STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:8795
Número de Recurso3158/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Alvarez Wiese contra la Sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1.996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 330/95, sobre sanción de multa por infracción de normas sociales en materia de cesión ilegal de trabajadores; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 1.996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de enero de 1.995, por la que se impuso a la demandante una sanción de multa de 8.000.000 de pesetas por infracción de normas sociales en materia de cesión ilegal de trabajadores, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 28 de febrero de 1.996 por la representación procesal de la Entidad Mercantil "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 6 de marzo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 26 de abril de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día se dicte Sentencia por la que, acogiendo los motivos de casación interpuestos, se case y anule la sentencia recurrida, y se declare la nulidad de la resolución sancionatoria objeto del procedimiento ya identificada, al estar dictada por órgano manifiestamente incompetente o, subsidiariamente, se proceda a la reducción de la misma, al ser procedente su aplicación en el grado mínimo o en cuantía inferior dentro del grado medio.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 2 de junio de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 30 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se tenga por impugnado el recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 31 de octubre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El remedio procesal intentado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 1.996 no intenta discutir la realidad de la cesión prohibida de trabajadores de acuerdo con el artículo 43 del Estatuto aprobado por Ley 8/80, dado que además su existencia ha venido a quedar comprobada por las sucesivas declaraciones de la Jurisdicción Laboral que culminaron con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de abril de 1.990, declarada firme. En realidad se limita en sus dos motivos (artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional aplicable) a insistir en los puntos que se han considerado básicos en la demanda contenciosa entablada: la nulidad de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de enero de 1.995, y la improcedencia de imponer la multa que figura en dicha Resolución en el grado máximo del medio establecido en el artículo 37.4 de la Ley 8/88 sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.

El primer motivo se razona por infracción del artículo 127.2º de la Ley de 30/92 en conexión con el 16 de la misma, así como del artículo 47.1º de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. El argumento esgrimido consiste en que apareciendo firmado el texto de la resolución por la Consejera Técnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo así que por razón de la cuantía corresponde resolver al Ministro correspondiente, habrá de considerarse nula la sanción impuesta por falta de competencia, si se atiende a la indelegabilidad de firma y competencia que en materia sancionadora establecen los preceptos invocados.

Es cierto el contenido de los preceptos invocados, siquiera con posterioridad la Ley 4/99 haya introducido sensibles modificaciones en el tema de la delegación de competencias en materia sancionadora; pero ello no conduce a la estimación del motivo, ya que no solamente figura encabezada la resolución por la explícita manifestación de que resulta adoptada en definitiva por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, sino que la sentencia recurrida lo declara así de modo expreso al afirmar en el apartado d) del segundo de sus fundamentos jurídicos que "conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 8/88, de 7 de abril, citada, la resolución se adoptó por el órgano competente para ello", siquiera hubiese sido comunicada por otra autoridad del Ministerio, sin que ello pueda suponer que es de ella de quien emana, no debiendo confundirse el órgano que acuerda la sanción, con el funcionario que da traslado de la misma.

Consecuentemente, y frente a esa expresa declaración de hechos, de nada valen las disquisiciones de la recurrente sobre la certeza o inveracidad de la conclusión judicial, en tanto al menos no se articulen por la única vía -infracción de las normas legales de valoración de la prueba- que en todo caso requerirían, como mínimo, que se hubiese intentado al menos demostrar -recabando el testimonio de la resolución original- lo que ahora se pretende.

SEGUNDO

A parecidas conclusiones nos lleva el estudio del segundo motivo, en el cual se aduce la infracción de los artículos 36 y 37 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en relación con el artículo 131.3 de la Ley 30/92.

El esfuerzo de la recurrente se centra en demostrar la improcedencia de imponer la sanción en el grado máximo del medio, en lugar de apreciar una atenuación derivada de la ausencia de algunos de los siete criterios que especifica el artículo 36.

Es evidente sin embargo, que la concurrencia o ausencia de todas o algunas de las circunstancias que establece el artículo 36.1 para graduar las sanciones, no es un argumento válido para impugnar la apreciación del Tribunal de origen en cuanto a confirmar la imposición en el grado medio -sea o no éste el máximo de dicho grado-. Que los nueve trabajadores afectados por la cesión ilegal del artículo 43 representen un volumen de personal muy reducido en relación con el total de los que trabajan en la empresa, puede ser un criterio de graduación de discutible apreciación; pero no lo es la naturaleza misma del perjuicio causado con la operación, ni tampoco resulta indiferente la cifra de negocios de la empresa. Acertadamente lo establece así la sentencia recurrida, recalcando la necesidad de que sean precisamente las empresas importantes las que extremen el cumplimiento de los deberes de índole laboral.

Por otra parte, no cabe pretender con éxito que de la ausencia de algunos de los criterios cuya concurrencia puede servir para agravar la sanción -la existencia de fraude o el incumplimiento de las advertencias previas de la Inspección, por ejemplo- hayamos de deducir que concurre una circunstancia de atenuación de la responsabilidad. Dentro de la posible graduación de la sanción en mínima, media o máxima, existe un cierto margen de discrecionalidad en cada uno de los tres grados, habiéndose considerado correcta en la instancia la fijación en el máximo del medio, y no aduciéndose razones legales que puedan combatir de manera eficaz el criterio del Tribunal de primera instancia. Por ello, procede desestimar asimismo este segundo motivo.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la recurrente, según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 24 de enero de 1.996, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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