STS, 8 de Junio de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:3943
Número de Recurso1566/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1566/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Alfonso, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de noviembre de 1998, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alfonso, por Resolución de 26 de mayo de 1986 pasó a la situación de supernumerario del Cuerpo de Policía Nacional y consta acreditado en las actuaciones que fue condenado en sentencia del Tribunal de Roma de 27 de noviembre de 1987, confirmada en apelación el 5 de mayo de 1988, a la pena de tres años de prisión y al pago de cuatro millones de multa. Los hechos imputados consistían en que fue detenido el 27 de septiembre de 1986 en un motel de Roma, al encontrársele en el depósito de gasolina de su coche un total de 23 Kg. de hachís, sustancia con la que al parecer traficaba semanalmente en cantidades bastante relevantes.

SEGUNDO

Por Resolución del Director General de la Policía de 7 de febrero de 1990, acto firme y consentido, fue archivada la información instruida por el Servicio de Régimen Disciplinario de la Subdirección General de Inspección de la Dirección General de la Policía, por aplicación del artículo 11.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/89, de 14 de julio, al encontrarse el funcionario en situación de supernumerario en el momento de ocurrir los hechos.

TERCERO

El recurrente solicitó la reincorporación al servicio activo en el Cuerpo Nacional de Policía y por Resolución de fecha 13 de diciembre de 1994, dictada por la Dirección General de la Policía, se le denegó dicha petición teniendo en cuenta la aplicación analógica de lo dispuesto en el Reglamento de Ingreso, Formación, Promoción y Perfeccionamiento de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por establecer el apartado 2.g) del Real Decreto 1593/88, como requisito para el reingreso en el Cuerpo, no haber sido condenado por delito doloso.

CUARTO

El recurrente interpone un recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por sentencia de 30 de noviembre de 1998, dicha Sección desestima el recurso contencioso- administrativo nº 455/95, promovido por el actor y frente a esta sentencia interpone recurso de casación.

QUINTO

Se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de noviembre de 1998, que desestima la pretensión formulada por el actor contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de diciembre de 1994, por la que se acuerda denegar el reingreso al servicio activo al Policía del Cuerpo Nacional de Policía D. Alfonso, procede examinar las causas o motivos del recurso de casación, partiendo, previamente, del razonamiento de la sentencia impugnada, que subraya que el beneficio de la rehabilitación, de acuerdo con las normas penales y administrativas, exige que aquélla se acredite mediante el correspondiente documento oficial, según recoge el párrafo segundo del artículo 2.g) del Real Decreto 1593/88 y al no haber acreditado tal extremo, no existiendo en las actuaciones constatación alguna de documento oficial, tal alegación referida a que se trata de una persona totalmente rehabilitada, adolece de la suficiente virtualidad para desvirtuar los presupuestos fácticos en que se fundamentó la resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 se fundamenta en la infracción de los artículos 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y 23.2 de la Constitución Española, aludiéndose, igualmente, a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 96/97 de 19 de mayo.

En la cuestión examinada, esta Sala al deliberarla, parte del presupuesto básico que se ha mantenido siempre la relación funcionarial desde la Resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de febrero de 1990, que sobreseyó el expediente seguido por la Inspección, al encontrarse el funcionario en situación de supernumerario en el momento de ocurrir los hechos, por lo que la solicitud de reingreso al servicio activo debió propiciar el otorgamiento de la correspondiente vacante, sin que entre en juego la sentencia de 10 de abril de 2000, citada expresamente por el Abogado del Estado, en el sentido de que el recurrente pueda desempeñar el puesto, a pesar de carecer de capacidad para ello, por no reunir los requisitos necesarios para el ingreso en el Cuerpo.

Conforme al artículo 30 de la Ley de 1964 (Texto articulado de 7 de febrero), se exige para el ingreso en la función pública, precepto supletorio aplicable por el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/86 a los funcionarios policiales, entre otras condiciones, la de no haber sido condenado por delito doloso, a tenor del artículo 2.1.g) del Real Decreto 1593/88 de 16 de diciembre, para acceder a la escala básica, categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía y añade el precepto que será aplicable, no obstante, el beneficio de la rehabilitación de acuerdo con las normas penales y administrativas, siempre que aquéllo se acredite mediante el correspondiente documento oficial por parte del aspirante y esta circunstancia, reconoce la sentencia impugnada, no fue acreditada, pero es esencial, al analizar esta cuestión, considerar que no nos encontramos en un supuesto de rehabilitación sino ante la solicitud de reincorporación al servicio activo.

