STS, 3 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Junio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 1907/1997, interpuesto por la entidad mercantil CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada el 2 de Diciembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000490/96, seguido a instancia de la misma entidad, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de Octubre de 1993, que resolvió la petición de condonación de sanciones tributarias, nº R.G. 4443/90 y R.S. 236/91, concediendo el 25 por 100 de las sanciones impuestas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMERCIAL KANGUROS, S.A., y en su nombre y representación del Procurador Sr. D. Federico José Olivares de Santiago, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de Octubre de 1993, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A., el día 24 de Diciembre de 1996.

SEGUNDO

D. Federico José Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A., presentó con fecha 3 de Enero de 1997 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 10 de Febrero de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A. presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró necesarios y formuló tres motivos casacionales con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala: "dicte Sentencia por la que: "1º) Estimando el motivo primero del recurso case y anule la sentencia recurrida, pronunciando otra mas ajustada a Derecho que anule los actos administrativos de los que aquélla trae causa. 2º) Subsidiariamente, estime el motivo segundo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y los actos administrativos de los que aquélla trae causa. 3º) Subsidiariamente, estime el motivo tercero del recurso, case y anule la sentencia recurrida, ordenando que se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la infracción del ordenamiento jurídico para que pueda suplirse la falta, emitiendo el informe preceptivo, en la forma y con el contenido previsto en la norma".

CUARTO

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 20 de Enero de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación, y declinar, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos, su competencia en favor de la Sección Segunda, que la aceptó.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Mayo de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los tres motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid incoó Acta de conformidad parcial nº E0027144, el día 30 de Septiembre de 1985, a la entidad mercantil CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1980, como sucesora universal de la Sociedad "LA PENINSULAR ALCALDE HERMANOS, S.A., que se había disuelto el 18 de Diciembre de 1981, adjudicando todo su activo y pasivo a CORPORACIÓN COMERCIAL KANGURO, S.A., que era su único socio.

El Inspector actuario propuso regularizar la situación tributaria de "La Peninsular Alcalde Hermanos, S.A.", por Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1980, manteniendo que CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A, era la responsable subsidiaria de la cuota y de los intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria, pero no de las sanciones, que, por tanto, no las propuso.

La Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid incoó también, en la misma fecha Acta de conformidad parcial nº E0027145, a CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981, como sucesora universal de la Sociedad "La PENINSULAR ALCALDE HERMANOS, S.A., y, por tanto responsable subsidiaria. El Inspector actuario propuso liquidar la cuota e intereses correspondientes, pero no sanciones, por entender al igual que en el Acta anterior, que no procedía hacerlo, por no ser un caso de responsabilidad solidaria.

Instruidos los expedientes administrativos nº 31.555/85 y 31.556/1985, fueron resueltos por la Dependencia de Gestión Tributaria con fecha 27 de Febrero de 1989, confirmando las cuotas e intereses, propuestos por la Inspección, pero declarando a CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A. responsable solidaria e imponiéndole sanciones por infracción de defraudación, del 200%, e importes, respectivamente, de 15.709.758 ptas y 44.146.778 ptas,.

La entidad mercantil CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A., solicitó ante el Tribunal Económico Administrativo Central, previa renuncia a todo recurso y reclamación, incluso el recurso contencioso-administrativo, la condonación graciable de las sanciones impuestas.

Instruido el correspondiente expediente, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución con fecha 5 de Octubre de 1993, acordando: "Conceder la condonación solicitada por CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A. en el 25 por 100 de la multa que le fue impuesta por la Dependencia de Gestión Tributaria en las liquidaciones referidas al Impuesto sobre Sociedades, Ejercicios 1980 y 1981, por importes respectivamente de 15.709.758 pesetas y 44.146.778 pesetas".

SEGUNDO

No conforme, con esta resolución, LA CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, alegando en la demanda, esencialmente: 1º) Que el Informe de la Inspección de Hacienda relativo a la condonación graciable no precisaba las causas y motivos de las sanciones, ni las circunstancias de su conducta con la Administración Tributaria, ni tampoco se pronunciaba sobre si estimada aconsejable acceder o no a la condonación solicitada; y 2º) Que faltaba la obligada motivación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala dictó extensa y exhaustiva sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso,

TERCERO

El primer motivo casacional, formulado por la recurrente CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A. se ampara en el artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", concretamente discrepa de la interpretación que la Sentencia impugnada ha realizado del artículo 89.2 de la Ley General Tributaria, en su redacción original, consistente en afirmar que la potestad de condonar sanciones tributarias no supone el ejercicio de una facultad discrecional, interpretación que pugna con la mencionada norma que literalmente dispone lo contrario, así como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo derivada de sus sentencias de 10 de junio de 1987 y 2 de Abril de 1992, e incluso con el criterio de la propia Sala que dictó la Sentencia, manifestado, entre otras, en la de 9 de Marzo de 1993", concluyendo que "la potestad es graciable, porque el contribuyente no tiene ningún derecho a que se le condone la sanción, pero la Administración ha de ejercer la facultad de forma discrecional, porque así lo dispone la Ley".

Esta Sala Tercera ha precisado la naturaleza de la condonación graciable en su Sentencia de fecha 25 de mayo de 1994 (Rec. Casación 1963/93) y 24 de Septiembre de 1996 (Rec. Casación nº 5489/1993), reproducida en otras posteriores, entre otras la de fecha 16 de Febrero de 2001 (Rec. Casación nº 8338/1995). Por respeto al principio de unidad de doctrina reproducimos los fundamentos jurídicos de la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1996:

"Planteada así la impugnación, es preciso profundizar en la diferencia que pueda existir entre acto graciable y acto estrictamente discrecional, partiendo de la base de que el acto graciable es un "plus" dentro de la categoría de actos discrecionales. No otra cosa se desprende de la propia dicción literal del antes mencionado art. 89.2 de la Ley General Tributaria, tanto en su versión de 1985 como en la actualmente vigente que ha introducido la Ley 25/1995, de 20 de julio. En efecto: en uno y otro texto, se hace referencia expresa a que "las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas en forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el Ministro de Economía y Hacienda". Esta alusión a la discrecionalidad revela, bien a las claras, que lo graciable se inscribe, en principio, dentro del ámbito del ejercicio de potestades discrecionales y éstas se dan, como es bien sabido y dice con toda exactitud la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando el ordenamiento atribuye a "algún órgano competencia para apreciar, en un supuesto dado, lo que sea de interés público". Su control jurisdiccional no solo no está proscrito, sino que, antes al contrario, afecta a sus elementos reglados y, entre ellos, a la existencia misma de la potestad, a su extensión -también, en términos de la mencionada Exposición de Motivos, restringida a alguno o algunos de los elementos del acto, nunca a todos-, a la compentencia para actuarla y al fin, que, en todo caso, ha de ser un fín público. El acto graciable, en cambio, dentro del marco de la discrecionalidad como se ha dicho, tiene elementos reglados, no solo los expresamente referidos al reconocimiento legal de la potestad de condonación, a su ámbito, circunscrito a las sanciones tributarias, al órgano al de aquélla se atribuye, que son aspectos claramente definidos en el tan invocado art. 89.2 de la Ley General Tributaria, sino, singularmente, al procedimiento para materializarla, que, por imperativo del art. 128 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas en la versión vigente hasta el actual de 1º de marzo del año en curso, ha de seguir los trámites previstos para las propias reclamaciones, inclusive con la significativa posibilidad de que los interesados puedan pedir la suspensión de la ejecución de las sanciones en la forma y condiciones previstas, asimismo, para la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. La diferencia consiste en que, cuando se trata del ejercicio de la potestad de gracia, el núcleo básico del acto decisorio, muy concreto por cuanto se lleva dicho, se deja a la libre apreciación del órgano a quien se reconoce la potestad, presupuesta, como es lógico, su finalidad no espuria, sin que al adoptarlo -el acto de decisión, se entiende- deba ajustarse a los mismos criterios que aplica cuando decide sobre la validez o nulidad de actos administrativos que puedan afectar a derechos preexistentes en la órbita jurídica del interesado. Lo contrario significaría tanto como atribuir, gratuitamente, al peticionario de una condonación graciable un auténtico derecho subjetivo a obtenerla, solución ésta que, como ha declarado ya esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 1994, desvirtuaría la propia naturaleza de la potestad graciable, convirtiendo lo que no es otra cosa que un acto de liberalidad en, como acaba de decirse, un auténtico derecho subjetivo a obtener la condonación siempre que se dieran determinadas condiciones, como podrían ser, en el caso de liquidaciones tributarias con sanción, la concurrencia de circunstancias tales como la colaboración con la Administración de parte del sujeto pasivo, la ausencia de dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción tributaria, el tratarse de una simple discrepancia de interpretación jurídica en la calificación de hechos imponibles o en la concreción de bases o tipos, etc. Tales circunstancias, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la versión aquí aplicable y en la actualmente vigente -art. 82-, constituyen elementos esenciales para la graduación de las sanciones tributarias, incluida la conformidad del infractor con la propuesta de regularización que se le formule, que hoy constituye un supuesto autónomo de reducción -art. 82.3 de la antes citada Ley-, pero no puede pretenderse que desplieguen una efectividad duplicada, es decir, no solo a la hora de determinar la sanción, sino también a la de solicitar su perdón. Inclusive cabe mantener que, si se trata de elementos decisivos para el cálculo de la sanción dentro de los márgenes legales, en buena lógica no pueden volver a ser tenidos en cuenta cuando se está en el ámbito de la condonación o, al menos, sin que concurra algún otro elemento nuevo que la haga aconsejable. En este sentido, es cierto que la modificación de la Ley General Tributaria llevada a cabo por la de 26 de abril de 1985 suprimió la exigencia de excepcionalidad para compatibilizar la condonación graciable, o propiamente dicha, con la reducción automática al 50 por 100 en casos de conformidad del sujeto pasivo o responsable, que preveía la inicial redacción de 1963. Pero no es menos cierto que esa supresión no puede interpretarse, sin más, como una ampliación de márgenes para otorgar la condonación. Y ello por dos razones. La primera, porque la impropiamente llamada condonación automática, que atribuía al sujeto pasivo o responsable, como queda dicho, un derecho subjetivo a obtener la reducción por el solo hecho de manifestar su conformidad, fué sacada, en la reforma mencionada, del marco de la condonación para convertirla en un elemento de graduación de la sanción, con lo que, en realidad, lo que se hizo fué potenciar el carácter graciable de aquella. La segunda, porque la reciente modificación de la Ley General Tributaria, operada por la 25/1995, lo que ha hecho ha sido endurecer las condiciones de otorgamiento de la gracia, por cuanto esta podrá, sí, seguir siendo concedida, con ese carácter y discrecionalmente, por el Ministro de Economía y Hacienda, previa petición del interesado y a solicitud del Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de sus delegados especiales -ya al margen, por tanto, del procedimiento económico-administrativo, cuyo Reglamento de 1º de marzo de 1996 no prevé la tramitación de las peticiones de condonación entre los procedimientos especiales-, pero solo "cuando la ejecución de la sanción impuesta afectare grave y sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y nivel de empleo de un sector de la industria o o de la economía nacional, o bien produjere grave quebranto para los intereses generales del Estado". No parece lógico, pues, interpretar que entre el inicial criterio resctrictivo de la Ley General Tributaria y el todavía más riguroso contemplado en su redacción final hubiera un período de tiempo en que se permitiera una anómala reduplicación de los efectos a desplegar por circunstancias ya tenidas en cuenta por la Administración al imponer la sanción. No quiere decirse con esto que, al imponerse por la Oficina Nacional de Inspección Tributaria las sanciones mínimas y, en general, al haberse ofrecido la propuesta de regularización fiscal más favorable a los intereses de la Sociedad hoy recurrida -hasta el punto de que ésta las aceptó-, se hubiera poco menos que anticipado la concesión de la gracia, como parece argumentar el recurrente, sino que el otorgamiento de ésta exigía, y sigue exigiendo, elementos nuevos o de especialísima relevancia que puedan sustantivizarse respecto de los ya considerados al graduar e imponer las sanciones ahora cuestionadas.

A la vista de los razonamientos anteriores, es claro que la impugnación del acto graciable denegatorio de la condonación de una sanción tributaria no puede discurrir ni resolverse con los mismos criterios que un acto sancionador, respecto del que no se hubiera mostrado conformidad ni se hubiera renunciado expresamente al ejercicio de todo recurso en su contra. Como esta Sala declaró en su sentencia mencionada de 25 de mayo de 1994, frente a la sanción tributaria, el infractor castigado tiene en nuestro ordenamiento dos caminos o vías: una, alzarse contra ella, impugnándola a través de los recursos, administrativos y jurisdiccionales, que en cada caso procedan; otra, aceptar la sanción y, hecho, cumplirla o pedir su condonación, remisión o perdón. Pero si opta por esta segunda solución, no es coherente con sus propios actos, ni con la decadencia de derechos que los mismos, por previsión legal, suponen, pretender atacar la decisión graciable denegatoria con razonamientos que solo hubieran sido procedentes contra el acto expresamente consentido y que, es más, se refieren, según antes se destacó, a circunstancias tenidas ya en cuenta al graduar e imponer la sanción nueva. Cuando el Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve no condonar las sanciones contenidas en las liquidaciones a que al principio se hacía referencia, actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, tal y como establece el art. 103.1 de la Constitución, sin incurrir en arbitrariedad alguna, puesto que ejerce una potestad graciable expresamente conferida como tal por el ordenamiento jurídico. Ha observado, por tanto, todos los elementos reglados, procedimentales y de otra naturaleza, que configuran el acto de condonación. Ningún argumento ha podido aducirse en virtud del cual quepa admitir el reproche de arbitrariedad que le imputa la sentencia recurrida. Ni siquiera puede serlo el, al principio también destacado, juicio genérico de apreciación de circunstancias que le conducen a la denegación cuando, inmediatamente antes, destaca cuál es la finalidad de la potestad graciable aquí examinada y la cifra en hallar, en el estudio de cada caso, el sentido moderador y de equidad que impregna la legislación que la reconoce, como tampoco el que la Oficina Nacional de Inspección, al emitir el informe prevenido en el art. 128.2 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas anterior al vigente de 1996, hubiera manifestado no conocer circunstancias que pudieran impedir la concesión del beneficio. La exigencia de motivación de un acto graciable, como es el de denegación de la condonación de sanciones según repetidamente se ha dicho y que, en consecuencia, no resuelve sobre hipotéticos derechos del solicitante, no puede ser la misma que se produce en supuestos en que la resolución incide en verdaderos derechos preexistentes en la órbita jurídica del interesado. En estos casos, resulta obligado exponer en la resolución los argumentos concretos por los que no se accede a la pretensión. En los de condonación graciable, lo que la Ley quiere -y este es el límite máximo a que puede llegar la exigencia de motivación- es que el órgano a que se ha atribuido la facultad de concederla tenga a la vista los datos y elementos precisos para, en su caso, poder ejercer positivamente su potestad de gracia, incluido el informe de la dependencia que hubiera impuesto la sanción, pero no para cuando resuelva no reconocerla. Es el otorgamiento de la condonación el que exigiría de puntual motivación, por cuanto se opone a la realidad consentida de una infracción y de la procedencia de una sanción por parte del sujeto pasivo o responsable. Ya se ha advertido, implícitamente y con anterioridad, que la última modificación del art. 89.2 de la Ley General Tributaria pone de relieve que la condonación de sanciones -no su denegación- exige la concurrencia de elementos distintos de los tenidos en cuenta para graduarlas, en concreto los de que la ejecución de éstas afecten, no de cualquier manera, sino grave y sustancialmente, al mantenimiento de la capacidad productiva y nivel de empleo de un sector de la industria o de la economía nacional, o bien produjeren graves quebrantos para los intereses generales del Estado.

