STS, 30 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8427
ProcedimientoD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal supremo la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Granada y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Tarragona , para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Ignacio contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalidad de Cataluña, por la que se desestimó el recurso ordinario promovido contra la resolución del servicio territorial de Transportes de Tarragona, que impuso al recurrente una sanción de 230.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia positiva por inhibitoria entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Tarragona y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Granada, para conocer del recurso interpuesto por Don Jose Ignacio contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalidad de Cataluña por la que se desestimó el recurso ordinario promovido contra la resolución del Servicio Territorial de Transportes en Tarragona que impuso al recurrente una sanción de 230.000 pesetas, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, emitiéndose por el Ministerio Fiscal dictamen donde consideró competente al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Tarragona. Por su parte, el Letrado de la Generalidad de Cataluña asimismo lo entendió; sin que haya comparecido ante este Tribunal Supremo el recurrente Don Jose Ignacio .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 3 de septiembre de 2001 se señaló el día 26 de octubre siguiente para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en que tuvieron lugar dichos actos, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el mejor enjuiciamiento de la cuestión, conviene destacar que resulta de los autos y del expediente administrativo que el Sr. Jose Ignacio fue objeto de expediente sancionador 43-02410-98, seguido por el Servicio Territorial de Puertos y Transportes de Tarragona, por el hecho de realizar el transporte en auto-taxi de cuatro viajeros, desde Gavá a Guadix, recogidos fuera de su término municipal, en el que, por acuerdo de 10 de febrero de 1999, se le impuso una sanción consistente en multa de 230.000 pesetas, amparada en el Art. 141.c) de la Ley 16/1987, de Ordenación de Transportes Terrestres y los Arts. 125, 198.c) y 201 del Real Decreto 1.211/90, que la reglamenta. El denunciado promovió recurso ordinario ante la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalidad de Cataluña, que fue desestimado en resolución de 28 de febrero de 2000, con apercibimiento de que contra ella cabía recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia.

No obstante, el Sr. Jose Ignacio promovió recurso de dicha clase contra tal resolución ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Granada y, reclamado el expediente administrativo, compareció la Letrada de la Generalidad de Cataluña manifestando, mediante Otrosí II, que con fecha 7 de julio de 2000 había planteado cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona. El Juzgado de Granada oyó al Ministerio Fiscal que informó considerando competente a dicho Juzgado de Granada. Por auto de 18 de septiembre de 2000, comunicado en igual fecha, el Juzgado de Tarragona dio lugar a la cuestión de competencia planteada por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y requirió de inhibición al Juzgado de Granada, el cual, por auto de fecha 26 de los propios mes y año, rechazó tal requerimiento de inhibición manteniendo su competencia; y habiendo insistido en su inhibitoria el Juzgado de Tarragona quedó planteada tal cuestión de competencia positiva.

Recibidos los autos en este Tribunal Supremo, fueron oídos el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Generalidad, que se manifestaron por considerar competente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona; sin que haya comparecido el recurrente Sr. Jose Ignacio .

SEGUNDO

Ciertamente, la cuestión que se suscita en la presente cuestión de competencia guarda completa identidad con la que fue resuelta por esta Sala en su sentencia de 30 de mayo de 2001 (Cuestión núm. 684/2000), por lo que igual habrá de ser el pronunciamiento al que aquí se llegue en aras del principio de unidad de doctrina.

Decíamos entonces que para resolver la cuestión es necesario dar respuesta a una doble interrogante. En primer lugar, es preciso discernir, atendiendo al contenido de la actuación administrativa recurrida, a quien corresponde la competencia objetiva para conocer del recurso de que se trata.

La demanda formulada por la representación procesal del recurrente, Don Jose Ignacio , está dirigida a impugnar la resolución de la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo dictado por el Servicio Territorial de Transportes de Tarragona que impuso una sanción de 230.000 pesetas por la comisión de una infracción prevista en los Arts. 141.c) de la Ley 16/1987, de Ordenación de Transportes Terrestres, y 198.c) de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, acuerdo aquel adoptado por el Director General de Puertos y Transportes de la Generalidad e Cataluña.

