica la sede del órgano autor del acto originariamente impugnado ( ex artículo 14, regla segunda).

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por Nilo Industrias Gráficas, S.A. contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 10 de noviembre de 1998, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la de 22 de enero del mismo año, de su Delegación Especial en Madrid, a que se ha hecho mérito en los antecedentes, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid al que deberán remitirse las actuaciones; sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese esta resolución es el Boletín Oficial del Estado y póngase en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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