De lo expuesto, y como conclusión, se deduce ya la necesidad de desechar el enjuiciamiento de la legalidad de una resolución denegatoria de condonación de sanciones firmes, -y ello tanto para el régimen aplicable al ejercicio de la facultad de gracia en el caso de autos como para su futuro tratamiento legal- con arreglo a los criterios con que se ha de decidir la conformidad o disconformidad a derecho de las sanciones mismas. No hay, pues, términos hábiles que permitan aplicar a la mencionada denegación la necesidad de motivación específica, ni siquiera en el supuesto de que se separe del criterio sustentado en un informe preceptivo que carezca de la condición de vinculante, como respecto de los actos no graciables, incluidos los propiamente discrecionales, exigía el art. 43.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y sigue exigiendo el 54.1 de la Ley de 1992 en sus apartados c) y f), por la elemental razón de que, en el caso de potestades graciables, se parte de infracciones y correlativas sanciones firmes y consentidas por el sujeto pasivo o responsable del tributo y, consecuentemente, de ausencia de derecho alguno del peticionario a su otorgamiento. Y todo ello al margen de que, a mayor abundamiento, el informe de la oficina o dependencia que impuso la sanción no contiene otra cosa que una descripción de los criterios seguidos por la Inspección Tributaria para determinar las sanciones impuestas, pero no la concurrencia de alguna circunstancias nueva o de especial relevancia respecto de las ya sopesadas con aquella finalidad".

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se ampara en el artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del artículo 54, b) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, emanada de las Sentencias de fecha 10 de Junio, 14 de Abril, 5 de Mayo y 20 de Septiembre de 1994".

La línea argumental que sigue la recurrente es, en esencia, como sigue: 1º) Es cierto que la resolución recurrida no se aparta de ningún precedente anterior, ni limita derechos subjetivos, pues como ha afirmado el Tribunal Constitucional los contribuyentes no tienen derecho subjetivo a obtener la condonación graciable, sin embargo al ser la resolución discrecional, ésta debe ser motivada de conformidad con el art. 54 f) de la Ley 30/1992. 2º) Que "la frase recogida en el Considerando tercero de la Resolución del T.E.A.C. de fecha 5 de Octubre de 1993: "no concurren motivos suficientes y excepcionales en que apoyar la facultad revisora que las citadas disposiciones autorizan, es claramente insuficiente (...)". 3º) Que la exigencia de motivos excepcionales para hacer uso de tal facultad revisora, no se ajusta a Derecho, porque el artículo 89.2 de la Ley General no hace mención alguna a tal requisito.

