STS, 15 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:3884
Número de Recurso96/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 96/2002, interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Luis contra el Acuerdo nº 33 de 19 de febrero de 2002, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y el posterior Acuerdo de 11 de marzo de 2002 del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

a) El escrito inicial de interposición de recurso contencioso-administrativo de 7 de mayo de 2002 (entrada en el Tribunal Supremo el 13 de mayo de 2002) contiene la concreción del acto impugnado, en la forma descrita en el encabezamiento de esta resolución.

  1. En escrito de 2 de julio de 2002 hay una ampliación del recurso contra el Acuerdo nº 32 de 16 de mayo de 2002, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, recaído en el expediente disciplinario nº 38/98, en fase de la ejecución de las sanciones de advertencia y multa de 40.000 pesetas, así como contra el Acuerdo de 13 de junio de 2002, dispuesto por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en cumplimiento del anterior.

  2. El escrito de demanda se dirige contra el Acuerdo nº 33 de 19 de febrero de 2002, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial recaído en el expediente disciplinario nº 38/98 en la fase de ejecución de las sanciones de advertencia y multa de 40.000 pesetas, así como frente al Acuerdo de 11 de marzo de 2002 dispuesto por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en cumplimiento del anterior. En dicho escrito, fechado en 18 de julio de 2002 (entrada en el Tribunal Supremo el 22 de julio de 2002) se manifiesta también la ampliación del recurso "contra el Acuerdo nº 32 de 16 de mayo de 2002, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, recaído en el expediente disciplinario nº 38/98, en fase de la ejecución de las sanciones de advertencia y multa de 40.000 pesetas, así como contra el Acuerdo de 13 de junio de 2002, dispuesto por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en cumplimiento del anterior".

  3. Finalmente, en el escrito de conclusiones de 30 de noviembre de 2004 (entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2004) se concreta la impugnación en el Acuerdo nº 33 de 19 de febrero de 2002, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, recaído en el expediente disciplinario nº 38/98 en fase de ejecución de las sanciones de advertencia y multa de 40.000 pesetas, el Acuerdo de 11 de marzo de 2002 dispuesto por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en cumplimiento del anterior, así como el Acuerdo nº 32 de 16 de mayo de 2002, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, recaído en el expediente disciplinario nº 38/98 en fase de ejecución de las sanciones de advertencia y multa de 40.000 pesetas y el Acuerdo de 13 de junio de 2002 dispuesto por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en cumplimiento del anterior, dando lugar a extender la diligencia de ejecución de la sanción de advertencia en fecha del 14 de junio de 2002.

Reiterando el escrito de demanda solicita de esta Sala que se dicte "sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de ambas resoluciones, anulando dicha actuación gubernativa de ejecución y ordenando borrar a todos los efectos como antecedentes la anotación en su expediente personal de sendas sanciones de advertencia y multa de 40.000 pesetas, condenando al Consejo General del Poder Judicial a reintegrar al recurrente el principal de 40.000 pesetas más los intereses legales devengados desde la fecha de su abono hasta su efectiva devolución y todo ello con la expresa condena en costas procesales a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en los actos recurridos, concretados, en la forma descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la pretensión esencial de la parte actora consiste en reiterar que el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2001 no ha sido notificado el recurrente.

Para determinar si procede admitir dicha argumentación, se debe tener en cuenta:

  1. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en Acuerdo de 8 de enero de 2001, impuso a D. Luis las sanciones de advertencia y multa de 40.000 pesetas, por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la desconsideración con Procuradores y Abogado, en las expresiones contenidas en el Auto de abstención dictado por el actor, en su condición de titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes (Palencia), en el juicio de faltas nº 145/95. En dicho Acuerdo se declaran probados los siguientes hechos:

