STS, 19 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:5959
Número de Recurso7262/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7262/1996 interpuesto por "ESPAÑOLA DEL ZINC, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 2835/1994, sobre sanción por residuos tóxicos y peligrosos; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Española del Zinc, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el recurso contencioso-administrativo número 2835/1994 contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 10 de octubre de 1994 que confirmó la dictada por la Dirección General de Protección Ambiental de 20 de enero de 1994 en el expediente sancionador 664/93 por la comisión de las siguientes infracciones:

- Infracción del artículo 12.1.b de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, de Residuos Sólidos Urbanos, por la "realización de depósitos o vertederos clandestinos o carentes de las garantías establecidas en el art. 5".

- Infracción del artículo 3 de la misma Ley, en relación con el 12.1.c, por eliminación de residuos con "influencia perjudicial para el suelo, vegetación y fauna, degradación del paisaje, las contaminaciones del aire o las aguas y, en general, todo lo que pueda atentar contra el ser humano o el medio ambiente que lo rodea".

- Infracción del artículo 50.1.a del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, Reglamento de Residuos Industriales, por "realización de actividades de gestión [recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento o eliminación] de residuos tóxicos y peligrosos sin las autorizaciones previstas en este Reglamento".

- Infracción del artículo 50.1.e del citado Reglamento por "la mezcla de residuos tóxicos y peligrosos entre sí o con otros urbanos o industriales".

- Infracción del artículo 50.3.b de la misma norma por "la no aportación, o el retraso en la misma, a las Administraciones del Estado y Autonómicas de las informaciones reglamentarias exigibles".

- Infracción del artículo 31.1.i de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, por la "inadecuada conservación y mantenimiento de las instalaciones si de ello puede resultar un peligro para el medio ambiente".

En dicha resolución se sancionó a "Española del Zinc, S.A." con las siguientes multas:

- 500.000 pesetas como responsable de las infracciones administrativas especificadas en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, de Residuos Sólidos Urbanos.

- 5.000.000 pesetas como responsable de las infracciones especificadas en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, Reglamento de Residuos Industriales.

- 500.000 pesetas como responsable de las infracciones especificadas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Además, se le impuso la obligación de proceder a la regeneración y limpieza del vertedero con traslado de los residuos al vertedero municipal o a cualquier otra instalación debidamente autorizada según la naturaleza de los residuos, y la de reponer o restaurar los daños producidos y ejecutar cuantos trabajos sean necesarios para la regeneración ambiental de la zona afectada según las indicaciones del propio órgano sancionador.

Segundo

En su escrito de demanda, de 15 de marzo de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que declare nulos y sin efecto la resolución de 30 (sic) de enero de 1994 de la Dirección General de Medio Ambiente y la Orden de 10 de octubre de 1994 del Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, y dejando sin efecto las sanciones impuestas a Española del Zinc, S.A., que alcanzan una cuantía de 6.000.000.- Pts.". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contestó a la demanda por escrito de 20 de abril de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto y se declaren ajustados a Derecho los actos recurridos". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por providencia de 24 de abril de 1995 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1.- Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Española del Zinc, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Protección Ambiental de 20-1-94 (expediente sancionador 664/1993) y la Orden del Consejero del Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994, confirmatoria de la anterior, cuyos actos quedan anulados por no ser conformes a Derecho en lo que se refiere a la cuantía de la sanción económica impuesta por infracciones del R.D. 833/1988, y cuyo importe se reduce a dos millones de pesetas; confirmándose la legalidad de las dos sanciones de 500.000.- pts. cada una de ellas, por infracciones de la Ley 42/1975 y de la Ley 21/1992, por ser en este punto conformes a Derecho los actos impugnados. 2.- No imponer las costas del proceso a ninguna de las partes".

Quinto

Con fecha 3 de octubre de 1996 "Española del Zinc, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7262/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1, por infracciones del artículo 203 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y del juez predeterminado establecido en la Ley según el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo: Al amparo del ordinal 3º, por infracción de las normas relativas a la notificación de las resoluciones. Tercero: Bajo el mismo ordinal, por falta de motivación e incongruencia de la sentencia al no resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda. Cuarto: Por infracción por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 50.1.e) y 50.1.a) del Real Decreto 833/1988. Quinto: Por infracción del artículo 5 de la Ley 42/1975, en relación con el 12.2-b) de la misma ley. Sexto: Por inaplicación indebida del artículo 31.2.1) de la Ley de 16 de julio de 1992.

Sexto

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 22 de mayo de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 10 de julio de 1996, estimó sólo en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Española del Zinc, S.A." contra las resoluciones administrativas antes reseñadas. Éstas (Orden del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 10 de octubre de 1994, que confirmó la dictada por la Dirección General de Protección Ambiental de 20 de enero de 1994 en el expediente sancionador 664/93) habían apreciado la comisión de las infracciones administrativas que hemos transcrito en el "antecedente de hecho" número uno e impuesto a la empresa recurrente las tres sanciones pecuniarias también transcritas en dicho apartado por una suma total de seis millones de pesetas.

De dichas tres sanciones la Sala de instancia redujo el importe de la mayor, que de seis quedó reducida a dos millones de pesetas. Dado que la reducción ganó firmeza al no ser impugnada por la Administración sancionadora, el importe final de las multas queda definitivamente fijado en tres millones de pesetas.

Segundo

El recurso de casación es inadmisible por razón de su cuantía, que fue fijada de modo expreso por la propia parte actora en el escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo en seis millones de pesetas. Esta misma cuantía fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la providencia de admisión (dos de diciembre de 1994) y en la sentencia que ahora se pretende impugnar.

Dado que el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional precedente, aplicable al caso de autos, excluía del recurso de casación las sentencias, cualquiera que fuese la materia, dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos "cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas", el recurso de casación no debió ser admitido y ahora será desestimado.

En efecto, si ya la cifra inicial en que la propia parte actora había fijado el valor de su pretensión no excedía del límite de seis millones de pesetas, establecido por la Ley Jurisdiccional para el acceso a la casación, mucho menos era admisible el recurso ante esta Sala desde el momento en que la de instancia había reducido a tres millones el importe global de las sanciones pecuniarias.

La parte que recurre trata de salvar este obstáculo procesal aduciendo que las medidas accesorias impuestas por la Administración autonómica en las resoluciones sancionadoras tienen un significado económico superior a aquella cifra. Tal afirmación, sin embargo, no puede prevalecer ante su propia conducta procesal que fijó en la ya expresada la cuantía del litigio, aceptada por la otra parte y por la Sala de instancia, tanto menos cuanto que en ningún momento se ha demostrado que el coste de dichas medidas, en la medida en que estén relacionadas con las infracciones concretamente sancionadas, supere aquella cifra límite.

Tercero

La inadmisibilidad del recurso de casación determina en este momento procesal su desestimación, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha promovido, a tenor de los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 7262/1996 interpuesto por "Española del Zinc, S.A." contra la sentencia que, con fecha 10 de julio de 1996, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 2835 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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