STS, 28 de Septiembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7290
Número de Recurso5590/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5.590/1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de PORTFASA, contra la sentencia nº 528/96, dictada con fecha 10 de mayo de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 210/1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 210/1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: «ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PORTFASA contra la decisión adoptada el día 9 de septiembre de 1993 por el Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, que impuso a esta empresa una sanción económica total de diecinueve millones de pesetas (19.000.000) por la comisión de tres infracciones administrativas graves en materia de costas. Además, aquel acuerdo concedió a la parte recurrente la opción entre "ingresar la cantidad que justifique como realmente obtenida como producto de la cesión, o la cantidad de dieciocho millones de pesetas (18.000.000) que es la resultante de la valoración efectuada en el proceso de instrucción. En consecuencia, SE ANULAN ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, al ser contrarios a Derecho, en lo relativo a las sanciones atribuidas a Portasa en los apartados 2º y 3º de la Parte Dispositiva del acuerdo de nueve septiembre 1993. Se confirma el resto de contenidos recogidos en dicho acuerdo. No procede efectuar expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Emilio Sanz Osset, en representación de PORTFASA.

TERCERO

Por providencia de 12 de junio de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de PORTFASA, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 2 de julio de 1996, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA, que por presentado este escrito (con sus copias), lo admita, me tenga por personado en la representación que ostento de PORTFASA, y por formulado este escrito de interposición del Recurso de Casación contra la sentencia nº 528/96, de 10 de mayo de 1996, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso contencioso-administrativo nº 210/1994, y en consecuencia revoque dicha Resolución, dictando otra por la que se anulen y dejen sin efecto todas y cada una de las sanciones confirmadas en la Sentencia recurrida, por ser lo que procede en derecho».

QUINTO

Mediante providencia de 11 de octubre de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA, que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «A LA SALA que, por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita, tenga por formalizado el escrito de oposición en el plazo para ello conferido y en mérito de lo expuesto dicte en su día sentencia por la que, desestimando el presente recurso de casación confirme en su integridad la Sentencia recurrida por ser conforme a Derecho con imposición de los costes a los actores por ser preceptivo».

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PORTFASA contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo nº 210/1994, dice textualmente:

PRIMERA.- Que esta parte, en su condición de actora, se halla legitimada para recurrir en casación por haber sido parte en el proceso en que se ha dictado la Sentencia a impugnar.

SEGUNDA.- Que la sentencia mencionada, que se refiere a una cuantía litigiosa de diecinueve millones de pesetas (19.000.000) es susceptible de ser recurrida en casación por haberse dictado por una de las Salas cuyas Sentencias son recurribles en esta vía, y no se halla incursa en ninguna de las excepciones establecidas legalmente.

TERCERA.- El motivo en que ha de fundarse el recurso de casación conforme a lo establecido en el art. 95 de la Ley Jurisdiccional es el siguiente:

Pto. 4: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo que será preceptivamente desarrollado en el escrito de interposición del recurso de casación, según lo dispuesto por el Art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de PORTFASA, contra la sentencia nº 528/96, de fecha 10 de mayo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 210/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, cetifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

1 sentencias
  • SAP Madrid 372/2012, 6 de Julio de 2012
    • España
    • 6 Julio 2012
    ...las demandadas, con lo que, como afirma la SAP de La Coruña de 15 de julio de 2011 con cita de las SSTS de 23 de febrero de 1998, 28 de septiembre de 2001 y 8 de marzo de 2010, no ofrece duda que quedan vinculadas contractualmente con la actora y es obligación suya hacer honor al compromiso......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR