STS, 12 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, ha visto el recurso de casación en interés de Ley 18/2002, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Nerja (Málaga), contra la sentencia dictada el día 2 de nvoiembre de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Málaga, en su recurso 240/2001. Sin que haya comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los referidos autos, la Sala indicada dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Diana representada por la Procuradora, Sra. Mira Lopez, contra la Resolucuión de 7 de diciembre de 2000, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Nerja, que impone a la recurrente una sanción pecuniaria de 39.204 pesetas, debo anular y anulo dicho acto administrativo impugnado, por no ser conforme a Derecho dejando sin efecto la mencionada sanción; con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación en interés de ley por el Ayuntamiento de Nerja, en el que una vez recibidos los autos y admitido a trámite (llevándose a cabo segun consta en autos), se señaló el día CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL TRES para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación en Interés de Ley, promovido al amparo del artículo 100 por el Ayuntamiento de Nerja , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Málaga de 2 de noviembre de 2001 estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Nerja de 7 de diciembre de 2000, por la que se imponía a la promotora de la obra una sanción de 39.204 ptas., por ejecución de obras sin licencia.

En el fallo de esa sentencia se procedía a anular el acto, dejando sin efecto la sanción pecuniaria.

SEGUNDO

Tal como se expresa en el fundamento cuarto de derecho de la sentencia referida del Juzgado núm. 3 de Málaga, el expediente sancionador fue iniciado el 2 de febrero de 2000, y por Decreto de 4 de octubre de 2000 se declaró caducado el expediente, para a continuación y en esa misma fecha procederse a decretar la incoación de nuevo expediente sancionador, finalizado con la ya comentada imposición de Sanción pecuniaria de 39.204 pesetas en Decreto de 7 de diciembre de 2000.

La sentencia objeto de este recurso en interés de ley, procedió a anular la sanción sobre la base de que la dualidad de expedientes sancionadores vulnera las prescripciones del articulo 44.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, sobre la caducidad de los procedimientos, sancionadores, habiendo impuesto la Administración una sanción, esquivando la aplicación del regimen de la caducidad-perención del procedimiento sancionador (artículos 44.2 y 63.2 de la Ley 30/92 antecitada).

TERCERO

La parte aquí recurrente solicita su estimación y que se fije como doctrina legal que la caducidad y archivo de actuaciones establecidas para determinados procedimientos por el primer párrafo del artículo 44.2 de la Ley 30/92 (redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero) no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en dicho precepto, siendoles plenamente aplicable el apartado 3 del articulo 92 de la misma Ley.

CUARTO

El artículo 92.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre diafanamente dispone que la caducidad de un expediente sancionador, no produce por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, asi como que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.

Este precepto es categórico y en modo alguno es antagónico al articulo 44.2 de la misma Ley, que se limita a expresar que la caducidad llevará consigo el archivo de las actuaciones, lo que en absoluto pueda entenderse tal archivo, como causa impeditiva de la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, si la infraccón no ha prescrito, toda vez que este último precepto remite a los efectos previstos en el articulo 92 cuando se declare la caducidad ordenando el archivo de las actuaciones, y así es reconocido, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2001 y 17 de abril de 2002.

QUINTO

En definitiva, y con arreglo a lo expuesto, procede estimar el presente recurso de casación en interés de Ley, así como declarar que la caducidad declarada de un procedimiento sancionador, no constituye obstáculo alguno para la posiblidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción, como asi ha sucedido en estos autos, sin haber lugar a declaración alguna sobre costas.

FALLAMOS

Que con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, declaramos haber lugar y estimamos el recurso de casación interpuesto en interés de Ley contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 3 de Málaga de 2 de noviembre de 1991 dictada en el procedimiento abreviado, 240/2001 de ese Juzgado, fijándose aquí la siguiente doctrina legal: "La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/92, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siendoles plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley". Sin declaración sobre costas.

Esta sentencia se publicará en el Boletín Oficial del Estado, vinculando, a partir de esta inserción a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jruisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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