STS, 26 de Junio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el Recurso extraordinario de Revisión que ante Nos pende, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado; contra la sentencia dictada en 10 julio de 1990, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 9ª, en apelación 342/90, sobre infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas de Azar.

ANTECEDENTES DE HECHO

U N I C O.- Por escrito presentado en 3 de octubre de 1990, el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, interpuso recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo de 10 de julio de 1990 en apelación 342/90. Se señaló votación y fallo el día 22 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la sentencia de la entonces Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal supremo de 10 de julio de 1990, siendo ya de advertir que el motivo que funda la pretensión rescisoria formulada es el del art. 102,1,b) de la jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10-1992, de 30 de abril.

Ya con este punto de partida son de recoger los siguientes antecedentes:

  1. )La Sociedad en su día demandante había sido sancionada por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio.

  2. )Estando pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada sanción, se dictó providencia de apremio para su ejecución siendo esta providencia el acto impugnado en la primera instancia de este proceso.

  3. )Dado que el Reglamento de 24 de julio de 1981 carecía de la necesaria cobertura legal, la sentencia aquí impugnada entendía que "ostentando la providencia de apremio recurrida un origen nulo, por infringir un precepto constitucional de imperativo cumplimiento, no puede producir ningún efecto jurídico cualquiera que sea la fase procedimental que se aprecie la citada nulidad".

Y esta doctrina es la que, en el sentir del Abogado del Estado, contradecía la sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1954, 20 de enero de 1967, 17 de junio de 1974, 27 de septiembre de 1983 y 27 de julio de 1986.

SEGUNDO

Así las cosas ha de destacarse que la cuestión aquí debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia de 30 de octubre de 1991 dictada precisamente en recurso de revisión por contradicción de sentencias interpuesto por el Abogado del Estado con invocación de las mismas resoluciones judiciales que ahora se citan y que ya han sido mencionadas.

La indicada sentencia de 30 de octubre de 1991 señala que las sentencias citadas como contradictorias por el Abogado del Estado, en su mayor parte preconstitucionales, se referían a "casos distintos", pero pesar de ello apreciando alguna similitud en la doctrina general, entraba en el fondo del asunto concluyendo que estaba justificada "la declaración de nulidad del acto de apremio amparado en norma declarada previamente de pleno derecho".

TERCERO

Y esta solución es la que ha de aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina -sentencias de 17 de julio 1989, 4 de diciembre de 1990, 27 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992, etc.- cuyas consecuencias se ven corroboradas en una nueva reflexión sobre la cuestión discutida:

  1. La gravedad de los vicios que generan la nulidad de pleno derecho, fundamento de su carácter de orden público, justifica que su declaración pueda formularse de oficio no solo por la Administración -art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo- sino también por los Tribunales que en la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa pueden sustituir la decisión de la Administración -con matices en los supuestos de potestades discrecionales que ahora no importan- dadas las exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial - sentencias de 22 de noviembre de 1990, 2 de abril y 11 de junio de 1991, etc.- .

  2. La lista de causas de nulidad de pleno derecho establecida el art. 47,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha de ser ampliada con la vulneración de los derechos fundamentales dado su sentido nuclearmente esencial en un Estado de derecho -sentencias de 26 de abril 1989, 29 de septiembre de 1990, etc.- .

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al caso que ahora se contempla da lugar a las siguientes conclusiones:

  1. La falta de cobertura legal para el ya citado Decreto 1794-81, con vulneración de la reserva legal que en materia sancionadora establece el art. 25,1 de la Constitución, reiteradamente declarada por la jurisprudencia -así, sentencia de 5 de junio de 1990-, implicaba la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta a su amparo que, en cuanto tal, podía ser declarada de oficio por los Tribunales.

  2. La providencia de apremio aquí impugnada, que con lo expuesto había quedado privada de causa, era un paso más para la consumación de vulneración del derecho fundamental declarado en e art. 25,1 de la Constitución y desde luego su nulidad podía perfectamente ser declarada el "fallo" sin incurrir en desviación procesal dado que la nulidad de la sanción era un elemento de la "motivación" de la sentencia.

QUINTO

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de revisión con imposición de costas a la parte demandante -art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección Novena- de 10 de julio de 1990 debemos declarar y declaramos la improcedencia de la rescisión de dicha sentencia, con expresa imposición costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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