TERCERO

La conexión del artículo segundo del Real Decreto 1593/88 con el Real Decreto posterior 614/95 y especialmente la referencia que en dicha disposición se contiene en el artículo séptimo, regla f) transcripción literal del anterior artículo 2 regla g) del precedente Real Decreto, permite constatar que se ha producido, en la interpretación llevada a cabo por la sentencia impugnada, una vulneración del indicado precepto, que ha sido invocado como infringido en el motivo segundo, puesto que no reconocer el derecho al reingreso implica, tácitamente, extinguir una relación funcionarial que no fue resuelta adecuadamente por el archivo acordado en la Resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de febrero de 1990, que es firme.

En efecto, tal Resolución de la que trae causa la impugnada en este recurso, interpretaba de una forma amplia, analógica, extensiva y favorable al actor la referencia de la situación de supernumerario en que se encontraba con anterioridad a la comisión de los hechos por los que fue enjuiciado por el Tribunal de Roma y realizaba una interpretación de plena equiparación de la situación de supernumerario a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, extrayendo del análisis del texto articulado de la Ley de Funcionarios un contenido expansivo no previsto expresamente en tal disposición legal, a la que también se refiere la parte recurrente en casación en el segundo motivo.

En consecuencia, la interpretación reiterada efectuada por esta Sala (en SSTS de 15 de marzo de 1994, 13 de marzo de 1995 y 3 de marzo de 1997, entre otras) sobre el artículo 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, no resulta determinante para la estimación del motivo, teniendo en cuenta la conexión que dicho precepto tiene con el artículo 30, ya que quien no reúne las condiciones necesarias para acceder a la función pública, no puede continuar desempeñando cargos en la misma, pero la conclusión de la sentencia recurrida sí vulnera el artículo 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto articulado de 1964 con las modificaciones sucesivas) al aplicar el principio general de que no puede ejercitar un derecho quien no reúne los requisitos indispensables de capacidad y aptitud para su adquisición, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala, ya que no estamos ante un supuesto de rehabilitación sino de denegación de reincorporación a quien no tenía extinguida la relación funcionarial.

CUARTO

También se estima infringido el artículo 23.2 de la Constitución que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, reconoce el derecho a desempeñar las funciones y cargos públicos de conformidad con lo que la ley disponga, pues aquí no ha existido un procedimiento sancionador, al derivar el no reconocimiento del reingreso de la sobrevenida ausencia de la aptitud para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la aplicación del art. 37, 1, d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en nada afecta al principio de legalidad que en materia sancionadora consagra el artículo 25 de la CE.

En efecto, en el presente caso, el recurrente había sido condenado con anterioridad por un Tribunal de Roma, en la forma ya subrayada y la interpretación que postula el recurrente debe prosperar.

Sobre este punto es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (así, en STS de 3 de marzo de 1997 y Auto de 6 de noviembre de 1998) que recuerda como la pérdida de la condición de funcionario a consecuencia de una condena penal con arreglo al artículo 37.1.d) de la LFCE, al no imponerse en vía disciplinaria, hace inaplicable el principio non bis in idem y la pena de inhabilitación actúa, respecto a la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente, tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la ley que es la imposición de la sanción penal (como han reconocido las STS de 9 de mayo de 1991 y 13 de marzo de 1995).

Sin embargo, estos criterios jurisprudenciales no fueron tenidos en cuenta en la Resolución firme de la Dirección General de la Policía de 7 de febrero de 1990.

El artículo 23.2 de la CE es un derecho fundamental que ha resultado vulnerado al suponer la Resolución recurrida la exclusión tácita del recurrente de su relación funcionarial, pues el mantenimiento o el acceso a la función pública ha de producirse de conformidad con lo dispuesto en las leyes y la perturbación ilegítima de dicha situación no se puede producir sino en virtud de una causa legal, máxime, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1987 de 11 de junio (fundamento jurídico sexto), cuando el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentaria y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que está disfrutando, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, que, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial.

