STS, 25 de Octubre de 1991
Ponente | JUAN VENTURA FUENTES LOJO |
Número de Recurso | 500/1990 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y uno.
Visto en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por Automáticos Burgos, S.A.,
representada y defendida por el Procurador Don Juan Antonio García San
Miguel y Orueta, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Aragón, en 23 de diciembre de 1.989, sobre multa sanción de 500.000 ptas. del
Ministerio del Interior.
Referida sentencia contiene la parte dispositiva que
literalmente copiada es como sigue:"FALLAMOS: 1º. Estimamos en parte el
presente recurso contencioso-administrativo nº 681/89, deducido por
Automáticos Burgos, S.A. 2º. Anulamos las resoluciones del Delegado del
Gobierno en Aragón y Ministerio del Interior de 9 de agosto de 1.988 y
de abril de 1.989, respectivamente, en lo relativo a la cuantía de la multa
en ellas impuesta, que reducimos a las de trescientas mil pesetas,
manteniendo aquéllas en todo lo demás. 3º. No hacemos especial
pronunciamiento en cuanto a costas procesales."
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación
por Automáticos Burgos, S.A., el cual fue admitido en ambos efectos,
remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el
apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de
alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes
por término de veinte días, evacuándolo con su respectivo escrito en el tras alegar lo que estimo conducente a su derecho termino suplicando el
apelante que se dicte sentencia en la que se acuerde revocar la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 1.989
estimo en parte el recurso contencioso-administrativo.
Se señalo para votación y fallo el día quince de octubre
de mil novecientos noventa y uno.
La sentencia apelada anula las resoluciones
administrativas impugnadas en lo relativo exclusivamente a la cuantía de
multa impuesta en ellas a la recurrente que reduce a 300.000 pesetas,
manteniéndolas en todo lo demás. Contra la misma interponen recurso de
apelación tanto el Abogado del Estado, que opone que los Organos
jurisdiccionales no pueden sustituir los criterios aplicados por la
Administración en la graduación de las sanciones administrativas cuando
imponerlas ejercen legitimamente la potestad sancionadora y obran dentro
los limites legalmente establecidos; como la recurrente "Automáticos
Burgos, S.A.", que alega, en primer lugar, que dicha sentencia desconoce
"ratio legis" del art. 3 d) de la Ley 34/1.987, de 26 de diciembre
reguladora de la potestad sancionadora de la Administración Pública en
materia de juegos de suerte, envite o azar, porque lo que este precepto
considera como infracción grave es "no exhibir en el establecimiento de
juego, asi como en las máquinas los documentos acreditativas de la autorización u otros exigidos", sin que pueda ampliarse su ámbito objetivo
y subjetivo a supuestos distintos a los contemplados en su letra y
espíritu, por lo que no existe la tipicidad; en segundo término, que no
dá la culpabilidad necesaria para destruir la presunción de inocencia de
propia recurrente; y, finalmente, la falta de proporcionalidad de la multa
que se le impuso atendida la escasa trascendencia de los hechos imputados
las sanciones que se impusieron en otras Resoluciones en supuestas
análogos.
Los razonamientos de la sentencia apelada serían
suficientes para desestimar el presente recurso de apelación interpuesto
por la recurrente "Automáticos Burgos, S.A.". Pero, a mayor abundamiento,
los hechos que sirvieron de base a la sanción consisten en haberse
comprobado por la inspección practicada que en el establecimiento de Don
Rosario "se encontraba instalada y en funcionamiento una maquina
recreativa tipo "B"", propiedad de la citada Empresa, "sin tener colocadas
la Guia de Circulación, ni el Boletín de Situación". Y estos hechos encajan perfectamente en el art. 3 d) de la Ley 34/87, que habla de "no exhibir
el establecimiento de juego, así como en las máquinas, los documentos
acreditativos de la autorización u otros exigidos", no solo porque
"documentos" son "la Guía de Circulación" y el "Boletín de Situación",
también porque la "falta de colocación" de estos equivale a "no
exhibirlos".
Tampoco puedan tenerse en cuenta las demás alegaciones
de la citada recurrente. En relación a la falta de culpabilidad, porque
art. 46 del Reglamento citada prevé expresamente, que las infracciones
incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán
imputables solidariamente al titular del negocio desarrollado en el
establecimiento donde se encuentre instalada, y a la Empresa operadora
titular de aquella", sin atender, por tanto, a la necesidad de probar la
existencia de dicha culpabilidad. Y, en cuanto a la falta de
proporcionalidad de la sanción porque basta leer el art. 5.2 de la Ley 34/87, para advertir que para las infracciones graves el Gobernador Civil puede llegar a imponer una multa de hasta 5.000.000 de pesetas, por la
no puede decirse que la de la Resolución administrativa impugnada, que
paso de 500.000 pesetas, pueda calificarse como desproporcionada.
Ha de estimarse, por el contrario, el recurso del Abogado
del Estado, porque, como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia,
de la que es ejemplo la sentencia de 22 de abril de 1.988, cuando admitida
en principio la legalidad de un acto sancionador en cuanto se asienta en
una infracción definida previamente y respeta los topes de la sanción,
revisión correctora del mismo deberá asentarse en razonamientos basados
datos claros y ciertos que pongan de manifiesto los criterios de
proporcionalidad que se suponen infringidos, de forma que cuando estos
datos no constan en los autos, la reducción de la sanción impuesta
legitimamente por el Organo que ejerce aquella potestad sancionadora,
constituye un puro acto de voluntad impropio de la actividad
jurisdiccional. Doctrina esta de perfecta aplicación al supuesto de autos al estar prevista para la infracción cometida una multa de hasta 5.000.000
ptas.y haberse impuesto la de 500.000 pesetas, sin que obste a ello ni
existencia de otras resoluciones administrativas en las que se puedan haber
impuesto sanciones inferiores o incluso sentencias de la propia Sala de
instancia, al no constar documentalmente las mismas y desconocer, por
tanto, los hechos que les sirvieron de base.
No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de
costas.
Se desestima el recurso interpuesto por la recurrente "Automáticos
Burgos, S.A.", contra la sentencia apelada; y se estima el promovido por
Abogado del Estado contra la misma, declarándose en consecuencia ajustadas
a Derecho las Resoluciones administrativas impugnadas, sin hacer expresa
imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.
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STSJ País Vasco 495/2007, 8 de Octubre de 2007
...sancionadora constituye un puro acto de voluntad impropio de la actividad jurisdiccional. -Así STS. de 22 de abril de 1988 y 25 de octubre de 1991 -. Se trata en definitiva del control en Derecho que a los Tribunales compete sobre el ejercicio de determinados aspectos de la potestad discipl......
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STSJ País Vasco , 10 de Enero de 2005
...sancionadora constituye un puro acto de voluntad impropio de la actividad jurisdiccional. -Así STS. de 22 de abril de 1988 y 25 de octubre de 1991 -. Se trata en definitiva del control en Derecho que a los Tribunales compete sobre el ejercicio de determinados aspectos de la potestad discipl......