STS, 25 de Octubre de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
Número de Recurso500/1990
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por Automáticos Burgos, S.A.,

representada y defendida por el Procurador Don Juan Antonio García San

Miguel y Orueta, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Aragón, en 23 de diciembre de 1.989, sobre multa sanción de 500.000 ptas. del

Ministerio del Interior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que

literalmente copiada es como sigue:"FALLAMOS: 1º. Estimamos en parte el

presente recurso contencioso-administrativo nº 681/89, deducido por

Automáticos Burgos, S.A. 2º. Anulamos las resoluciones del Delegado del

Gobierno en Aragón y Ministerio del Interior de 9 de agosto de 1.988 y

de abril de 1.989, respectivamente, en lo relativo a la cuantía de la multa

en ellas impuesta, que reducimos a las de trescientas mil pesetas,

manteniendo aquéllas en todo lo demás. 3º. No hacemos especial

pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación

por Automáticos Burgos, S.A., el cual fue admitido en ambos efectos,

remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el

apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de

alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes

por término de veinte días, evacuándolo con su respectivo escrito en el tras alegar lo que estimo conducente a su derecho termino suplicando el

apelante que se dicte sentencia en la que se acuerde revocar la sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 1.989

estimo en parte el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se señalo para votación y fallo el día quince de octubre

de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada anula las resoluciones

administrativas impugnadas en lo relativo exclusivamente a la cuantía de

multa impuesta en ellas a la recurrente que reduce a 300.000 pesetas,

manteniéndolas en todo lo demás. Contra la misma interponen recurso de

apelación tanto el Abogado del Estado, que opone que los Organos

jurisdiccionales no pueden sustituir los criterios aplicados por la

Administración en la graduación de las sanciones administrativas cuando

imponerlas ejercen legitimamente la potestad sancionadora y obran dentro

los limites legalmente establecidos; como la recurrente "Automáticos

Burgos, S.A.", que alega, en primer lugar, que dicha sentencia desconoce

"ratio legis" del art. 3 d) de la Ley 34/1.987, de 26 de diciembre

reguladora de la potestad sancionadora de la Administración Pública en

materia de juegos de suerte, envite o azar, porque lo que este precepto

considera como infracción grave es "no exhibir en el establecimiento de

juego, asi como en las máquinas los documentos acreditativas de la autorización u otros exigidos", sin que pueda ampliarse su ámbito objetivo

y subjetivo a supuestos distintos a los contemplados en su letra y

espíritu, por lo que no existe la tipicidad; en segundo término, que no

dá la culpabilidad necesaria para destruir la presunción de inocencia de

propia recurrente; y, finalmente, la falta de proporcionalidad de la multa

que se le impuso atendida la escasa trascendencia de los hechos imputados

las sanciones que se impusieron en otras Resoluciones en supuestas

análogos.

SEGUNDO

Los razonamientos de la sentencia apelada serían

suficientes para desestimar el presente recurso de apelación interpuesto

por la recurrente "Automáticos Burgos, S.A.". Pero, a mayor abundamiento,

los hechos que sirvieron de base a la sanción consisten en haberse

comprobado por la inspección practicada que en el establecimiento de Don

Rosario "se encontraba instalada y en funcionamiento una maquina

recreativa tipo "B"", propiedad de la citada Empresa, "sin tener colocadas

la Guia de Circulación, ni el Boletín de Situación". Y estos hechos encajan perfectamente en el art. 3 d) de la Ley 34/87, que habla de "no exhibir

el establecimiento de juego, así como en las máquinas, los documentos

acreditativos de la autorización u otros exigidos", no solo porque

"documentos" son "la Guía de Circulación" y el "Boletín de Situación",

también porque la "falta de colocación" de estos equivale a "no

exhibirlos".

TERCERO

Tampoco puedan tenerse en cuenta las demás alegaciones

de la citada recurrente. En relación a la falta de culpabilidad, porque

art. 46 del Reglamento citada prevé expresamente, que las infracciones

incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán

imputables solidariamente al titular del negocio desarrollado en el

establecimiento donde se encuentre instalada, y a la Empresa operadora

titular de aquella", sin atender, por tanto, a la necesidad de probar la

existencia de dicha culpabilidad. Y, en cuanto a la falta de

proporcionalidad de la sanción porque basta leer el art. 5.2 de la Ley 34/87, para advertir que para las infracciones graves el Gobernador Civil puede llegar a imponer una multa de hasta 5.000.000 de pesetas, por la

no puede decirse que la de la Resolución administrativa impugnada, que

paso de 500.000 pesetas, pueda calificarse como desproporcionada.

CUARTO

Ha de estimarse, por el contrario, el recurso del Abogado

del Estado, porque, como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia,

de la que es ejemplo la sentencia de 22 de abril de 1.988, cuando admitida

en principio la legalidad de un acto sancionador en cuanto se asienta en

una infracción definida previamente y respeta los topes de la sanción,

revisión correctora del mismo deberá asentarse en razonamientos basados

datos claros y ciertos que pongan de manifiesto los criterios de

proporcionalidad que se suponen infringidos, de forma que cuando estos

datos no constan en los autos, la reducción de la sanción impuesta

legitimamente por el Organo que ejerce aquella potestad sancionadora,

constituye un puro acto de voluntad impropio de la actividad

jurisdiccional. Doctrina esta de perfecta aplicación al supuesto de autos al estar prevista para la infracción cometida una multa de hasta 5.000.000

ptas.y haberse impuesto la de 500.000 pesetas, sin que obste a ello ni

existencia de otras resoluciones administrativas en las que se puedan haber

impuesto sanciones inferiores o incluso sentencias de la propia Sala de

instancia, al no constar documentalmente las mismas y desconocer, por

tanto, los hechos que les sirvieron de base.

QUINTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de

costas.

FALLAMOS

Se desestima el recurso interpuesto por la recurrente "Automáticos

Burgos, S.A.", contra la sentencia apelada; y se estima el promovido por

Abogado del Estado contra la misma, declarándose en consecuencia ajustadas

a Derecho las Resoluciones administrativas impugnadas, sin hacer expresa

imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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