QUINTO

En todo caso, la jurisprudencia invocada en el motivo, que básicamente se centra en la referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 96/97 de 19 de mayo, es inaplicable en la cuestión debatida, pues en aquel supuesto, a diferencia del caso aquí examinado, la queja de los recurrentes se basaba en una supuesta lesión del principio de igualdad por el no reconocimiento a los interesados, funcionarios, de carrera e interinos, integrados en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores, grupo A, de la Junta de Galicia, y adscritos a su Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, del nivel 26, que, en su momento, y de conformidad con los Acuerdos del Consejo de la Junta de 1 de junio y 14 de septiembre de 1989, habían solicitado, lo que traía causa de la no posesión por aquéllos de la titulación requerida en Arquitectos superiores o Ingenieros superiores y que es combatida por los demandantes, por entender que una recta interpretación de los citados Acuerdos, que habían establecido la clasificación y valoración de los puestos de trabajo de la Administración autonómica, imponía primar el criterio rector de la asignación del controvertido nivel por el ejercicio por técnicos superiores de funciones facultativas; de suerte que la mención a las titulaciones meritadas no revestía sino un mero carácter ejemplificador que se apoya en la naturaleza de los niveles funcionariales, en tanto que expresión cifrada de la valoración objetiva de los puestos de trabajo, cuya virtualidad no tolera la traducción de la específica posesión de una concreta titulación, cuya trascendencia, por el contrario, se proyecta, con criterios estrictamente clasificatorios, a la pertenencia a un determinado grupo (art. 25 de la Ley 30/1984), de Medidas para la Reforma de la Función Pública).

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del primero de los motivos del recurso de casación y de parte del segundo motivo basado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, en la infracción del artículo segundo del Real Decreto 1593/88 de 16 de diciembre, en relación con la aplicación analógica del artículo cuarto del Código Civil.

SEXTO

Esta valoración no supone que se produzca violación del artículo 16.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2/86, citado como infringido en el segundo motivo, en la medida en que el régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía ha de ajustarse a las previsiones de la Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los Funcionarios de la Administración Civil del Estado y además, hay que ponderar también en la cuestión examinada, que derogado el Real Decreto 1593/88 de 16 de diciembre, invocado por el recurrente en el motivo de casación, el Real Decreto 614/95 de 21 de abril por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, recoge, igualmente, en el artículo séptimo, entre los requisitos de los aspirantes, en el apartado f), la misma circunstancia "no haber sido condenado por delito doloso" y la misma previsión respecto del beneficio de rehabilitación, es decir, el acreditamiento mediante el correspondiente documento oficial por parte del aspirante.

Finalmente, es cierto que la interpretación extensiva permite la aplicación de criterios analógicos cuando, por identidad de razón, se suple la existencia de una laguna normativa, pero en el caso examinado no se constata la vulneración de la jurisprudencia invocada, con especial referencia a la sentencia de 17 de abril de 1998, que en su fundamento jurídico cuarto, apartado tercero, efectúa una aplicación de dicho precepto en un ámbito totalmente ajeno a la cuestión aquí debatida, pues esa aplicación analógica, según la expresión literal del precepto, exige que las normas no contemplen un supuesto específico y regulen otro semejante, y en el supuesto de dicha sentencia la norma contempla y regula el subsidio de movilidad y gastos de transporte en condiciones y términos distintos a los dispuestos por el Legislador en un ámbito ajeno a este recurso.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a concluir señalando que el acto administrativo recurrido deniega la reincorporación del recurrente al servicio activo en el Cuerpo Nacional de Policía y no se trata de un supuesto de rehabilitación, razón esencial para la estimación del recurso de casación, con los consiguientes efectos de la anulación de la sentencia recurrida, reconociendo como elemento determinante el mantenimiento de la relación funcionarial del recurrente y la consideración esencial de que no puede estimarse que el acto originario impugnado se erija en el instrumento causante de la extinción tácita de la relación funcionarial, al no ofrecerle destino, por lo que procede su anulación.

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el recurso de casación, a la anulación de la sentencia recurrida y a la estimación del recurso contencioso-administrativo, sin costas en la instancia y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 1566/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Alfonso, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de noviembre de 1998, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 13 de diciembre de 1994 que se anula.

  3. No procede hacer imposición de costas en la instancia y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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