    «Primero.- Que por el Ilmo. Sr. D. Luis se dictó en fecha 17 de julio de 1998 auto de abstención por concurrir enemistad manifiesta hacia el profesional actuante, en el juicio de cognición nº 145/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes (Palencia), en que intervenían el Procurador Sr. Mediavilla Cófreces por la parte actora y el Procurador Sr. Andrés Pastor y el Letrado Sr. Santos del Valle por la parte demandada y cuyo fundamento de derecho octavo era del siguiente tenor literal: "En definitiva, si «la enemistad manifiesta tanto vale como odio, antipatía, encono, aversión hostilidad o animadversión que el Juzgador siente con alguna de las partes", así ha de entenderse el desprecio -dicho sea únicamente para motivar esta resolución- hacia el comportamiento de citados profesionales por la mezquindad y miserabilidad de las deleznables declaraciones del Letrado Sr. Santos del Valle y de ambos Procuradores Sres. Andrés Pastor y Mediavilla Cófreces, respecto de este Juez, al que han denunciado y perjudicado ostensiblemente en el E.D. nº 16/96, razón más que suficiente, desde una perspectiva constitucional, según STC 145/88, para apartarse del conocimiento del presente asunto, a fin de preservar en el proceso tal imparcialidad subjetiva del juzgador que se deriva de la confianza misma de los justiciables en una justicia objetiva y libre, por lo tanto, de toda sombra de perjuicio o prevención (STC 136/92) y ello antes de poder incurrir, siquiera nominalmente, en infracción por inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre causa legal, como así sucedería en caso contrario».

    También se efectuaba la siguiente calificación jurídica.

    Segundo.- Según los hechos que se declaran probados son constitutivos de la falta leve prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la desconsideración con los Procuradores y Letrado antes mencionados, acogiendo los razonamientos considerados por el instructor de este expediente en su propuesta de resolución, por cuanto las expresiones vertidas por el magistrado expedientado en el fundamento de derecho octavo contenido en el Auto de 17 de julio de 1998 han de considerarse descorteses y atentatorias a la consideración debidas por el titular del órgano jurisdiccional a quienes por su profesión actúan ante los Tribunales de Justicia, pues más allá del mero significado gramatical de las expresiones proferidas en la resolución, ha de tenerse en cuenta las circunstancias y contexto en que se realizan, cual es una resolución judicial en el seno de un procedimiento en que el Juez acuerda su abstención por enemistad manifiesta con los citados profesionales, respecto de los cuales califica su conducta en un anterior expediente disciplinario seguido contra el expedientado en que aquellos han intervenido como testigos, con términos reiterados tales que sobrepasan la calificación neutra de unas actuaciones, dejando entrever una intención de menosprecio o desprestigio de los citados profesionales

    .

  2. Dicho Acuerdo fue notificado al Ilmo. Sr. Luis en 8 de febrero de 2001. Así lo manifiesta el interesado en el recurso de alzada (folio 114 del expediente administrativo).

  3. El Ilmo. Sr. Luis interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 8 de enero de 2001, que fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2001.

  4. Consta en el expediente administrativo -folio 142- comunicación de la Jefa de Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de diciembre de 2001, dirigida al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en la que informa que el Acuerdo Plenario de 9 de mayo de 2001, fue notificado al recurrente en 18 siguiente, mediante "certificado con acuse de recibo, como se acredita en la copia del acuse de recibo correspondiente, constando como fecha de recepción de dicha certificación el 18 de mayo de 2001". El Abogado del Estado incorpora al escrito de contestación el acuse de recibo con el sello de la Secretaría del Juzgado Decano de Vitoria-Gasteiz.

  5. Por Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 31 de diciembre de 2001, se dispuso requerir al sancionado para que hiciera efectivo el importe de la multa impuesta en el plazo de quince días, lo que se llevó a cabo mediante diligencia de notificación y requerimiento del Secretario de la Sala de Gobierno de 11 de enero de 2002, si bien que el interesado manifestó en tal ocasión no haberle sido notificada la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2001.

  6. El Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, mediante Acuerdo de 14 de enero de 2002, dispuso poner en conocimiento de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el contenido de la diligencia de notificación y requerimiento antes referida y la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 19 de febrero de 2002, acordó participar a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia que, como órgano competente, debía efectuar las oportunas diligencias a efectos de ejecutar las sanciones de advertencia y multa de 40.000 pesetas, impuestas al Sr. Luis.