La Sala no comparte este segundo motivo casacional, por las razones ya aducidas al tratar el primer motivo casacional, en el que hemos mantenido que en la condonación graciable de las sanciones no es necesaria una motivación específica y expresa.

QUINTO

El tercer motivo casacional se ampara en el artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de lo dispuesto en el artículo 128.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, así como en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de las Sentencias de fecha 25 de Octubre de 1988 y 6 de Mayo de 1992".

La línea argumental seguida por la recurrente es, en esencia, como sigue: 1º) El artículo 128.2 del Reglamento citado "impone un doble requisito: en cuanto a la forma (remitir el informe junto con el expediente), y en cuanto al fondo o contenido (razón de la imposición de la sanción, circunstancias del peticionario y si se estima o no aconsejable que se acceda a la condonación de la sanción). Pues bien, ambos requisitos han sido incumplidos. 2º) En efecto, el informe lleva fecha 10 de Enero de 1990, siendo así que la solicitud de condonación se presentó el 26 de julio de 1990. 3º) El Inspector informante atribuye a la Corporación recurrente los motivos que se tuvieron en cuenta para sancionar al deudor principal. 4º) El informe nada dice acerca de la opinión sobre si estimaba o no aconsejable que se accediera a la condonación gravable solicitada. 5º) Concluyendo, que la omisión de un informe preceptivo, por su naturaleza de trámite esencial, determina la anulación del procedimiento y su reposición al momento oportuno para que pueda suplirse la falta, emitiendo el informe.

La Sala no comparte este tercer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Es cierto que el escrito de solicitud de condonación graciable fue presentado en el Registro del Tribunal Económico-Administrativo Central el 26 de Julio de 1990, y también lo es que el informe exigido por el artículo 128, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, según la redacción dada por el Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, tenido en cuenta por dicho Tribunal en su resolución, pues se refiere a él, aparece firmado por el Inspector Jefe de la U.R.I. 1.4, con fecha 10 de Enero de 1990, hecho que constituye, obviamente, un "error calami", que carece de transcendencia jurídica.

Segunda

En cuanto a la afirmación de la recurrente de que el Inspector informante atribuye a la CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A., los motivos que se tuvieron en cuenta para imponer las sanciones, siendo así que esta entidad no cometió las infracciones, pues las sanciones se le exigen por responsabilidad derivada de la sucesión en el ejercicio de la explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria, no es acertada, pues las circunstancias y hechos que menciona el Inspector informante se refieren a la sociedad disuelta "PENINSULAR ALCALDE HERMANOS,S.A.", distinto es que tal exposición venga precedida en el informe de los datos sobre la conducta tributaria de CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A., concretando sobre que sí era reincidente, presentación que induce a confusión.

Tercera

Es cierto que el Informe no se manifiesta acerca de si estima aconsejable o no que se acceda a lo solicitado, pero es menester resaltar que la Inspección actuaria mantuvo, tanto en las Actas incoadas, como en los respectivos Informes ampliatorios, que no procedía imponer sanciones, por ser la responsabilidad, regulada en el artículo 72 de la Ley General Tributaria y artículo 13 del Reglamento General de Recaudación, subsidiaria, tesis que no compartió la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, que en aquel entonces era la competente para resolver los expedientes contradictorios, iniciados por actas de disconformidad, pero tal competencia fue atribuida por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, a la Inspección de los Tributos, que es la razón por la cual el Informe sobre la condonación graciable, solicitada, lo emitió la Inspección de Hacienda.

La conclusión es que aunque no se haya manifestado la Inspección de los Tributos en su Informe (artículo 128.2 del Reglamento de P.E.A. 1999/1981) sobre la procedencia de la condonación, lo cierto es que su opinión fue en todo momento mas allá de la condonación de las sanciones, puesto que mantuvo que no procedía imponer dichas sanciones.

La Sala no aprecia que los defectos apuntados acerca del Informe del artículo 128.2 vicien la decisión adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que tuvo presente todos los hechos y antecedentes, y que por ello pudo decidir graciablemente, con conocimiento pleno de todas las circunstancias concurrentes.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional, y como rechazamos también los dos motivos anteriores, procede desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 1907/1997 interpuesto por la entidad mercantil CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada el 2 de Diciembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000490/96, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil CORPORACIÓN COMERCIAL KANGUROS, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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