Precisado que estamos ante un acto dictado por la Administración de una Comunidad Autónoma, que no procede de su Consejo de Gobierno, y que tiene por objeto una sanción administrativa consistente en multa inferior a 10 millones de pesetas, es decir, ante un acto sancionador que por su cuantía y órgano de quien procede se encuentra, en principio, contemplado en el Art. 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, la incógnita a despejar es si ese acto, que trae causa de una infracción prevista en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en su Reglamento, puede incardinarse en el inciso 1) del citado precepto, relativo a la materia de "tráfico, circulación y seguridad vial", en cuya hipótesis la competencia para conocer del recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, o si por tratarse de una sanción administrativa en materia de transportes terrestres no es posible tal subsunción, ya que si fuera así la competencia objetiva vendría atribuida ex artículo 10.1.a) de la misma Ley- a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Precedentemente este Tribunal había resuelto dos cuestiones de competencia surgidas con ocasión de sendos recursos interpuestos contra sanciones administrativas en materia de transportes terrestres. En la sentencia de 16 de noviembre de 2000 (que invoca el Ministerio Fiscal en su dictamen) no se suscitó problema alguno relacionado con la distribución de competencia ratione materiae entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Tribunales Superiores de Justicia; se resolvió únicamente una cuestión de competencia territorial entre dos Juzgados, limitándonos a precisar el alcance que debe darse al fuero alternativo del Art. 14, regla segunda. En cambio, en la sentencia más reciente de 28 de abril del año en curso, se dijo, para negar que la competencia correspondiera a los Juzgados Centrales, que "aunque la resolución sancionadora procede de un órgano central de la Administración General del Estado Art. 9.b) de la misma Ley- no tiene encaje, por razón de la materia obstrucción a la labor inspectora del transporte terrestre- en el Art. 8.2.b) que contempla en su número 1), en lo que interesa, las sanciones que consistan en multas (no superiores a 10 millones de pesetas) en las materias de tráfico, circulación y seguridad vial, siendo así que la infracción por la que ha sido sancionado el recurrente está tipificada en el Art. 140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el Art. 197.e) de su Reglamento (Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre), no en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo".

Abundando en la línea de estas resoluciones conviene insistir en que las sanciones administrativas en materia de transportes terrestres no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial", ya que, en sí misma, comporta una clara llamada a las infracciones tipificadas en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, mientras que las infracciones en materia de transportes están contempladas en un cuerpo legal distinto, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Téngase en cuenta que la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, al referirse a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, precisa que se define mediante un sistema de "lista tasada", difícilmente cohonestable con interpretaciones extensivas, y que, por otra parte, la propia Ley de Ordenación de Transportes Terrestres se ocupa de distinguir una y otra clase de infracciones, cuando en el Art. 146.1 regula la competencia para la imposición de las sanciones previstas en dicha Ley, pues tras decir que corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida, añade en su párrafo segundo- que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial".

Pues bien, sucede que la infracción que ha dado lugar a la sanción administrativa recurrida ha sido incardinada por la Administración autonómica en el Art. 141.c) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en el que se tipifica "el incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa (...)", y que el hecho sancionado fue, según se desprende de la resolución que puso fin a la vía administrativa, "coger viajeros fuera del término municipal de residencia de la autorización".

Procede, pues, concluir el examen de esta primera cuestión declarando que la competencia objetiva para conocer del recurso interpuesto por Don Jose Ignacio debe entenderse atribuida a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Art. 10.1-a), en relación con el 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

El problema a resolver seguidamente es el relativo a la competencia territorial, habida cuenta de que la regla segunda del Art. 14 de la Ley de esta Jurisdicción brinda al demandante, cuando se trata de sanciones (también en las materias de personal y propiedades especiales), la posibilidad de optar entre el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga su domicilio y aquel en que se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Recuérdese que el recurrente es vecino de Guadix (Granada), y que la actuación recurrida emana de la Delegación de Tarragona del Servicio Territorial de Puertos y Transportes de la Generalidad de Cataluña.

Sobre esta cuestión existe una consolidada jurisprudencia (sentencias de 26 de septiembre, 6 de octubre, 16 y 24 de noviembre de 2000 y 18 de abril de 2001) en la que se sostiene que el fuero electivo tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia, precisándose en las tres últimas que esa doctrina es aplicable aunque en la demanda se invoquen sólo normas estatales, pues cuando el órganos que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales que potencialmente pueden ser objeto de pleito.

Y en la más reciente sentencia de 18 de mayo de 2001 se dice que "aunque el litigio promovido por el recurrente versara exclusivamente sobre la correcta interpretación y aplicación al caso de normas estatales (...) la conclusión a que antes se ha llegado no variaría, ya que el fuero electivo, que regula el Art. 14.1, regla segunda, debe entenderse referido cuando se trate de recursos contra actos de las entidades locales o de las Administraciones de las Comunidades Autónomascomo es el caso- a los Juzgados sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto originario impugnado".

Pues bien, esta jurisprudencia surgida a propósito de la competencia territorial de los Juzgados es aplicable, por identidad de razón, cuando como aquí ocurre- se trata de discernir la Sala de lo Contencioso-Administrativo territorialmente competente para conocer de un recurso interpuesto contra un acto sancionador que emana de la Administración de una Comunidad Autónoma y el recurrente tiene su domicilio fuera de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a aquella, en cuyo caso tampoco el "forum domicilii" del demandante puede desplazar, haciendo uso de la opción prevista en la regla segunda del Art. 14, el fuero general establecido en su regla primera.

Consecuentemente, es obligado concluir declarando que la competencia territorial para conocer del recurso a que ya nos hemos referido corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Ignacio contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalidad de Cataluña por la que se desestimó el recurso ordinario promovido contra la resolución del Servicio Territorial de Transportes en Tarragona que impuso al recurrente una sanción de 230.000 pesetas, a que se ha hecho mérito, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas para su sustanciación; sin hacer especial imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada y número 2 de Tarragona.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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