  7. La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictó nuevo Acuerdo en 11 de marzo de 2002, notificando lo acordado por la Comisión Disciplinaria y requiriendo al actor para que abonara la multa impuesta de 40.000 pesetas (240,40 ¤). Dicho requerimiento se llevó a cabo por diligencia de notificación y requerimiento de 15 de marzo de 2002.

SEGUNDO

En el escrito de demanda y en el posterior escrito de conclusiones se amplía el recurso al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2002, dándose por enterada del pago de la multa e interesando a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León la completa ejecución de la sanción impuesta y también se extiende el objeto de impugnación al Acuerdo de la Presidencia de 13 de junio de 2002 y a la diligencia de 14 de junio sobre práctica de la diligencia de advertencia.

La pretensión del recurrente se concreta en que se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de febrero de 2002, del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de 11 de marzo de 2002, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2002 y del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de 13 de junio de 2002, que dio lugar a la diligencia de 14 siguiente.

TERCERO

El único fundamento de la demanda es la afirmación de no haberle sido notificado el Acuerdo Plenario del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2001, que era desestimatorio del recurso de alzada, del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 8 de enero de 2001, subrayando que a tenor del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la resolución sancionadora sólo es ejecutiva cuando agote la vía administrativa, citándose igualmente los artículos 58.1 y 138.3.a de la Ley 30/92.

Tal pretensión no resulta estimable si tenemos en cuenta, por el análisis de las actuaciones, las siguientes consideraciones:

  1. Consta acreditado en las actuaciones y en el posterior escrito de contestación del Abogado del Estado la fotocopia del acuse de recibo acreditativo de que el Acuerdo Plenario de 9 de mayo de 2001 fue notificado en 18 siguiente, a través de la Secretaría del Juzgado Decano de Vitoria al recurrente, aunque en dicho momento estuviese desempeñando sus funciones, por cambio de destino, en el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Burgos.

    En dicha notificación consta la identificación del acto "Recurso Pleno C.G.P.J. 9 de mayo de 2001, recurso 45/2001", el destinatario "D. Luis", la fecha de la recepción "18 de mayo de 2001", la persona receptora "Dª Ana María", su DNI y el sello de la Oficina receptora "Secretaria del Juzgado Decano de Vitoria-Gasteiz", sin que se advierta vicio de ilegalidad, con sujeción a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92, modificados por la Ley 4/99, el artículo 271 del Reglamento del Servicio de Correos (Decreto 1653/64 de 14 de mayo) y la jurisprudencia de esta Sala, en STS de 30 de abril de 1998, lo que supone la inexistencia de indefensión.

  2. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que mediante la diligencia de notificación y requerimiento de 11 de enero de 2002, el actor tuvo conocimiento del contenido desestimatorio del Acuerdo Plenario de 9 de mayo de 2001 y al examinar el expediente del recurso contencioso- administrativo, el actor ha tenido oportunidad de conocer también el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2001 que consta en el mismo, así como de ampliar el recurso a dicho Acuerdo, o, en su caso, formular alegaciones contra el mismo, pero ha dejado de interponer el recurso contra el mismo.

CUARTO

En el caso examinado, no concurre un vicio sustancial determinante de nulidad en la notificación efectuada y, en todo caso, el recurrente, a tenor del artículo 58.3 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, ha formalizado escritos que producen efecto convalidatorio, pues ha efectuado actuaciones que suponen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, que surten efecto a partir de dicha fecha.

En el presente caso, el actor ha tenido conocimiento del Acuerdo que ultima la vía administrativa y ha tenido la posibilidad de formular impugnación contra dicho Acuerdo, sin que haya llevado a cabo la misma, lo que también excluye el tratamiento en este recurso de referencias incidentales que en los sucesivos escritos se contienen a la cancelación de la anotación de advertencia en su expediente personal o a la prescripción, materias ajenas a las aquí cuestionadas.

QUINTO

Al no existir indefensión del interesado, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 96/2002, interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Luis contra el Acuerdo nº 33 de 19 de febrero de 2002, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y el posterior Acuerdo de 11 de marzo de 2002 del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, así como contra los sucesivos actos consignados en el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se confirman en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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